This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Fri Jul 24 7:24:53 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Obra Social Recaratula De La Causa --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA Obra social. Recaratula de la causa   Se declara inadmisible el recurso interpuesto pues si bien la carátula significa un importante dato en la individualización de la partes, lo cierto es que carece de relevancia alguna en orden a los derechos que se ventilan en el mismo.     ///sistencia, 25 de julio de 2017.- Y VISTOS: Para resolver en estos autos caratulados: “INC APELACION DE BOERI RICARDO DANIEL EN AUTOS: BOERI, DANIELA PATRICIA Y OTRO C/ OBRA SOCIAL DEL PODER JUDICIAL - OSPJN- S/ AMPARO” EXPTE. N° FRE11000603/2010/1, provenientes del Juzgado Federal de Primera Instancia N° 1 de la ciudad de Resistencia; y CONSIDERANDO: I. El juez de primera instancia hizo lugar a lo peticionado por la obra social demandada y, en consecuencia, ordenó recaratular la causa de la siguiente manera: “BOERI DANIELA PATRICIA EN REPRESENTACION DE SU HIJA MENOR A.G.D. C/ OBRA SOCIAL DEL PODER JUDICIAL DE LA NACION (OSPJN) S/ AMPARO”, haciendo saber además a Ricardo Daniel Boeri que las sucesivas presentaciones en la causa y las dirigidas a la obra social deberían ser rubricadas por la madre de la menor. Disconforme, el Sr. Boeri interpuso revocatoria con apelación en subsidio. Corrido el pertinente traslado, la accionada lo contestó conforme fs. 18/19, a cuyas constancias nos remitimos en honor a la brevedad. A fs. 21/25 obra resolución por la cual el juez a quo desestimó la revocatoria y concedió la apelación, en relación y con efecto suspensivo. Radicadas las actuaciones ante este Tribunal, las mismas quedaron en condiciones de ser resueltas, según constancias de fs. 33. II.- El recurrente solicita se revoque la resolución en crisis teniendo en cuenta que se le ha otorgado la guarda judicial de Agostina Daniela Gerzel, estando a su cargo las responsabilidades inherentes a la misma. Afirma que en tal carácter ha promovido amparo y medida cautelar en representación de su nieta, y el día 10 de febrero de 2012 suscribió un acuerdo con el presidente de la Obra Social demandada. Sostiene que ya en dicha oportunidad su hija Daniela Patricia revestía el carácter de afiliada extraordinaria con su hija Agostina, desde enero de 2012, por lo que desde esa fecha todas las presentaciones ante la Obra Social fueron realizadas por la madre de la menor, sin que en ningún momento se cuestionara la carátula de la causa. Manifiesta que lo solicitado se basa en que detenta la guarda judicial y ha iniciado acciones judiciales correspondientes en resguardo de los intereses de la menor a quien representa, y sin embargo se pretende unilateralmente separarlo de las actuaciones, sin tener en cuenta la homologación del acuerdo suscripto y que en su carácter de guardador ha denunciado el incumplimiento por parte de la obra social de las prestaciones por las cuales se obligara. Concluye en que eventualmente correspondería incorporar a Daniela Patricia Boeri -madre de la menor- al proceso equiparándola con las facultades y obligaciones del recurrente, a los efectos de dar mayor protección y evitar contradecir lo resuelto por el a quo, pero sin separar a la persona a quien originariamente se le otorgó la facultad de intervenir en el proceso. Finaliza con petitorio de estilo. III.- Examinadas las constancias de la causa, en función de los agravios vertidos, adelantamos desde ya, que los mismos no pueden prosperar. Ello puesto que del escrito con el cual el actor fundara su recurso no se advierte la existencia de un perjuicio para el recurrente ni para los derechos de la menor en cuya representación actúa. En efecto, la resolución cuestionada ordena recaratular la causa a nombre de la madre de la niña, quien es la que ejerce la responsabilidad parental, y a la vez la afiliada que como titular de la Obra Social tiene a su cargo a la niña. Tal decisión no causa agravio al recurrente, haciendo inatendible el remedio intentado. Desde la doctrina se ha sostenido que el agravio es el perjuicio que la resolución causa al recurrente; y la existencia de este agravio y la posibilidad de su reparación a través del recurso de apelación es lo que determina el interés del apelante en ese recurso; por ello, ha dicho Couture que entre el agravio y el recurso media la diferencia que existe entre el mal y el remedio. O sea, existe causa para la apelación cuando hay interés del recurrente en apelar por haber sido “perjudicado” por la sentencia contra la que se recurre. (Loutayf Ranea, Roberto. El recurso ordinario de apelación en el proceso civil, Ed. Astrea, 2009, T. 1 pág. 214) En el mismo sentido, debe tenerse presente que el tribunal de apelación no es consultor ni revisor automático de las providencias dictadas por los magistrados de la instancia de origen, desde que la jurisdicción del órgano “ad quem” se abre cuando de las decisiones judiciales se sigue un gravamen jurídico concreto. (Morello, Sosa y Berizonce, Códigos Procesales... Ed. Platense Abeledo Perrot, Año 1988, T. III, pág. 148) En el caso de autos, si bien la carátula significa un importante dato en la individualización de la partes, lo cierto es que carece de relevancia alguna en orden a los derechos que se ventilan en el mismo. En efecto, más allá de que se haya arribado a dicha solución -que se compadece -reiteramos- con la circunstancia de que la menor tiene la obra social de la madre- en modo alguno puede significar un desmedro para los derechos-deberes que se confirieran al recurrente como guardador de la menor, los que puede ejercer ampliamente, no solo en función del acuerdo homologado sino también de eventuales necesidades que surjan en el futuro. Por lo que resulta del Acuerdo que antecede, SE RESUELVE: I.- DECLARAR INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto a fs. 5/6 del presente legajo. II.- COMUNIQUESE a la Secretaría de Comunicación y Gobierno Abierto de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (conforme Acordada Nº 42/2015 de la CSJN). III.- REGÍSTRESE, notifíquese y devuélvase. Fecha de firma: 25/07/2017   Alta en sistema: 14/08/2017 Firmado por: ANA VICTORIA ORDER, JUEZ DE CAMARA Firmado por: JOSE LUIS AGUILAR, JUEZ DE CAMARA Firmado por: MARIA DELFINA DENOGENS, JUEZA DE CAMARA Firmado por: GUSTAVO DAVID ELIAS CHARPIN, SECRETARIO    020217E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-18 01:44:22 Post date GMT: 2021-03-18 01:44:22 Post modified date: 2021-03-18 01:44:22 Post modified date GMT: 2021-03-18 01:44:22 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com