This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Sun May 31 17:58:31 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Obras Realizadas En La Propiedad Lindera Danos De Fisuras Y Filtraciones Responsabilidad Civil --------------------------------------------------- DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021 JURISPRUDENCIA Obras realizadas en la propiedad lindera. Daños de fisuras y filtraciones. Responsabilidad civil   En el marco de un juicio por daños y perjuicios, se confirma la sentencia que hizo lugar a la demanda interpuesta a raíz de los daños de fisuras y filtraciones ocasionados en la propiedad de los actores como consecuencia de la obra realizada en la propiedad lindera.     En Lomas de Zamora, a los 6 días del mes de Diciembre de 2016 , reunidos en Acuerdo Ordinario los Jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Sala Segunda, de este Departamento Judicial, doctores: Guillermo Fabián Rabino y Luis Adalberto Conti, con la presencia de la Secretaria del Tribunal, se trajo a despacho para dictar sentencia la causa n° 46923 caratulada: "BUISAN EDUARDO ANIBAL Y OTRO/A C/ MORESCO ALEJANDRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DE LA RESP. POR EL EJ. PROF. ". De conformidad con lo dispuesto por los artículos 168 y 171 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires y 266 del Código Procesal Civil y Comercial del mismo Estado, la Cámara resolvió votar las siguientes: CUESTIONES: 1°) ¿Es justa la sentencia apelada? 2°) ¿Que pronunciamiento corresponde dictar? Practicado el sorteo de ley (art. 263, in fine del C.P.C.C.); dio el siguiente orden de votación: Dres. Luis Adalberto Conti y Guillermo Fabián Rabino VOTACIÓN: A la primera cuestión el Dr. Conti dijo: I- El Sr. Magistrado a cargo del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial N° 13 Departamental, dictó sentencia en estos actuados, admitiendo la demanda que por indemnización de daños y perjuicios promoviesen Eduardo Anibal Buisan y Silvia Carmen Gonzalez contra Alejandro Moresco, condenando a éste último a pagar a los actores la suma de pesos cincuenta mil ($ 50.000), con más los intereses que determinó y las costas del pleito. Asimismo hizo extensiva la condena contra "Federación Patronal Seguros S.A.", con los alcances y en la medida de la póliza respectiva. II- Todos los litigantes apelaron dicho decisorio, siéndoles concedidos los recursos libremente a fs. 959, 963 y 967. Mediante las piezas de fs. 982/984 y, 986/996 la parte actora y la citada en garantía, respectivamente, fundaron sus discrepancias, mereciendo las réplicas de fs. 999/1000 y 1001/1002. III- La letrada apoderada de los actores se agravia del exiguo monto fijado por el "a quo" en concepto de daños materiales. Sostiene que los daños ocasionados en la propiedad de sus mandantes se produjeron en el patio, comedor, cocina, dormitorio planta alta, dormitorio planta baja, baño, paso de escalera y terraza, ascendiendo la reparación de los mismos a la suma de $ 43.500, conforme surge del informe técnico del ingeniero Zenzerovich acompañado al escrito inicial. Afirma que los daños no reconocidos son aquellos ubicados en el comedor y cocina, por lo que considera que se ha reducido de manera desproporcionada el monto de la condena por daños materiales; por lo que solicita se revoque lo decidido por el sentenciante y se otorgue por la presente parcela la suma de $ 43.500. Por último, alza su queja contra la tasa de interés dispuesta para aquellos períodos en los que no se encontrara vigente la denominada tasa pasiva-plazo fijo digital del Banco de la Provincia de Buenos Aires. Manifiesta que dicha tasa encuentra índices vigentes desde el 18/8/2008, por cuanto en el período comprendido desde el 24/9/2004 -fecha de mora establecida en la sentencia- y hasta el 17/8/2008, debería aplicarse la tasa que pague dicho banco en sus operaciones de depósito a treinta días. Considera que la aplicación de esta última pauta no se ajusta a la realidad económica del país, generando ello un perjuicio económico a sus mandantes y un beneficio al deudor moroso que debe responsabilizarse por su incumplimiento en perjuicio de su acreedor. En virtud de lo expuesto, solicita se revoque la sentencia y se ordene la aplicación de la Tasa activa del Banco de la Provincia de Buenos Aires para el período comprendido entre el 24/9/2004 al 17/8/2008. IV- Por su parte, el apoderado de la citada en garantía centra su queja en que el "a quo" condena a su mandante, sin advertir, y sin siquiera tratar la situación de que los daños reclamados en autos no están amparados por la cobertura contratada por el asegurado. Asevera que las fisuras y filtraciones por las que se reclama no están contempladas en el contrato celebrado entre su mandante y el Sr. Moresco. Insiste en que el sentenciante no dio tratamiento a la defensa de no seguro planteada, ya que la póliza contratada por el demandado -la que ha sido reconocida por éste y surge de la pericia contable practicada en autos- tiene expresamente excluidos los daños que motivan la condena en el presente. Señala que dicha omisión viola el principio de congruencia que requiere la necesidad de verificar una correspondencia perfecta entre la acción promovida y la sentencia que se dicta; y también atenta contra la garantía de razonabilidad. Sobre la base de esta argumentación, peticiona se revoque el fallo de primera instancia en este aspecto. Subsidiariamente, y para el hipotético caso que no se rechace la demanda respecto de su mandante, cuestiona la atribución de responsabilidad en la producción del hecho al demandado, ya que, a su criterio, las pruebas evidencian que no hay nexo causal entre los daños reclamados y la construcción del edificio que la actora señala como generadora del evento dañoso. Destaca el abuso del derecho en que -a su entender- incurrió la actora al lograr que se produjeran tres dictámenes periciales idénticos de ingenieros, con el fin de probar una relación causal entre los daños reclamados y la obra del accionado. Agrega que el judicante se aparta de las conclusiones a las que arribaron los peritos, los que -a su decir- son contundentes en el sentido de que no pueden atribuirse a la construcción del demandado los daños reclamados por los accionantes, fundando su fallo en una consideración de probabilidad efectuada por el ingeniero Véliz. En función de lo expuesto, estima que el razonamiento del magistrado resulta erróneo pues no guarda congruencia con la totalidad de las constancias de autos, no ha apreciado la prueba de acuerdo a las reglas de la sana crítica, y no ha tenido en mira la verdad jurídica objetiva. A continuación se alza contra el monto fijado por el juez para indemnizar los daños materiales, pues, a su decir, resulta desproporcionado, ya que no guarda relación con las constancias de autos, ni con los precios de plaza. Finalmente critica la cuantificación del daño moral efectuada por el "a quo", por considerarla arbitraria y elevada, omitiendo consignar en su decisorio el mecanismo de cálculo por el cual arriba a dicho importe. V- Preliminarmente debo señalar, en torno a la solicitud impetrada en el escrito de responde de fs. 1001/1003, que la expresión de agravios traída a consideración de esta Sala por su contrincante satisface, mínimamente, los requisitos que el Código de rito exige para considerar abastecida la crítica, por lo que el pedimento allí formulado no podrá recibir favorable recepción en esta sede revisora (doctr. arg. art. 260 del Código Procesal). VI- Sentado ello, en forma previa a abordar las cuestiones susceptibles de tratamiento por esta alzada con motivo de los distintos recursos deducidos por los litigantes, considero necesario poner de relieve que en autos se debate la responsabilidad derivada de los daños causados en el inmueble de los actores como consecuencia de la construcción edificio lindero que el demandado comenzara a realizar en el año 2004; circunstancia esta que impide la aplicación de la actual normativa prescripta en el nuevo Código Civil y Comercial sancionado por la ley 26.944 el día 1° de octubre de 2014 (publicado el día 1° de octubre de 2014 (publicado en el Boletín Oficial el día 19 de diciembre de 2014, art. 3 del Código Civil y actual art. 7 del Código Civil y Comercial. VII- Atendiendo a los términos de las críticas esbozadas por las partes, por razones de orden metodológico, es menester comenzar el análisis de los agravios vinculados a la deficiente atribución de responsabilidad y a la inexistencia de nexo causal. Y si bien la aseguradora ha planteado dichas cuestiones con carácter subsidiario, es indispensable abordarlas con antelación con el fin de determinar los alcances de la falta de legitimación pasiva opuesta por la aseguradora. Siendo así es necesario recordar que la responsabilidad proveniente de los daños provocados a los terceros a raíz de una obra en construcción, es de naturaleza extracontractual y objetiva. Por lo tanto, el presente caso, se encuentra inmerso dentro del ámbito de aplicación del art. 1113 del Código Civil, en el cual el término "cosa" debe interpretarse con flexibilidad, dándosele un significado más amplio que el que le corresponde al mismo vocablo en el art. 2311 (conf. S.C.B.A., Ac. L 80406, sent. del 29-9-2004), quedando así comprendidas las obras en construcción. Estas, durante su ejecución, involucran una amalgama de actividades y materiales que, conjuntamente analizados, conforman una empresa creadora de riesgo, quedando por ende incluidas en la previsión de la segunda parte del segundo párrafo del art. 1113 del código Civil (conf. Gonzalo Sozzo, "Código Civil Comentado. Lorenzetti director. Contratos. Parte Especial", Tomo I, p. 800). En este marco, demostrados por el tercero damnificado los presupuestos de responsabilidad, pesa sobre el propietario del inmueble, en su condición de dueño de la obra, y sobre el empresario, como guardián de la misma, la carga de la prueba de que el daño ocasionado es extraño al riesgo de la obra en ejecución (conf. Aida Kemelmajer de Carlucci, "código Civil y leyes complementarias. Belluscio director y Zannoni coordinador", Tomo 5 p. 474; Eduardo Molina Quiroga y Lidia Viggiola, idéntica obra, T. 8 p. 239). VIII- Hechas entonces estas consideraciones previas, no es ocioso recordar que cualquiera sea el fundamento de la responsabilidad civil, ya la idea de culpa o la de simple riesgo, es doctrina uniforme que para que aquella tenga lugar, esto es, para que pueda hacerse gravitar sobre una persona el deber de resarcir el daño sufrido por otra, es necesario que exista una relación causal que vincule este daño a ciertos hechos que se imputan al responsable civil. Recién entonces el juzgador se encontrará en condiciones de analizar y resolver, en su caso, si han mediado factores subjetivos y objetivos de atribución de responsabilidad; e igualmente, si se acreditan o no, alguna de las hipótesis legales de exclusión de la misma en los términos del art. 1.113 del Código Civil (C.A.L.Z., Sala II, Causa N° 41. 158, S. del 5-4-2011). Asimismo, se ha señalado que en el ámbito de la imputabilidad de las consecuencias dañosas de un suceso, nuestro Código Civil ha consagrado la teoría de la "causalidad adecuada" (cfr. arts. 901, 903, 904, 905 y 906 del cit. ordenamiento; conf. Belluscio-Zannoni, "Código Civil Comentado", v.4. Astrea 1982, pág. 51 y ss.; C.A.L.Z., Sala II, Causa N° 41016, S. del 5-4-2011). En efecto: el nexo causal es uno de los presupuestos de la responsabilidad civil que no puede faltar de ninguna manera. Y ello es así, pues una condena a resarcir daños causales, verdaderamente fortuitos, que se hubiesen producido igualmente aunque el hecho no se hubiera dado -porque reconocen otros factores desencadenantes, el hecho del tercero extraño o el obrar de la propia persona que se dice víctima-, equivaldría a una sentencia arbitraria que en modo alguno podría consagrar la justicia (conf. Mosset Iturraspe, Jorge "Responsabilidad Civil", Ed. Hammurabi, 1992, págs. 105/07). Este principio refiere a la vinculación que debe existir entre un hecho y el daño, para que el autor de ese comportamiento deba indemnizar el perjuicio. El hecho debe ser el antecedente, la causa del daño y, por lo tanto, el detrimento o menoscabo debe aparecer como el efecto o la consecuencia de ese obrar. O dicho de otro modo, el mentado presupuesto requiere el examen de la adecuación de la causa en función de la posibilidad y probabilidad de un resultado, atendiendo a lo que corrientemente acaece según lo indica la experiencia diaria, en orden al curso ordinario de los acontecimientos. Adecuación quiere decir adaptación; el concepto de "causalidad adecuada" implica, el de regularidad, apreciada de conformidad con lo que acostumbra suceder en la vida misma. Es decir, para que exista relación causal, la acción tiene que ser idónea para producir el efecto operado, tiene que determinarlo normalmente. En este sentido, nuestro Máximo Tribunal Provincial tiene dicho que a fin de establecer la vinculación de causa a efecto entre dos sucesos, es menester realizar un juicio retrospectivo de probabilidad, determinando que se hallan en conexión causal adecuada, o sea, que el efecto dañoso es el que debía resultar normalmente de la acción u omisión antijurídica, según el orden natural y ordinario de las cosas (art. 901 C.C.; S.C.B.A. Ac. 37.635 S. 9-8-1988; Ac. 44.440 S. 22-12-1992; Ac. 70.056 S. 21-3-2002; Ac. 101.032 S. 18-2-2009; entre muchos otros). A su vez, es el damnificado por el daño quien tiene a su cargo demostrar ese nexo causal, pues si no llega a acreditarlo, su reclamo resarcitorio no podría prosperar (art. 901 y ss. del Cód. Civil y 375, 384 y concds. del Cód. Procesal). Al respecto, cabe señalar que el principio general impone la carga de la prueba a la parte que afirme la existencia de un hecho controvertido o de un precepto jurídico que el juez o tribunal no tenga el deber de conocer, y de acreditar el presupuesto de hecho de la norma o normas que invocare como fundamente de su pretensión, defensa o excepción (art. 375 del C.P.C.C). Ante esta prescripción legal, los litigantes tienen el deber de aportar la prueba de sus afirmaciones o, en caso contrario, soportar las consecuencias de omitir ese pedimento en el propio interés. Le incumbe entonces al actor la obligación de acreditar los hechos constitutivos del derecho que invoca y al demandado los extintivos impeditivos o modificativos que opone a aquellos (cfr. 375 del Código Procesal; C.A.L.Z., Sala II, Causa N° 41.158 antes citada). IX- Sentados estos lineamientos esenciales, he de señalar que comparto la solución brindada por el Magistrado de primera instancia, pues, en mi parecer, el expediente reúne los recaudos probatorios básicos necesarios para encontrar acreditada la injerencia perniciosa de la obra llevada a cabo por el demandado en la propiedad de los accionantes. Al respecto he de puntualizar que, si bien los informes periciales de los ingenieros Cortés Salas y Ghenadenik refieren que los daños en el inmueble de los actores no fueron causados por la construcción lindera (v. fs. 337/345 y 851/858), lo cierto es que obran en la causa otros elementos que, conectados con un criterio de razonabilidad resultan suficientes para juzgar elementalmente demostradas las circunstancias alegadas en el escrito de demanda en torno a los daños (art. 384 del código Procesal). En este contexto, es preciso señalar que, en autos, ha quedado acreditado que el Sr. Moresco se desempeñó como director de la obra ubicada en la calle Ministro Brin 2736 de Lanús Oeste -lindante a la propiedad de los actores-. (v. respuesta primera posición fs. 358). Asimismo, han sido constatados por los tres peritos ingenieros que intervinieron en las presentes actuaciones los daños que presenta el inmueble de los accionantes. Ahora bien, en este marco y en miras a establecer la conexión causal, cobran sustancial relevancia las constancias obrantes en los expedientes que tramitaran ante el Tribunal de Faltas de Lanús -que corren por cuerda-, con motivo de las reiteradas denuncias, formuladas por los actores y otro vecino, por irregularidades relacionadas con el desarrollo de la construcción a cargo del Arguitecto Moresco. Repárese que a fs. 6 del expediente N° 222.842, el demandado manifestó que quiso suscribir con los denunciantes un acuerdo por el cual se comprometía a subsanar cualquier inconveniente que pudiera surgir con motivo de la obra. Además, el inspector del Departamento de Obras Particulares y Catastro de la Municipalidad de Lanús -Arquitecto Guillermo Fernandez- constató los dichos de la denuncia efectuada de caída de material desde la obra denunciada y nuevas rajaduras, como el desprendimiento, el día 8 de diciembre de 2004, de parte de la pantalla ubicada en el segundo piso de la construcción, habiendo procedido a labrar un acta de suspensión preventiva de trabajos hasta tanto se solucionaran los problemas de protección sobre las propiedades linderas (v. fs. 15 vta. y 16). A fs. 27 de dicho trámite figura glosada copia certificada del acta labrada por el mismo inspector, que da cuenta de que la obra no cumplió con lo estipulado en la ordenanza 9241 de vallas y protección de edificios, lo que produjo la caída constante de materiales, escombros y maderas sobre la propiedad lindera, verificándose la existencia de rajaduras que se presumen provenientes de la obra y la apertura de vanos antirreglamentarios sobre el muro divisorio; por lo cual se labró acta de infracción n° 16272 por infringir los artículos 5.14.1.1, 4.9.3 y 5.5.4.9 del Código de Edificación. Advirtiéndose, también, que el montacargas producía constantes vibraciones a la propiedad del denunciante. Ante tal panorama el Juez de Faltas -Dr. Rafael Carlos Folino- sancionó al accionado por las infracciones al Código de Planeamiento Urbano y de Edificación, con una multa de $ 800, que no fue cuestionada por el arquitecto Moresco. Asimismo, en la causa N° 224.636 en trámite ante el Juzgado de Faltas n° 3 de Lanús, que tengo a la vista, el demandado admitió los reclamos efectuados por falta de vallas y protecciones y construir sin permisos; disponiéndose a fs. 21 al accionado una nueva sanción por las normas de edificación infringidas, consistente en una multa de $ 1500. En este contexto, cabe destacar que al formular el pedido de reconsideración de dicho gravamen -el cual no prosperó- el Sr. Moresco argumentó que: "Es imposible que no ocurra un imprevisto no deseado en alguna de las cuatro obras que estamos construyendo; se toman los mayores recaudos posibles pero a veces no alcanza". (v. fs. 27 y 28 de la causa 224.636). Estas evidencias convalidan las conclusiones del ingeniero Véliz que vinculan causalmente los deterioros de la propiedad de los actores a la construcción del edificio lindero. Por lo que no puede sostenerse que el magistrado hubiera otorgado eficacia probatoria a este último parecer técnico, desplazando arbitrariamente los dictámenes de los otros peritos intervinientes. Máxime, si se tiene en cuenta que ninguna de las partes observó, oportunamente, el informe pericial que, recién ahora, la aseguradora intenta descartar. De este modo, tampoco puede afirmarse que el sentenciante hubiera cimentado su decisión en base a meras probabilidades; puesto que la solidez convictiva que aportan los datos contenidos en las causas de la Justicia de Faltas ponderadas, despejan las dudas que pueden haberse suscitado en tal sentido. Arribado a este punto, no redunda remarcar que la fuerza probatoria del dictamen pericial es de meritación exclusiva del magistrado quien, teniendo en consideración la competencia de las personas que efectúan los mismos, los principios en que puedan fundarlos y la concordancia de su aplicacíón a las reglas de la sana crítica y demás pruebas y elementos que la causa ofrece, tomará su propia convicción, adjudicándole el valor que estime apropiado para la solución de la litis (S.C.B.A., D.J.B.A., v. 134 p.345). Cabe agregar que las quejas expuestas por la aseguradora con respecto a una supuesta maniobra abusiva llevada a cabo por la parte actora -ante el resultado adverso del primer dictamen pericial- para obtener el pronunciamiento de otros dos expertos; carecen de relevancia para modificar la solución del Juez preopinante. Ello así, toda vez que no puede desconocerse que la decisión, del en aquel entonces magistrado a cargo del Juzgado del fuero N° 13, de disponer el sorteo de otros dos ingenieros fue consentida oportunamente por la partes, y fue producto de la falta de especialistas en la materia en la Oficina Pericial, tanto Departamental como de La Plata. (v. fs. 601, 605, 611 y 618). Por otro lado, no pueden ignorarse los detalles que incorporan, particularmente, las declaraciones testimoniales de Luis Gillermo Antonio Ramirez y Dora Delia D'Aquino, quienes no sólo aluden a la presencia de daños en el bien de los accionantes, sino que, además, refieren que los mismos son concomitantes a la oportunidad en que se llevaba a cabo la construcción del edificio lindante. (v. fs. 365 vta. y 367/368) Por todo lo expuesto, según mi parecer y si mi propuesta concita adhesión, habrá de mantenerse el pronunciamiento de primera instancia en cuanto reconoce la reparación de los daños reclamados, pues se encuentran en relación efectiva y adecuada con el hecho de la cosa a la cual se atribuye su producción. X- Superada dicha parcela del disenso, habré de abocarme a la consideración de la cuestión que se plantea en torno al inadecuado rechazo de la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por la citada en garantía. En la sentencia apelada el magistrado sostiene que la aseguradora ha sustentado su defensa en el incumplimiento de denunciarse el siniestro dentro de los tres días. (v. punto II de fs. 948). En esta inteligencia, el judicante desestima la excepción por considerar que -conforme la doctrina de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia- tal omisión queda marginada de la serie de defensas que el art. 118 de la Ley de Seguros permite oponer al asegurador. Ahora bien, de la lectura del escrito de responde presentado por "Federación Patronal Seguros S.A." surge que, si bien la citada en garantía funda la excepción de falta de legitimación pasiva en el incumplimiento apuntado por el "a quo" (v. pto 4 de fs. 147/162), al introducir la "hipótesis de rechazo de excepción" en el punto 5.2 (v. fs. 152/154) esboza que los daños de fisuras y filtraciones -objeto del presente reclamo- no se encuentran amparados por la cobertura básica contratada. Ello así, ya que -afirma- surgen de problemas derivados de la consolidación del suelo en la zona asiento del edificio. Por lo tanto, es condición ineludible adentrarse a la consideración de la exclusión de cobertura alegada. Ya inmerso en dicha tarea es menester señalar que la S.C.B.A. ha marcado que las obligaciones que se atribuyen al asegurador no deben serles impuestas más allá de los términos pactados en la póliza, pues la misma ley 17418 establece que el contrato es la fuente de sus obligaciones y en dicho instrumento se determinan los alcances y límites de la garantía debida (cfr. causa Ac. C 94988, s. del 23-4-2008). En tal entendimiento, es preciso valorar la prueba pericial contable producida a fs. 591/592, de la cual surge que por contrato la aseguradora se encuentra comprometida a mantener indemne al asegurado -en este caso el demandado- por cuanto deba a un tercero en razón de la responsabilidad civil extracontractual (arts. 1109 a 1136 del Código Civil) por hechos que ocurran durante el plazo de vigencia del contrato, en que incurra exclusivamente como consecuencia del desarrollo de las tareas de construcción de un edificio de planta baja y 9 pisos, a consecuencia de: caída de objetos, carga y descarga de materiales, cables y descargas eléctricas, incendio y/o explosión, aberturas de zanjas, prueba de las instalaciones destinadas a producir o transportar agua o aceite caliente, derrumbe del edificio en construcción o refacción; con vigencia desde el 5 de marzo de 2004 hasta el mismo día del año siguiente. En el caso, se pudo verificar en el expediente N° 222.842 -ut supra referenciado- que la falta de las debidas protecciones en el edificio en construcción provocó caída de materiales, escombros y maderas (v. fs. 15 vta.). Asimismo surge del acta de fs. 27 del expediente N° 224.636 que el uso del montacargas producía constantes vibraciones a la propiedad del denunciante. Con estos antecedentes y habiendo quedado determinados los deterioros en la vivienda de los accionantes a la luz de las restantes probanzas precedentemente ponderadas, estimo que no existen motivos para atender a la falta de seguro invocada, pues -tal como ya fue señalado- la póliza en cuestión prevé, expresamente, el supuesto de daños por caída de objetos y por carga y descarga de materiales. En consecuencia, entiendo, que existen fundadas razones para desestimar la pretensión de la aseguradora tendiente a desligarse de la cobertura contratada por el demandado. Por lo que, también propongo mantener en todos sus términos la condena dispuesta en la instancia primigenia contra la citada en garantía. XI- Despejadas estas cuestiones, habré de referirme a las quejas vertidas con relación al monto por el que deben prosperar los reclamos. 1) Tocante a los "daños materiales" ha quedado acreditado que la obra dirigida por el accionado contribuyó a causar los deterioros en la propiedad lindera. De manera tal que, habiéndose comprobado el daño, es atribución del sentenciante establecer el monto por el que habrá de ser resarcido quien lo padece, estimando el alcance que ha tenido el perjuicio (cfr. art. 165 del Código de forma). Con este propósito es válido considerar los daños informados en el dictamen pericial de fs. 905/908 y los costos de reparación estimados en los informes de fs. 20/22 y 23/26.(arts. 384 y 474 del C.P.C.C.) Así, han quedado demostrados los daños producidos en el bien de los accionantes y la necesidad de acondicionarlo, por lo que la procedencia de su reconocimiento es indiscutible. Consecuentemente, atendiendo a la naturaleza de los deterioros comprobados, a los informes adjuntados y acudiendo a la atribución conferida por el art. 165 del Código Procesal, estimo justo y equitativo mantener la suma que fuera fijada por el "a quo" para compensar este detrimento. 2) En lo que concierne al "daño moral", me veo obligado a remarcar que acreditado el hecho antijurídico, es dable admitir que este menoscabo se ha configurado, quedando a cargo del responsable del hecho la carga de demostrar que el mismo no se verificó. En el particular, teniendo en cuenta que todo evento lesivo produce un estado de intranquilidad y angustia que siempre debe repararse, encuentro que el demandado no ha logrado probar la circunstancia aludida previamente, por lo que no pueden alojarse dudas en torno a su concreta existencia. (art. 375 del C.P.C.C.). Asimismo y por tratarse de un perjuicio inmensurable por su propia naturaleza, el sentenciante se ve compelido a poner en práctica pautas de razonabilidad que permitan ajustar el resarcimiento al real alcance del perjuicio. Consecuentemente, bajo tales premisas, aquilatando la entidad de los deterioros verificados en el bien objeto de autos y el impacto que los mismo han generado en la vida de los accionantes, estimo prudente, si mi postura es compartida, confirmar la suma fijada en la instancia de origen para enjugar este detrimento (art. 1078 del Código Civil; arts. 165, 375 y concs. del C.P.C.C.). XII- Por último, es oportuno abordar la queja referida a los intereses a calcular durante el período en que no se encontraba vigente la tasa pasiva-plazo fijo digital establecida por el juez "a quo", comprendido desde el 24/9/2004 hasta el 17/8/2008. Cabe señalar que la doctrina legal sentada por la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires en la causa C.101.774 caratulada :“Ponce, Manuel Lorenzo y otra contra Sagalli, Orlando Bautista y otros s/ Daños y Perjuicios”, este Tribunal, siguiendo la directriz genérica trazada por el Superior, viene adoptando la tesitura de que los intereses moratorios deben calcularse a la tasa que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus operaciones de depósitos a plazo fijo a treinta días, vigente en los distintos períodos de aplicación, desde la mora hasta el efectivo pago (esta Sala, causa 39.459, sent. 17-11-09, entre otros en idéntico sentido). Ahora bien, no resulta ocioso dejar sentado que si bien desde el año 1991 la Corte Provincial viene sosteniendo el mencionado criterio, no se puede desconocer las modificaciones sustanciales que han venido sucediendo en la realidad económica de nuestro país en los últimos años, extremo este que impulsó a la judicatura a buscar alternativas que mejor se adapten a las actuales circunstancias, sin que ello implique apartarse de la doctrina legal que el Superior Tribunal ha fijado en forma categórica.- En efecto, sobre el particular no puede perderse de vista que los intereses moratorios constituyen la forma específica de indemnización por el atraso en el pago de una obligación pecuniaria, o sea que, en principio, reemplaza a los daños y perjuicios que corresponden en el caso de incumplimiento de otra clases de obligaciones ( Conf. Trigo Represas, Felix A. - Compagnucci de Caso, Ruben H. "Código Civil Comentado", Obligaciones, T. I, Ed. Rubinzal Culzoni , Santa Fe, 2005 p. 493).- Es decir, que constituyen la sanción resarcitoria que se impone a quien incumple una obligación de dar sumas de dinero. Así los intereses de la indemnización de daños y perjuicios derivados de un hecho ilícito, cumplen una indiscutible función resarcitoria: procurar asegurar al damnificado la reparación integral a que tiene derecho, evitándole el mayor perjuicio que pudiera significarle la demora en obtenerla, por lo que, si no se honró la deuda dentro de un razonable espacio de tiempo, no es el perjudicado quien debe soportar dicha morosidad (doct. y arg. art. 1083 del Digesto Civil, Conf. Trigo Represas, Felix A. - Lopez Mesa, Marcelo J. "Tratado de la Responsabilidad Civil", ed. La Ley 2004, pag. 838; v. asimismo, esta Sala II, causa Nº 30.926, S. del 23-3-04). Siguiendo este orden de ideas y ante el imperativo de evaluar en forma permanente el marco socioeconómico en el cual los jueces van emitiendo sus pronunciamientos, aparece a mi modo de ver como razonable la posibilidad de seleccionar, dentro de la tasas pasivas, aquélla que más se acerque al mantenimiento del valor del crédito y respete el principio de reparación plena. A los fines de restaurar de modo efectivo la privación del capital adeudado al acreedor durante la mora -reparación integral- así como lograr la justicia y la preservación de la sentencia en condiciones reales para ser operativa, desde que, en definitiva, se halla en juego la integridad de la propiedad, garantizada por el art. 17 de la Constitución Nacional, esta Alzada ha venido aplicando la tasa que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus operaciones de plazo fijo a treinta días respecto a fondos captados en forma “digital”, es decir, a través del sistema Home Banking de la entidad, que se denomina comercialmente Banca Internet Provincia o BIP, en su modalidad tradicional (la que impide cancelar anticipadamente). Ese mayor precio del dinero obedece sin lugar a dudas a una disminución del costo operativo por la forma de contratación. Y judicialmente el deudor no tiene porque beneficiarse de un costo operativo que no soporta. A mayor abundamiento tampoco puede pasar inadvertido que el Máximo Tribunal Provincial en la causa L.118.615 “Zocaro Tomas Alberto c/Provincia A.R.T. S.A. y otro/a s Daños y Perjuicios” del 11 de marzo de 2.015, no ha considerado tal decisión como violatoria de la doctrina legal referida. En esta línea, recientemente, la Casación Provincial, entendió -por mayoría de votos- que la evolución de las distintas tasas de interés pasivas aplicadas por el Banco de la provincia de Buenos Aires, impone precisar la doctrina que el tribunal viene manteniendo: así dispuso calcular los accesorios mediante la utilización de la tasa pasiva mas alta fijada por el banco de la Provincia de Buenos Aires para la captación de depósitos a plazo fijo a treinta días, durante los distintos períodos de devengamiento, conforme las condiciones determinadas en las reglamentaciones aplicables a cada caso ( S.C.B.A., B. 62.488, S. 18-V-2016, in re "Ubertali Carbonino, Silva c/ Municipalidad de Esteban Echeverría s/ Demanda contencioso administrativa; y S.C.B.A. C. 119176, 15 de junio de 2016, "Cabrera, Palo David c/ Ferrari, Adrián Rubén s/ Daños y Perjuicios"). Consecuentemente, en el marco del recurso, por las razones expuestas y siguiendo la doctrina legal expuesta por el Superior Tribunal Provincial en la causa antes citada ( art. 279 del C.P.C.C.), propongo sea modificada esta faceta del disenso, aplicando para el período en que no se encontrara vigente la tasa pasiva-plazo fijo digital, la tasa pasiva mas alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires para la captación de depósitos a plazo fijo a 30 días, durante los distintos períodos de devengamiento, conforme las condiciones determinadas en las reglamentaciones aplicables a cada caso ( arts. 622 del Código Civil s. Ley 340 y modif, arts. 7 y 768 inc. C del Código Civil y Comercial de la Nación). Por todo lo expuesto, con las modificaciones propuestas en los apartados XII, VOTO POR LA AFIRMATIVA. A la primera cuestión, el Dr. Guillermo F. Rabino dijo que por compartir los mismos fundamentos que el Dr. Luis A. Conti VOTA EN IGUAL SENTIDO. A la segunda cuestión el Dr. Luis A. Conti expresó: Visto el acuerdo logrado al tratar la cuestión anterior, corresponde confirmar en lo sustancial que decide la sentencia apelada de fs. 946/957, modificándola en cuanto resuelve acerca de los accesorios estableciéndose, sólo, para los períodos en que no se encontrara vigente la Tasa Pasiva-Plazo fijo digital, un interés que se calculará a la tasa pasiva mas alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires para la captación de depósitos a plazo fijo a 30 días, durante los distintos períodos de devengamiento, conforme las condiciones determinadas en las reglamentaciones aplicables a cada caso ( arts. 622 del Código Civil s. Ley 340 y modif, arts. 7 y 768 inc. C del Código Civil y Comercial de la Nación). Las costas de Alzada deberán soportarlas los demandados que mantienen su condición de vencidos.( art. 68 del C.P.C.C.).-. Propicio diferir la consideración de los honorarios profesionales, hasta la oportunidad en que se practiquen las correspondientes determinaciones en la instancia de origen. A la segunda cuestión, el Dr. Guillermo F. Rabino expresó que por compartir los mismos fundamentos que el Dr. Luis A. Conti: VOTA EN IGUAL SENTIDO. Con lo que terminó el Acuerdo, dictándose la siguiente: SENTENCIA. Y VISTOS: CONSIDERANDO: Que en el Acuerdo celebrado se dejó establecido: 1°) Que la sentencia de fs. 946/957 debe confirmarse en lo sustancial que decide, con las modificaciones dispuestas en el apartado XII. 2°) Que las costas de Alzada deben ser soportadas por la parte demandada y citada en garantía. POR ELLO y fundamentos consignados en el Acuerdo, confírmase en lo sustancial que decide la sentencia apelada de fs. 946/957, modificándola en cuanto a los accesorios, estableciendo, para el período en que no se encontrara vigente la Tasa Pasiva-Plazo fijo digital, un interés que se calculará a la tasa pasiva mas alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires para la captación de depósitos a plazo fijo a 30 días, durante los distintos períodos de devengamiento, conforme las condiciones determinadas en las reglamentaciones aplicables a cada caso ( arts. 622 del Código Civil s. Ley 340 y modif, arts. 7 y 768 inc. C del Código Civil y Comercial de la Nación). Impónense las costas de Alzada a los demandados. Difiérese la consideración de los honorarios profesionales, hasta la oportunidad en que se practiquen las correspondientes determinaciones en la instancia de origen. Regístrese. Notifíquese y consentida o ejecutoriada la presente devuélvanse las actuaciones al Juzgado de origen.   014317E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-19 16:21:37 Post date GMT: 2021-03-19 16:21:37 Post modified date: 2021-03-19 16:21:37 Post modified date GMT: 2021-03-19 16:21:37 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com