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Nulidad Procesal Procedencia RequisitosDOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021 JURISPRUDENCIA Nulidad procesal. Procedencia. Requisitos
En el marco de una ejecución hipotecaria, se confirma la resolución que rechazó el planteo de nulidad formulado.
Buenos Aires, mayo 2017. AUTOS Y VISTOS; Y CONSIDERANDO: I. Contra la resolución de fs. 131/132, en tanto rechazó el planteo de nulidad formulado, la parte ejecutada interpuso recurso de apelación a fs. 133, el cual fue fundado a fs. 135 y replicado a fs. 137.- II. En principio y contrariamente a lo sostenido por la recurrente, cabe señalar que resultó acertado el temperamento adoptado por la Sra. Juez de grado al rechazar el planteo invalidatorio, pues de manera alguna puede considerarse que las actuaciones desarrolladas por la parte ejecutante a partir de fs. 98 -agregación de título de propiedad e informes de dominio-, ocasionaran perjuicio alguno a la nulidicente.- No puede soslayarse que dentro de los requisitos de procedencia de toda nulidad procesal se observa el principio de trascendencia, en virtud del cual no es posible nulidad alguna sin que exista desviación trascendente (Couture, Eduardo, Fundamentos del derecho procesal, pág. 372), y el interés jurídico en la declaración deriva del perjuicio que le haya ocasionado al interesado el acto presuntamente irregular. Dado que la invalidación debe responder a un fin práctico, resulta inconciliable con su índole la nulidad por la nulidad misma o para satisfacer un mero interés teórico (Palacio, Lino E., Derecho procesal civil, t. IV, pág. 159, nº 351 apart. “B”).- Ahora bien, para controvertir este argumento determinante, la apelante sostiene que la omisión de ese recaudo formal resulta irrelevante en la especie, ante la supuesta ausencia de legitimación del ejecutante cedente para continuar interviniendo en el pleito con posterioridad a 29 de febrero de 2016, oportunidad en la que se celebró el contrato de cesión agregado a fs. 120/122.- Sin embargo, tal afirmación resulta inexacta, ya que el art. 1473 del Código Civil vigente en ese entonces (hoy art. 1624 del Código Civil y Comercial de la Nación), establecía que el cedente conserva, hasta la notificación de la cesión, el derecho de realizar todos los actos conservatorios del crédito, tanto respecto de terceros como del mismo deudor cedido.- En efecto, con anterioridad a la notificación de la cesión al deudor cedido, el acreedor, pese a haberse desprendido de su calidad de tal frente al cesionario, conserva todos sus derechos contra el obligado, por lo que puede demandarle el pago e incluso continuar la acción promovida antes del acto de cesión (conf. Llambías, Jorge J., Código Civil anotado, t. IIIB, p. 72, comentario art. 1473; Borda Guillermo A., Tratado de derecho civil. Contratos, actualizado por Alejandro Borda, t. I, p. 463, n° 557 y sus citas).- A partir de lo expuesto, debe concluirse que los actos procesales realizados por el cedente con posterioridad a la celebración de la cesión pero con anterioridad a la notificación al deudor, son plenamente válidos, pues necesariamente constituyeron actos conservatorios del crédito cedido.- Por tales consideraciones, SE RESUELVE: Confirmar la resolución de fs. 131/132, con costas de alzada a la recurrente vencida.- Notifíquese a los interesados en los términos de las Acordadas 38/13, 31/11 y concordantes. Publíquese en el Centro de Comunicación Pública de la C.S.J.N. (conf. Acordadas 15 y 24/2013 -del 14 y 21 de agosto de 2013, respectivamente) y oportunamente devuélvanse, haciéndose saber que en primera instancia deberá notificarse la recepción de las actuaciones y el presente fallo a los restantes involucrados si los hubiere, en forma conjunta.-
HUGO MOLTENI RICARDO LI ROSI 017588E |
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