This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Wed Jul 15 3:55:54 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Nulidad De Sentencia Demanda De Danos Y Perjuicios Legitimacion Activa Filiacion --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA Nulidad de sentencia. Demanda de daños y perjuicios. Legitimación activa. Filiación   Se declara la nulidad de la sentencia que hizo lugar a la demanda de daños y perjuicios, y se ordena que un nuevo magistrado se expida una vez determinada la existencia o no del vínculo filial que se debate en el juicio de filiación.     En la ciudad de Goya, Provincia de Corrientes, a los ...10... días del mes de AGOSTO del año dos mil diecisiete, estando reunidos en la Sala de Acuerdos de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y Laboral de Goya, la Sra. Presidenta, Dra. LIANA C. AGUIRRE y los Sres. Vocales Dres. JORGE MUNIAGURRIA y GERTRUDIS MARQUEZ, asistidos por la Secretaria autorizante Dra. Mercedes Palma de Balestra, tomaron en consideración la causa caratulada “SILVA FILOMENA GUILLERMINA POR SUS HIJOS MENORES C/SUCESION DE EMILIO CARLOS CORTI Y/O QUIENES RESULTEN RESPONSABLES S/DAÑOS Y PERJUICIOS” EXPTE. N° GXP 710/8, venida en apelación. Practicado el sorteo de ley, resultó el siguiente: DR. JORGE MUNIAGURRIA - DRA. LIANA C. AGUIRRE - RELACION DE LA CAUSA: El Dr. MUNIAGURRIA dijo: Como la practicada por el a quo se ajusta a las constancias de autos a ella me remito para evitar repeticiones. La Dra. AGURIRE manifiesta conformidad con la presente relación. Seguidamente la Cámara plantea las siguientes CUESTIONES PRIMERA: ¿Es nula la sentencia recurrida? SEGUNDA: Caso contrario, ¿debe ser confirmada, revocada o modificada? A LA PRIMERA CUESTION EL DR. MUNIAGURRIA DIJO: I) Vienen estos autos a conocimiento del Tribunal a efectos del tratamiento del Recurso de Apelación que a fs. 482/486 vta. interponen los Dres. Horacio Colombo y Victoria Colombo, por el demandado, contra los ptos. 1°, 3°, 4° y 5° de la Sentencia N° 269, de fecha 12/10/2016 obrante a fs. 435/465. Ordenada su sustanciación (fs. 490y contestado el traslado (fs. 491/502 vta) se concede la apelación, libremente y con efecto suspensivo, remitiéndose las actuaciones por Providencia N° 579 (fs. 503). Recibidas, se integra Tribunal y se llama autos para sentencia (fs. 505,), se da vista a la Sra. Asesora de Menores, quien la contesta a fs. 507/308. Luego, se requiere la remisión de la causa N° 32134 “Silva Filomena G. por sus hijos menores c/Sucesores de Manuel Orlando Silva s/Filiación”, suspendiéndose aquel llamamiento (fs. 510). Cumplida la requisitoria (fs. 514) y devolviéndose la misma, se integra nuevo tribunal con los miembros titulares (fs. 516) y se llama autos para sentencia por Providencia N° 287, fs. 517. El decisorio, rechaza la excepción de falta de legitimación activa interpuesta, por improcedente, con costas a los perdidosos. Hace lugar a la excepción de falta de legitimación pasiva deducida por la citada en garantía “Cunningham Lindsey Argentina S.A”, con costas por su orden, por las razones dadas en el CONSIDERANDO g). Hace lugar a la demanda de daños y perjuicios y en consecuencia condena a la sucesión de Emilio Carlos Corti, a abonar a la srta. Carolina Julieta Silva, DNI N°..., la suma de $20.520 en concepto de daño patrimonial y la suma de $82.850 en concepto de daño extrapatrimonial. Y al niño Orlando Ignacio Silva, DNI N° ... la suma de $24.840 en concepto de daño patrimonial, y la suma de $82.850 en concepto de daño extrapatrimonial. Con costas al perdidoso. Hace extensiva la condena a la aseguradora de la embarcación náutica tipo yacht “Don Eduardo” (Matrícula 024288 REY), “Royal & Sunalliance -Uruguay”, conforme Ley 17418, en forma solidaria con el asegurado, por la suma admitida, con costas. Autorizando la aplicación sobre esas sumas desde el evento dañoso (16 de marzo de 2006) y hasta su efectivo pago, de un interés equivalente a la tasa activa del Banco de la Nación Argentina, cartera general, mandando practicar la pertinente planilla. II) Los antecedentes. FILOMENA GUILLERMINA SILVA, por sus hijos menores, CAROLINA JULIETA SILVA Y ORLANDO IGNACIO SILVA, promueve demanda de daños y perjuicios en el carácter de herederos de quien fuera el padre de los últimos, MANUEL ORLANDO VALENZUELA, debidamente declarados al sólo efecto patrimonial en el proceso sucesorio N° 31.900, caratulado “Valenzuela Manuel Orlando s/Ab-Intestato” contra la sucesión de Emilio Carlos Corti, cuyos herederos declarados los son su esposa supérstite Rosa Margarita Ávila y sus hijos, Lucía Flavia Corti y Hugo Diego Jerónimo Corti, por haber sido propietario de la embarcación náutica tipo yate “Don Eduardo” (Matrícula ... REY) la que provocó la muerte del citado padre de los actores ocurrida el 16/03/2006. Reclama la suma de $ 1.309.000,00 o lo que en más o menos resulte de las probanzas de autos, intereses y costas. Solicita la citación en garantía de la compañía aseguradora “Royal & Sunalliance - Uruguay” y a la firma “Cunningham Lindsey Arg. S.A.” designada liquidadora del siniestro identificado bajo N° 52//2006. Los HEREDEROS DEL DEMANDADO EMILIO CARLOS CORTI, HUGO DIEGO JERONIMO CORTI, LUCIA FALVIA CORTI y ROSA MARGARITA AVILA, al contestar el emplazamiento, oponen excepción de falta de legitimación activa de los menores accionantes en virtud de no hallarse acreditada la paternidad extrajudicial del Sr. Valenzuela en los términos del art. 247 del CC, esto es el reconocimiento o la sentencia que así lo declare y contestan la demanda, negando los hechos descriptos pero reconocen que Manuel Orlando Valenzuela perdió la vida (16/03/2006) a consecuencia de un accidente producido el día 15/03/2006 en el interior del yate “Don Eduardo” propiedad de Emilio Carlos Corti. Relatan en primer lugar que, Valenzuela no convivía con Filomena Guillermina Silva, menos en concubinato y que los menores de autos no son hijos del fallecido. Que este vivía y se domiciliaba al tiempo de su muerte en Colonia Carolina y la Sra. Silva en calle Tucumán s/n; antes, Valenzuela vivía y se domiciliaba en la casa de su hermana en B° Mnsor. Devoto, Mz. “H” casa 11. Luego, señalan que el yate “Don Eduardo” se hallaba amarrado en un muelle de la guardería náutica propiedad del Sr. Raúl Núñez, denominada “Estación Náutica”, ubicada en calle berón de Astrada y Riacho Goya, donde permanece hasta la fecha. Orlando Valenzuela era changarín de Raúl Núñez (bajada y subida de lanchas como el cuidado y alimentación de unos cerdos en las islas las damas, enfrente de la guardería. Que el día 15/03/2006, Valenzuela abordó el yate sin el consentimiento de su propietario y aprovechando la circunstancia de que éste vivía en la Capital Federal y que las llaves quedaban en la guardería, colgadas de un tablero dentro del galpón. Ignoran si intentó poner en marcha el motor del barco, encendió una hornalla de la cocina, accionó un encendedor o prendió un fósforo, lo cierto es que provocó una explosión dentro de la embarcación que le ocasionó la muerte. Afirman que el barco era una moderna y flamante embarcación de acero, contaba con todos los dispositivos de navegación, seguridad y accesorios, además del mobiliario de abordo, en perfectas condiciones, sin vicios, ni riesgos, mucho menos en las condiciones de atracado y amarrado. El evento de autos - dicen - se produjo por exclusiva culpa de la víctima que subió al barco sin autorización ni consentimiento de su propietario, aparentemente, para utilizar indebidamente la cocina de la embarcación y que en forma imprudente, accionó algún dispositivo que causó la destrucción casi total de la nave y le ocasionó la muerte. También solicitan la citación de la compañía aseguradora “Royal & Sunalliance - Uruguay” y a la firma “Cunningham Lindsey Arg. S.A.” designada liquidadora del siniestro. CUNNINGHAM LINDSEY ARGENTINA S.A., citada en garantía opuso excepción de falta de legitimación pasiva, fundada en el propio reconocimiento de quienes la citaran respecto a que reviste el carácter de liquidadora de seguros designada por Royal & Sunalliance -Uruguay S.A. Luego, y sin expedirse respecto de la pretensión planteada por la actora, solicita declaración de temeridad y malicia por parte de los demandados y sus apoderados. La citada en garantía compañía “ROYAL & SUNALLIANCE -URUGUAY S.A.” se presenta y opone excepción referida a la incompetencia -que ya fuera resuelta y confirmada el rechazo de la misma- y la falta de legitimación activa, ante la inexistencia de vinculo filial de los menores Carolina Julieta y Orlando Ignacio Silva respecto del fallecido Manuel Orlando Valenzuela. De todos modos, admite la existencia del contrato de seguro al momento del siniestro cuya indemnización se persigue en este proceso, determinando la vigencia del mismo y señalando en este aspecto el periodo comprendido de vigencia entre el 14/05/2005 y el 14/05/2006 por lo que acepta la vinculación procesal como citada en garantía, con la aclaración de que el monto máximo asegurado para la cobertura de responsabilidad civil era de U$S 60.000,00. Contesta la demanda y niega la procedencia de la pretensión por el monto solicitado, y especialmente que los actores sean hijos de Manuel Orlando Valenzuela, que el accidente -que expresamente reconoce- haya ocurrido por alguna causa imputable a los demandados o por alguna falla atribuible a la embarcación; concluyendo con una negativa en cuanto a la responsabilidad atribuida por la actora a los demandados. Adjudica responsabilidad exclusiva al causante, siendo sólo el obrar del Sr. Valenzuela la causa eficiente de la explosión, por lo que de no haber participado el hecho jamás hubiera ocurrido. Niega la procedencia de los rubros y montos y rechaza la liquidación practicada; concluyendo con el ofrecimiento de pruebas y solicitando la aplicación de la ley 24.432 en referencia al contenido en el otrora art. 505 del C.C. FILOMENA GUILLERMINA SILVA, por sus hijos menores, CAROLINA JULIETA SILVA Y ORLANDO IGNACIO SILVA, contesta la excepción de falta de legitimación deducida por la demandada principal -sucesores de Emilio Carlos Corti- y se remite al juicio de filiación que promoviera y al proceso sucesorio de Manuel Orlando Valenzuela acumulado a aquél, que ofreciera como prueba. y sobre el planteo formulado por la Cia. “Cunningham Lindsey Argentina S.A.” responde a fs. 148, solicitando el rechazo de la excepción como así también la consideración de “temeridad y malicia” por parte de los accionados. El Juez, luego de rechazar la excepción de falta de legitimación activa deducida por los demandados luego de unamuy extensa fundamentación tiene por acreditada la posesión de estado filial de los menores, derecho habientes, de quien fuera Orlando Valenzuela, también acoge la defensa de falta de legitimación pasiva deducida por la citada Cia. “Cunningham Lindsey Argentina S.A.” y rechaza la declaración de temeridad y malicia para los demandados y sus apoderados solicitada, admite la pretensión indemnizatoria de los actores y rechaza las defensas esgrimidas (culpa excluida de la víctima) por los accionados como eximentes de responsabilidad. Para así decidir, circunscribió la controversia a la atribución de responsabilidad a la demandada - extendiéndola a las citadas en garantía - porque el daño causado obedece al riesgo o vicio de la cosa, su carácter riesgoso, la propiedad del demandado, quien puso a Manuel Orlando Valenzuela a prestar tareas sobre una cosa riesgosa - embarcación - sin darle capacitación para ello y específicamente subraya la existencia de un cilindro de gas - garrafa - posible generador de la explosión. Admite, en consecuencia como daño resarcible, el emergente y lucro cesante y el moral, rechazando el psicológico. III) Los agravios. Los agravios se pueden resumir en que: 1. La Sentencia padece nulidad absoluta por violentar formas institucionales esenciales absolutas e indisponibles al atribuirse competencia sobre la acción de filiación, en trámite ante el Juzgado Civil y Comercial N° 3 de Goya, proceso caratulado “Silva, Filomena G. por sus hijos Monroe c/Sucesores de Manuel Orlando Valenzuela s/Filiación” Expte. N° C03 32134/6. El Juez, en forma arbitraria y extra petita - dicen - dicta una verdadera sentencia de filiación al reconocer el estado de los menores como hijos de Manuel Orlando Valenzuela y los legitima como actores. La admisión, en el proceso sucesorio de Valenzuela, al sólo efecto patrimonial no implica emplazamiento de estado de familia, reconocimiento que no tiene efecto alguno en éste. Cuestionan la validez probatoria de testimoniales producidas en otra causa en la que no participan, y no son parte, por lo que no pudieron controlar la prueba. 2. La extensión de la responsabilidad atribuida, soslayando por completo la de la víctima que debió percibir por el olfato la existencia de una perdida de gas, y a pesar de ello, intentó prender fuego o el motor sin avisar a algún experto para que repare la pérdida. 3. Los montos del daño patrimonial, debiendo haber descontado para la estimación, un porcentaje mayor al 20% y del extrapatrimonial, al que consideran manifiestamente exagerado. 4. La omisión de que la condena contra la aseguradora lo es en los términos y límites de la póliza involucrada. 5. La tasa de interés fijada que distorsiona los parámetros de la indemnización fijada; solicita que se fije la tasa activa segmento 1 del Banco de la Provincia de Corrientes. 6. La aplicación de intereses desde la fecha del hecho hasta su efectivo pago es arbitraria y consagra enriquecimiento ilícito. IV) La Sra. Asesora de Menores dictamina que “... efectuado un análisis de las constancias de autos y de la sentencia dictada por el Sr. Juez de grado,... deberá resolver los planteos formulados en los términos del Art. 256, 264 correl y conc. Del CPCC”. (fs. 507/508). VII) La nulidad. Se advierte con facilidad, adelantando opinión, que asiste razón a la quejosa cuando introduce por vía recursiva la nulidad del fallo en trance de revisión: el objeto del presente proceso no es otro que la persecución de una reparación pecuniaria (patrimonial y no patrimonial) y no, el emplazamiento del estado filial que se persigue en un juicio de filiación. Desde luego el análisis de la excepción de falta de legitimación activa, al que estaba compelido el Dr. Aquino Britos no lo autorizaba a expedirse sobre la filiación paterna de los niños representado por la Sra. Filomena Silva, asunto debatido en el correspondiente proceso, ante el Juzgado y Secretaría ya señalados y, aún pendiente de resolución. Y es de tal envergadura la cuestión pendiente y los intereses en juego que justifican la nulidad de la sentencia dictada en la causa, debiendo quedar su resolución a la espera de lo que ocurra en aquel proceso de filiación. Se insiste. El Juez en el decisorio venido a examen, en el Considerando f), en el afán de resolver la defensa articulada por los sucesores de Corti y la citada en garantía, evaluó y se expidió respecto del vínculo filial de los actores con la víctima. Pero ocurre que ese era un tópico ajeno a su jurisdicción. Le otorgó, a la posesión de estado, relevancia probatoria para lograr el emplazamiento en el estado de familia frente al resultado obtenido de la práctica de la prueba de ADN (no pudo establecerse probabilidades por no poder obtenerse material genético de las muestras remitidas), adujo que la contraparte, no probó que los menores, no sean hijos de Manuel Orlando Valenzuela, y estimó el reconocimiento expreso por el Sr. Francisco Ireneo Valenzuela -hermano y también heredero- a favor de los menores accionantes en el proceso sucesorio. Así rechazó la pretensión defensiva de la falta de legitimación activa. De ese modo tiene por acreditado el nexo biológico entre Carolina Julieta Silva y Orlando Ignacio Silva con Manuel Orlando Valenzuela; vínculo que se debate en otro proceso. No escapa al análisis la demora en la resolución de aquél, pero ello no habilita al juez a dirimir una cuestión ajena a su competencia y pendiente de resolución ante otro magistrado. En definitiva resulta atendible la petición de los quejosos, correspondiendo declarar la nulidad del decisorio, bajar las actuaciones a efectos de que un nuevo Magistrado se expida una vez que se determine la existencia o no del vínculo filial en debate en la causa "Silva, Filomena G. por sus hijos menores c/Sucesores de Manuel Orlando Valenzuela s/Filiación", Expte. N° 32.134 en tramite por ante el Juzgado en lo Civil y Comercial N°3 de esta ciudad de Goya. En tal sentido, luego de avocarse deberá suspender el trámite del presente. VIII) Las costas se impondrán por su orden de acuerdo a como se resuelve la cuestión y a la ausencia de responsabilidad de las partes (Cfr. Interlocutorio N° 90 en causa N° 13.332 reg. al T° 53, F° 125, año 2009 e Interlocutorio N° 457 en causa N° 14.617/06 reg. al T° 50, F° 570 2006.). Así Votó. A LA PRIMERA CUESTION LA DRA. AGUIRRE DIJO: Que se adhiere al voto del colega preopinante. Así Voto. Con lo que se da por terminado el acto, firmado por ante mí, Secretaria, que certifico.   FIRMADO: Dres. LIANA C. AGUIRRE - JORGE MUNIAGURRIA - Dra. María Mercedes Palma - Secretaria-   CONCUERDA: Con su original de fs. ...326/332........... del Libro de Sentencias del corriente año. Para ser agregado expido el presente a los... del mes de agosto del año dos mil diecisiete.   Dra. Ma. MERCEDES PALMA de BALESTRA SECRETARIA EXCMA. CAMARA DE APELACIONES GOYA (CTES.)   N° 47 Goya, 10 de AGOSTO de 2017 SENTENCIA Y VISTOS: Los fundamentos del Acuerdo que antecede;;, SE RESUELVE: 1º) DECLARAR LA NULIDAD de la Sentencia N° 269 en todas sus partes, debiendo bajar las presentes actuaciones para que un nuevo Magistrado se expida una vez determinada la existencia o no del vínculo filial debatido en la causa "Silva, Filomena G. por sus hijos menores c/Sucesores de Manuel Orlando Valenzuela s/Filiación", Expte. N° 32.134, quien, luego de avocarse, deberá suspender el trámite del presente. 2°) Con costas en el orden causado, atento fundamentos expresados en el considerando VIII). 3º) Reservar la regulación de honorarios para cuando los profesionales lo soliciten, previo cumplimiento del art. 9 de la Ley 5822. 4º) Regístrese. Notifíquese y bajen los autos al juzgado de origen.   DR. JORGE MUNIAGURRIA Vocal Excma. Cámara de Apelaciones GOYA (Ctes.) DR. LIANA C. AGUIRRE Presidente Excma. Cámara de Apelaciones GOYA (Ctes.) Dra. Ma. MERCEDES PALMA de BALESTRA SECRETARIA EXCMA. CAMARA DE APELACIONES GOYA (CTES.)       021175E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-19 02:46:00 Post date GMT: 2021-03-19 02:46:00 Post modified date: 2021-03-19 02:46:00 Post modified date GMT: 2021-03-19 02:46:00 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com