JURISPRUDENCIA

    Operación en cambios. Autorización. Art. 1 inc. b de la ley 19.359

     

    En el marco de una causa por infracción a la ley 24.144, se confirma la resolución que impuso una multa al imputado en carácter de autor por operar en cambios sin estar autorizado.

     

     

    En  la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 19 días del mes de septiembre de dos mil diecisiete, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala "A" de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Penal Económico de la Capital, Dres. Juan Carlos Bonzón, Edmundo S. Hendler y Nicanor M. P. Repetto, para resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fs. 1/16vta., establecieron la siguiente cuestión a resolver:

    ¿Es ajustada a derecho la resolución apelada?

    A la cuestión planteada el Sr. Juez de Cámara Dr. Juan Carlos Bonzón dijo:

    I. Que se encuentra apelada la sentencia del juez A Quo por la que se resolvió condenar, con costas, a G. D. M. a la pena de multa de TREINTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS CINCO DOLARES (U$S 39.505), QUINIENTOS EUROS (€ 500) y SIETE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y UN PESOS ($7.351) en carácter de autor (art 45 C.P.), por operar en cambios sin estar autorizado (artículo 1°, inciso b), de la ley 19.359) (t.o. decreto 480/95).

    Que, para decidir de esta forma, el A Quo consideró que las pruebas incorporadas a la causa acreditan la existencia de un cuadro típico revelador de una operación cambiaria habitual por parte del imputado y no autorizada por el Banco Central de la República Argentina.

    II. Que contra la sentencia condenatoria el Sr. G. D. M., junto con su letrado patrocinante, interpuso un recurso de apelación solicitando su revocación (conf. fs. 48/50vta.).

    Fundó sus agravios en que no existe unanimidad con respecto a la norma a aplicar en relación a la prescripción de la acción penal, por lo que entiende que debe estarse a la remisión que el art. 20 de la ley penal cambiaria realiza al Código Penal en el que se establece el plazo de dos años de prescripción para los delitos reprimidos con multa. Subsidiariamente solicitó que se declare prescripta la acción penal en los términos de la ley 19.359 en atención a que el A Quo tomó erróneamente la fecha para el cómputo de la misma. En efecto, en su relato sostiene que la fecha tomada para computar el plazo de la prescripción de la acción penal en la sentencia apelada es la del día que se llevó a cabo el allanamiento (26/08/2004) no teniendo presente que, para que fuera dispuesta tal medida, debía existir algún fundamento que permitiera materializarla, por lo que deduce que el inicio de la comisión infraccionaria es anterior a dicha fecha.

    III. Que en relación al primero de los agravios he sostenido anteriormente que las disposiciones del Código Penal solo son aplicables a las leyes especiales, cuando estas no dispusieran lo contrario (artículo 4 del Código Penal) (CPE 1322/2012/CA1, de fecha 21 de octubre de 2014, entre otras).

    El artículo 19 de la Ley Penal Cambiaria prevé un plazo de 6 años para la prescripción de la acción para perseguir infracciones de cambio, por lo que las disposiciones relativas a la materia, contendidas en la parte general del Código Penal, resultan inaplicables al caso de autos atento a la efectiva existencia de regulación expresa en la ley especial. En el mismo sentido se pronunció la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa “Romfioc SRL s/pres. inf. ley 19.359” - R. 142. XLIX. REX del 28/10/2014 -.

    Corresponde entonces analizar qué fecha de ejecución del hecho debería tomarse a fin de comprobar si la acción penal se encuentra prescripta. Del acta de allanamiento surge que se secuestraron anotaciones en forma de cuaderno de movimientos de caja (fs. 96 del expediente principal) y, durante el transcurso del procedimiento, se presentaron tres personas con intenciones de realizar compra venta de divisas (fs. 109 a 111 del expediente principal), lo que demuestra que la casa de cambios continuó operando sin la debida autorización del Banco Central de la República Argentina hasta el 26 de agosto de 2004, siendo esta la razón por la que no sería correcto tomar como referencia la fecha en que se efectuó la inspección ocular (25/06/2004) como sostiene la defensa.

    La infracción del artículo 1°, inciso b), de la Ley Penal Cambiaria es de la especie que los autores denominan “delito colectivo”, cuya característica es la profesionalidad o la habitualidad. La ley la describe como “operar en cambios sin estar autorizado a tal efecto”. La configuración de esa especie de delitos depende de la comprobación de la particular disposición anímica. Se los considera, por ese motivo, “delitos de tendencia” y se los clasifica en el género de los que requieren un especial elemento subjetivo distinto del dolo. En la doctrina se destaca como característica la voluntad de procurarse una fuente de ingresos o una ocupación profesional (Resol. 112/2007 entre otros de esta Sala “A”).

    Lo probado en este caso, no obstante no ser la realización de una determinada operación cambiaria en particular, es suficiente para atribuirle al sancionado el comportamiento en cuestión. No se trata de una operación cambiaria, sino del ejercicio de una actividad prohibida.

    En base a todo lo expuesto se entiende que la casa de cambio estuvo operando en forma clandestina, es decir, ejerciendo una actividad prohibida durante un período, y que el ejercicio de esa actividad cesó con el allanamiento, momento en el que a su vez se comprueba el ejercicio de la misma. A los efectos del cómputo de la prescripción y tratándose de delitos temporales, la consumación ocurre al momento en que dicha actividad deja de realizarse, en el caso particular el día 26 de agosto de 2004. En virtud de lo expresado y siendo que el primer acto con capacidad para interrumpir la prescripción de la acción es la orden de instruir sumario de fecha 17 de agosto de 2010 (fs. 183/186 del expediente principal) no habría transcurrido el plazo de 6 años que establece el artículo 19 de la Ley 19.359 (t.o. decreto 480/95). En ese sentido, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha expresado que “más allá del juicio que merezca la demora en la que habría incurrido para disponer la instrucción sumarial, su dictado y, más aun, su dictado poco antes que opere la prescripción, es una muestra clara de la voluntad administrativa de ejercer la acción penal” (Fallos 304:154).

    Por lo que voto por confirmar la resolución en cuanto ha sido materia de apelación.

    A la cuestión planteada el Sr. Juez de Cámara Dr. Edmundo S. Hendler dijo:

    Que la sentencia apelada dispuso condenar, con costas, a G. D. M. a la pena multa por el monto de treinta y nueve mil quinientos cinco dólares (U$S 39.505), quinientos euros (€ 500) y siete mil trescientos cincuenta y un pesos ($7.351) por haber infringido el artículo 1°, inc. b), del Régimen Penal Cambiario al operar en cambio sin estar autorizado por el Banco Central de la República Argentina. El caso se origina en un informe del Banco Central a través del cual dieron cuenta de haber visitado un local comercial en el que se verificaron serios indicios de realizarse operaciones de cambio. A raíz de eso, se dispuso el allanamiento del local por el juez titular del Juzgado Penal Económico N° 3 realizado el día 26 de agosto de 2004. Casi seis años después, cerca de cumplirse el plazo de prescripción, el 17 de agosto de 2010, el Superintendente de Entidades Financieras y Cambiarias ordenó instruir sumario en averiguación de los hechos denunciados. Tres años y siete meses después, el 27 de marzo de 2014, el Gerente de Asuntos Contenciosos en lo Cambiario dio por concluida la instrucción y dispuso elevarla a conocimiento del Juez en lo Penal Económico. El magistrado desinsaculado para dictar sentencia era el titular del Juzgado Nacional en lo Penal Económico N° 5, que se declaró incompetente y remitió las actuaciones al juzgado N° 3 el 27 de mayo de 2014. Desde allí pasaron casi dos años y el 21 de junio de 2016 se dictó la sentencia que es materia de apelación.

    En todo ese ínterin no se registran intervenciones del imputado que hubieran ocasionado dilaciones del trámite.

    El apelante sostiene que la acción penal se encuentra prescripta por el transcurso del tiempo. Asiste razón al mismo toda vez que tal como ha señalado la Corte Suprema de Justicia de la Nación la prescripción es la vía adecuada para hacer efectivo el derecho de todo inculpado de obtener un pronunciamiento definitorio en un plazo razonable (conf. Fallos 301:197 “Baliarde, José y otros”; id. Corte Suprema, 23/10/2007 Exp. M 2710 XLII “Moyal, José Armando s/ asociación ilícita”). Así ha sido también resuelto en precedentes de esta Sala (conf. CPE 1982/2004 del 3 de noviembre de 2016, Reg. Int. N° 574/2016 y FLP 8101/2014/CA1 del 7 de mayo de 2015, Reg. Int. N° 160/2015 de Sala “A”).

    La doctrina establecida por la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha señalado claramente el derecho de todo inculpado de obtener un pronunciamiento definitorio en un plazo razonable. Así, en el caso “Mattei, Ángel” (conf. Fallos 272:188, Corte Suprema de Justicia de la Nación, 29/11/68) señaló que “debe reputarse incluido en la garantía de defensa en juicio consagrada en el artículo 18 de la Constitución Nacional el derecho de todo imputado a obtener -después de un juicio tramitado en legal forma- un pronunciamiento que, definiendo su posición frente a la ley y a la sociedad, ponga término del modo más rápido posible, a la situación de incertidumbre de innegable restricción que comporta el enjuiciamiento penal”. Lo mismo se desprende de los casos “Mozzatti, Camilo” (300:1102); “Giroldi, Horacio” (318:514); “Acerbo, Néstor” (330:3640) y “Fiszman y Compañía S.C.A.” (332:1492). Así ha sido también resuelto en precedentes de esta Sala (Conf. Reg. 31/2008 de Sala “A”).

    Asimismo la Corte Suprema Nacional estableció que las pautas bajo las cuales debe determinarse si es excesiva la duración del proceso son: la complejidad del asunto, la actividad procesal del interesado, la conducta de las autoridades administrativas y judiciales y el análisis global del procedimiento. Tal lo expresado en el caso “Losicer, Jorge Alberto”, (Res. 169/05, L.216, XLV, C.S.J.N.).

    En lo que concierne a estas pautas debe señalarse que no se trata en el caso de una investigación compleja ni que hubiera tenido dificultades probatorias ni tampoco se verifican articulaciones dilatorias por parte del imputado. Se verifican en cambio lapsos prolongados de total inactividad sin razones que los justifiquen.

    Todos esos factores conducen a que deba considerarse extinguida la acción penal por el transcurso del tiempo.

    Por lo que corresponde revocar la sentencia apelada, declarar extinguida la acción penal y absolver a G. D. M. Sin costas.

    A la cuestión planteada el Sr. Juez de Cámara Dr. Nicanor M. P. Repetto dijo:

    Que adhiero a los fundamentos y conclusiones de mi distinguido colega preopinante, el Dr. Bonzón.

    Por lo que, por mayoría, SE RESUELVE: CONFIRMAR la Resolución apelada en cuanto ha sido materia de recurso. Con costas.

    Regístrese, notifíquese, remítanse los autos principales al juzgado de origen y devuélvase.

     

    EDMUNDO S. HENDLER

    JUEZ DE CAMARA

    NICANOR M. P. REPETTO

    JUEZ DE CAMARA

    JUAN CARLOS BONZON

    JUEZ DE CAMARA

    ANTE MI

    MARIA MARTA NOVATTI

    SECRETARIA

     

     

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