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Obra Social Asistencia MedicaDOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021 JURISPRUDENCIA Obra social. Asistencia médicaEn el marco de un amparo de salud, se confirma la resolución que ordenó a la obra social demandada continuar brindando asistencia médica y social al actor -y a su grupo familiar primario- en el mismo plan en el que se encontraba en actividad, hasta tanto se dicte sentencia.
Buenos Aires, 2 de febrero de 2017. Y VISTO: El recurso de apelación interpuesto -en subsidio- por la demandada a fs. 37/47 contra la resolución de fs. 28, mantenida a fs. 90, cuyo traslado se encuentra contestado a fs. 93/94, y CONSIDERANDO: 1. El señor Juez subrogante, interpretando que se encontraban reunidos los recaudos inherentes al dictado de las medidas cautelares, ordenó a la obra social demandada continuar brindando asistencia médica y social al actor -y a su grupo familiar primario- en el mismo plan en el que se encontraba en actividad, hasta tanto se dicte sentencia en autos, precisando que ello no obstaba a que la actora continuara abonando la cuota diferencial que correspondiera, en el caso de que su plan perteneciera a la categoría de los superadores. Esta decisión se encuentra apelada por la destinataria de la medida, quien -en lo sustancial- sostiene que los jubilados y pensionados quedan obligatoriamente comprendidos dentro de la cobertura que brinda el Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados y que, por lo demás, tampoco se encuentra obligada a recibir opciones de jubilados y pensionados, por no encontrarse inscripta en el Registro de Agentes del Sistema Nacional del Seguro de Salud para la Atención Médica de Jubilados y Pensionados creado por el decreto 292/94, modificado por el decreto 492/95. Por tales motivos, considera que no se encuentra acreditada la verosimilitud en el derecho invocado. 2. En los términos en los cuales la cuestión se encuentra planteada, parece conveniente recordar que la naturaleza de las medidas precautorias no exige a los magistrados el examen de certeza sobre la existencia del derecho pretendido, sino sólo de su verosimilitud, y que el juicio de verdad en esta materia se encuentra en oposición a la finalidad del instituto cautelar, que no es otra cosa que atender a aquello que no exceda del marco de lo hipotético, dentro del cual, asimismo, agota su virtualidad (Fallos: 306: 2060; esta Sala, causas 39.380/95 del 19.3.96, 21.106/96 del 17.7.97, 1251/97 del 18.12.97, 436/99 del 8.6.99, 7208/98 del 11.3.99, 7936/99 del 14.3.2000 y 2849/2000 del 30.5.2000). En este orden de ideas, la verosimilitud del derecho se refiere a la posibilidad de que el derecho exista y no a una incontestable realidad, la cual sólo se logrará al agotarse el trámite (conf. Fenochietto-Arazi, “Código Procesal comentado”, tomo 1, pág. 742). El peligro en la demora, por su parte, se refiere a la necesidad de disipar un temor de daño inminente -acreditado prima facie o presunto- (conf. Fassi-Yáñez, “Código Procesal comentado”, tomo 1, pág. 48 y sus citas de la nota nº 13; Podetti, “Tratado de las medidas cautelares”, pág. 77, nº 19; esta Sala, causa 6655/98 del 7.5.99, 436/99 del 8.6.99, 2974/99 del 6.7.99, 1056/99 del 16.12.99 y 7841/99 del 7.2.2000; C. N. Civ., Sala D, del 26.2.85, LL 1985-C, 398). 3. En tales condiciones, cabe recordar que, como se ha decidido en otras ocasiones, a partir del examen simultáneo de las leyes 18.610, 18.980 y 19.032, con la creación del INSSJP no se produjo un pase automático de los beneficiarios de las obras sociales al ente creado mediante la última de las normas, sino que tal transferencia se encontraba supeditada a la opción que voluntariamente realizaran quienes estuvieren interesados en ello, pues en caso contrario, mantendrían su afiliación a aquéllas (conf. C.S.J.N., A.354XXXIV, “Albónico Guillermo Rodolfo y otro c/ Instituto Obra social”, del 8.5.2001; esta Sala, causas 16.173/95 del 13.6.95, 30.317/95 del 12.10.95, 31.031/95 del 27.6.96, 33.425/95 del 5.9.96, 42.050/95 del 6.3.97, 889/99 del 8-6-99, 4221/97 del 16.9.99, 5931/98 del 18.11.99, 2151/99 del 17.2.2000, 435/99 del 16.3.2000 y 436/99 del 13.4.2000; Sala II, causa 39.356/95 del 13.2.96 y Sala III, causa 4229/98 del 4.11.99 y sus citas). Asimismo, se estableció que la ley 23.660, especialmente en su art. 8º, y su decreto reglamentario 576/93, confirmaron que la mera circunstancia de obtener la jubilación no implicaba -sin más- la transferencia del beneficiario al INSSJP, sino que subsistía para el ex trabajador el derecho de permanecer en la obra social que le prestaba servicios hasta entonces; conclusión que, a su vez, fue ratificada por el art. 20 de la ley 23.660 y su norma reglamentaria, al disponer que cuando el afiliado escogiese un agente de seguro distinto del INSSJP, éste debería transferir en igual plazo el monto equivalente al costo de módulo de Régimen de Atención Médica Especial para pasivos, que se garantiza a todos los jubilados y pensionados. 4. En cuanto al argumento referido a que la opción sólo puede recaer en un Agente del Seguro de Salud que se encuentre inscripto dentro del Registro de Agentes del Sistema Nacional del Seguro de Salud para la Atención Médica de Jubilados y Pensionados Nacional, cabe adelantar que tampoco es procedente. En efecto, el derecho del accionante a las prestaciones médico asistenciales que le corresponden por su carácter de afiliado, radica en el vínculo de origen que les une. Por lo demás, los decretos 292/95 y 492/95, aparte de alentar la posibilidad de que los beneficiarios del Sistema Nacional del Seguro de Salud elijan a quien les brinde la cobertura, no impiden que quienes gozaban de ella continúen bajo su misma protección (conf. esta Sala, causas 33.425/95 del 15.9.96 -cuyo criterio ha sido confirmado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, in re A.354XXXIV, “Albónico Guillermo Rodolfo y otro c/ Instituto Obra social”, del 8.5.2001- y 11.225/01 del 19.9.02, entre otras). 5. En las condiciones expuestas, y recordando que este Tribunal ha reconocido que en los casos en que se cuestionan decisiones relacionadas con la salud de las personas, resulta suficiente para tener por acreditado el peligro en la demora, la incertidumbre y la preocupación que ellas generan (conf. causas 6655/98 del 7.5.99, 436/99 del 8.6.99, 7208/98 del 4.11.99, 1830/99 del 2.12.99, 1056/99 del 16.12.99 y 7841/99 del 7.2.20; en ese sentido, ver Fassi-Yáñez, Código Procesal comentado, t. 1, pág. 48 y sus citas de la nota nº 13 y Podetti, Tratado de las medidas cautelares, pág. 77, nº 19), el mantenimiento de la medida decretada es la solución que mejor se corresponde con la naturaleza del derecho cuya protección cautelar se pretende -que compromete la salud e integridad física de las personas (Corte Suprema, Fallos 302:1284)-, reconocido por los pactos internacionales (art. 25, inc. 1 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y art. 12, inc. 2, ap. d, del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales), de jerarquía constitucional (art. 75, inc. 22, de la Constitución Nacional; conf. esta Sala causas 22.354/95 del 2.6.95, 53.078/95 del 18.4.96, 1251/97 del 18.12.97, 436/99 del 8.6.99 y 53/01 del 15.2.01; en igual sentido, ver C.S. Mendoza, Sala I, del 1.3.93, voto de la Dra. Kemelmajer de Carlucci, E.D. 153-163; C. Fed. La Plata, Sala 3, del 8.5.00, ED del 5.9.00). Por ello, SE RESUELVE: confirmar la resolución apelada, con costas a la recurrente. Se difiere la regulación de honorarios para la oportunidad en que se dicte sentencia definitiva. Regístrese, notifíquese y devuélvase.
María S. Najurieta Ricardo V. Guarinoni Francisco de las Carreras 020154E |
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