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Nulidad Declaracion IndagatoriaJURISPRUDENCIA Nulidad. Declaración indagatoria
En el marco de una causa por infracción a ley 22.415, se confirma la resolución que dispuso rechazar el planteo de nulidad deducido por la defensa respecto de la declaración indagatoria y del auto de procesamiento de la imputada.
Buenos Aires, 30 de agosto de 2017. VISTOS: El recurso de apelación interpuesto por la defensa de G.B.A. a fs. 31/31 vta. de este incidente contra la resolución de fs. 23/30 del mismo legajo, en cuanto por aquélla el juzgado “a quo” dispuso rechazar el planteo de nulidad deducido por aquella defensa respecto de la declaración indagatoria y del auto de procesamiento de la nombrada. El memorial de fs. 45/46 de este incidente, por el cual la defensa de G.B.A. informó en los términos previstos por el art. 454 del C.P.P.N. Y CONSIDERANDO: 1°) Que, la circunstancia única en la cual la defensa de G.B.A. sustentó el planteo de nulidad de la declaración indagatoria que la nombrada prestó en la causa y del auto de procesamiento que el juzgado “a quo” dictó posteriormente con relación a aquélla, fue que en ambas oportunidades se individualizó la significación jurídica de los hechos atribuidos a G.B.A. mediante la cita de artículos de “...la ley 22.415...” cuando, a criterio de aquella defensa, “...se [...] debió imputar [a la nombrada] los delitos previstos en los arts. 787 y art. 789 inc a) y f) de la ley B-1280 (antes ley 22.415)...”, de conformidad con la identificación de las leyes nacionales vigentes efectuada por el “Digesto Jurídico Argentino”, aprobado mediante la ley 26.939 (confr. 13/17 vta., 32/32 vta. y 45/46 de este incidente). 2°) Que, contrariamente a lo que parece entender la parte recurrente, el “Digesto Jurídico Argentino” aprobado por la ley 26.939 (B.O. 16/06/14) no se encuentra vigente. En efecto, hasta el momento ni siquiera ha tenido lugar “...la publicación en el Boletín Oficial de la versión definitiva del Digesto Jurídico Argentino...”, dispuesta por el art. 23 de la ley 26.939 para una vez finalizado el proceso “...de observación y publicidad...” establecido por los arts. 20, 21 y 22 del mismo cuerpo legal. 3°) Que, por dar cuenta de lo expresado por el considerando que antecede, cabe hacer mención al proyecto de modificación de la ley 26.939 presentando por los diputados H.D.T., J.M.P. y A.C.D. durante el año 2015 ante el Congreso de la Nación, el cual quedó registrado en la Cámara de Diputados bajo el número de expediente “5782-D-2015” y, posteriormente, después de obtener media sanción en aquel recinto, en la Cámara de Senadores con el N° “0112-CD-2015” (confr. lo que surge de los sitios de internet www.diputados.gov.ar y www.senado.gov.ar con relación al trámite dado, hasta el momento, al proyecto de ley aludido). Por los fundamentos de aquel proyecto de ley, que fueron compartidos en su momento por la “Comisión Bicameral del Digesto Jurídico Argentino”, se expresó: “...El proceso legislativo del Digesto Jurídico Argentino comienza con la sanción de la ley 24.967 [B.O. 25/06/98], mediante la cual se determinaron los principios y el procedimiento para contar con un régimen de consolidación de las leyes nacionales generales vigentes [...] Posteriormente, mediante la ley 26.939, se determinaron diversas cuestiones de procedimiento, siendo la más relevante, la implementación de un período de observación y consulta, previo a la entrada en vigor definitiva del Digesto [...] lo que fundamenta la presentación del presente proyecto de ley es la finalización del proceso de observación y publicidad a que fue sometido el Digesto, desde su publicación en el Boletín Oficial...” (el resaltado es de la presente). Concordantemente con lo expresado por aquella fundamentación, por el texto del art. 4 del proyecto de ley al cual viene haciéndose mención, se propuso al Congreso Nacional la sanción de la norma siguiente: “El Digesto Jurídico Argentino entrará en vigencia a los treinta días posteriores a la publicación de la presente ley en el Boletín Oficial de la Nación” (confr., con relación a lo expresado por este párrafo y por el que antecede, lo que surge de la “ORDEN DEL DÍA N° 2765” correspondiente a las sesiones ordinarias del año 2015 de la Cámara de Diputados y la “ORDEN DEL DÍA N° 824” correspondiente a las sesiones ordinarias de la Cámara de Senadores del mismo año, las cuales también se encuentran publicadas en los sitios oficiales de internet de ambas cámaras). 4°) Que, aun de prescindir de lo expresado por los considerandos que anteceden y de pasar por alto, también, que la parte recurrente no manifestó la razón por la cual correspondería, llegado el caso, calificar los hechos atribuidos en autos a G.B.A. en función de una ley que no se encontraba vigente al momento de comisión de aquéllos y cuya sanción tampoco habría implicado una modificación de los artículos del Código Aduanero citados por el juzgado “a quo” en cuanto a la descripción de la conducta punible y de las penas aplicables en consecuencia, corresponde expresar que la ausencia total de individualización de algún perjuicio real, actual y concreto derivado de la circunstancia en la cual se sustentó el planteo de nulidad (confr. el considerando 1° de la presente), impediría de todas maneras la posibilidad de admitir los agravios de la parte recurrente. 5°) Que, en efecto, respecto de la declaración indagatoria que G.B.A. prestó en la causa (confr. fs. 6/12 de este incidente), no se encuentra controvertido que en aquella oportunidad se cumplió “...con las tres informaciones esenciales previstas por el art. 298 del C.P.P.N., esto es, la descripción de los hechos atribuidos, el anoticiamiento sobre los elementos convictivos obrantes y la información sobre la facultad de abstenerse a declarar (confr. Regs. Nos. 197/04 y 600/09, entre muchos otros de esta Sala ‘B')...” (confr. Reg. N° 275/12, de esta Sala “B”). Asimismo, con relación a las formas que deben observarse para la validez de un auto de procesamiento (confr. el art. 308 del C.P.P.N.), la defensa de G.B.A. manifestó que el juzgado “a quo”, al citar artículos del Código Aduanero, incumplió por el auto de procesamiento de la nombrada con la indicación de “...la calificación legal del delito, con cita de la disposición legal aplicable (ergo, vigente)...” (confr. fs. 45/46 del presente; el resaltado es de la presente). Sin embargo, aun si se dejara de lado la cuestión vinculada con la imposibilidad de asimilar sin más la expresión “...disposiciones aplicables...”, utilizada para la redacción del art. 308 del C.P.P.N., con las normas que pudiesen encontrarse vigentes al momento del dictado de un auto de procesamiento, pues aquello podría desconocer el principio de legalidad en los casos en los cuales media una modificación legislativa que no da lugar a un supuesto de aplicación retroactiva de una ley más benigna (art. 18 de la Constitución Nacional), por el recurso de apelación interpuesto a fs. 31/31 vta. de este incidente y el memorial presentado en esta instancia (confr. fs. 45/46 del mismo legajo) tampoco se invocó circunstancia alguna que, en el caso, eventualmente, pudiese ser considerada un impedimento o un obstáculo para el ejercicio pleno del derecho de defensa en juicio. 6°) Que, finalmente, respecto de lo expresado por el considerando anterior, corresponde recordar que, como este Tribunal ha establecido en numerosas oportunidades, el postulado rector en lo que hace al sistema de las nulidades es el de la conservación de los actos. La interpretación de la existencia de aquéllas es restrictiva y sólo procede la declaración de la nulidad cuando por la violación de las formalidades resulta un perjuicio real, actual y concreto para la parte que la invoca, y no cuando se plantean en el único interés de la ley o para satisfacer formalidades desprovistas de aquel efecto perjudicial (confr. Regs. Nos. 367/00, 746/04, 25/08, 71/10 y 378/12, entre muchos otros, de esta Sala “B”). En este sentido, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha establecido: “...es doctrina reiterada de este Tribunal que en materia de nulidades debe primar un criterio de interpretación restrictiva y sólo cabe pronunciarse por la anulación de las actuaciones cuando exista un derecho o interés legítimo lesionado, de modo que cause un perjuicio irreparable, mas no cuando falte una finalidad práctica en su admisión. En efecto, la nulidad por vicios de forma carece de existencia autónoma dado el carácter accesorio e instrumental del derecho procesal. Su procedencia exige, como presupuesto, que el acto impugnado tenga trascendencia sobre las garantías esenciales de la defensa en juicio, o se traduzca en la restricción de algún otro derecho, ya que de otro modo, la sanción de nulidad aparecería respondiendo a un formalismo vacío, que va en desmedro de la idea de justicia y de la pronta solución de las causas, en lo que también está interesado el orden público...” (Fallos: 323:929). Por ello, SE RESUELVE: I. CONFIRMAR la resolución recurrida. II. CON COSTAS (arts. 530, 531 y ccs. del C.P.P.N.). Regístrese, notifíquese, oportunamente comuníquese de conformidad con lo dispuesto por la resolución N° 96/2013 de superintendencia de esta Cámara Nacional de Apelaciones en lo Penal Económico y devuélvase. La Dra. Carolina L. I. ROBIGLIO no firma por haberse aceptado la inhibición formulada por la señora juez de cámara mencionada para intervenir en autos (confr. fs. 55 de este incidente y el art. 109 del Reglamento para la Justicia Nacional).
Fecha de firma: 30/08/2017 Firmado por: MARCOS ARNOLDO GRABIVKER, JUEZ DE CAMARA Firmado por: ROBERTO ENRIQUE HORNOS, JUEZ DE CAMARA Firmado (ante mi) por: MARÍA LUCILA BIENATI, PROSECRETARIA DE CÁMARA 020845E |
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