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Ofrecimiento Probatorio Oportunidad Procesal Art 334 Del CpccnDOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021 JURISPRUDENCIA Ofrecimiento probatorio. Oportunidad procesal. Art. 334 del CPCCN
En el marco de un juicio ordinario, se confirma la resolución que consideró extemporánea la oposición de la parte demandada al ofrecimiento probatorio de su contraria.
Buenos Aires, 15 de diciembre de 2016. Y Vistos: 1. Viene apelada la providencia copiada en fs. 17 -sostenida en fs. 22/4- que consideró extemporánea la oposición de la parte demandada al ofrecimiento probatorio de su contraria, formulado al amparo de la preceptiva del art. 334 CPCC. El recurso abierto en esta instancia (v. fs. 31) había sido fundado en el grado por resultar sucedáneo de una reposición (arg. art. 248 CPCC). No obstante, en virtud de la nueva oportunidad otorgada en fs. 34 se observa que se han reeditado sustancialmente en el memorial de fs. 36/40 los agravios primigenios; los cuales fueron contestados en fs. 43/50. 2. La ley ritual prevé para el caso que el demandado formule una versión fáctica diversa a la descripta por el actor, que este último ofrezca prueba y agregue documentación para refutar tales afirmaciones (Palacio, Lino Enrique, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, ed. Rubinzal-Culzoni, 1997, t. VII, p.268). Con tal orientación, el actor se ha expresado en el apartado tercero de fs. 2vta/19. Pero aquí se debe desentrañar si el cuestionamiento de su contraria a los medios probatorios así ofrecidos resultó -o no- tardío. Frente a este cometido, se anticipa que ha de confirmarse el temperamento adoptado en el pronunciamiento en crisis al compartirse el sostén argumental brindado en la instancia de grado. La circunstancia de haberse transcripto de manera íntegra en la cédula de fs. 1 el proveído de fs. 17 no habilita considerar tempestiva la presentación copiada en fs. 9/16. En efecto, a diferencia de lo que ocurre en los párrafos segundo y cuarto donde sí se ordenó la notificación, la cuestión relativa al ofrecimiento probatorio en los términos del art. 334 CPCC fue tenida presente para su oportunidad. De modo que si se pretendió revertir su alcance, la reposición debió ser postulada dentro del tercer día de notificado ministerio legis tal despacho, lo que claramente no ocurrió en la especie (arg. art. 133 y 239 CPCC). En última instancia, júzgase que la tesitura que se confirma es la que en mejor medida resguarda los principios de igualdad e inviolabilidad de la defensa en juicio. 3. Consecuentemente, se resuelve: desestimar el recurso de la demandada y confirmar el pronunciamiento apelado. Con costas (art. 68/9 CPCC). Notifíquese (Ley N° 26.685, Ac. CSJN N° 31/2011 art. 1° y N° 3/2015). Fecho, devuélvase a la instancia de grado. Hágase saber la presente decisión a la Secretaría de Comunicación y Gobierno Abierto (cfr. Ley n° 26.856, art. 1; Ac. CSJN n° 15/13, n° 24/13 y n° 42/15). Rafael F. Barreiro Juan Manuel Ojea Quintana Alejandra N. Tevez María Florencia Estevarena Secretaria 015379E |
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