This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Thu May 28 18:01:11 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Oponibilidad Del Limite De Cobertura Del Seguro --------------------------------------------------- DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021 JURISPRUDENCIA Oponibilidad del límite de cobertura del seguro   Se hace lugar al recurso de casación interpuesto por la citada en garantía y se revoca la sentencia impugnada, en cuanto declarara la inoponibilidad del límite de cobertura al actor (tercero) y extendiera el total de la condena establecida al demandado a la citada en garantía.     VIEDMA, 19 de abril de 2017. Reunidos en Acuerdo los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, doctores Sergio M. Barotto, Enrique J. Mansilla, Adriana Cecilia Zaratiegui, Ricardo A. Apcarian y Liliana Laura Piccinini, con la presencia de la señora Secretaria doctora Stella Maris Gómez Dionisio, para el tratamiento de los autos caratulados: “FLORES, Lucas Ariel c/GIUNTA, Gustavo Ceferino y Otro s/ORDINARIO s/CASACION” (Expte. N* 28666/16-STJ-), elevados por la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería de la Segunda Circunscripción Judicial, a fin de resolver el recurso de casación interpuesto a fs. 468/487 y vta., deliberaron sobre la temática del fallo a dictar, de lo que da fe la Actuaria. Se transcriben a continuación los votos emitidos, conforme al orden del sorteo previamente practicado, respecto de las siguientes: CUESTIONES 1ra.- ¿Es fundado el recurso? 2da.- ¿Qué pronunciamiento corresponde? VOTACION A la primera cuestión el señor Juez doctor Sergio M. Barotto dijo: I.- Antecedentes de la causa. La Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería de la Segunda Circunscripción Judicial, mediante la Sentencia N* 10 de fecha 09 de marzo de 2016 obrante a fs. 444/458 y vta., en lo que aquí importa, resolvió: “1. Hacer lugar a la apelación del actor y elevar el monto de condena a la suma de $ 3.500.000. Declarar la inoponibilidad de la limitación de cobertura de La Perseverancia Seguros SA. ...”. II.- Agravios del recurso. Contra lo así decidido, la citada en garantía (La Perseverancia Seguros S.A.) interpone a fs. 468/487 y vta. Recurso Extraordinario de Casación, planteo que fue contestado por la parte actora a fs. 502/510 y vta. de las presentes actuaciones. Al respecto, la recurrente argumenta a fin de sustentar su aspiración de acceder a esta instancia de legalidad, que la sentencia impugnada ha incurrido en la violación y errónea aplicación de la ley y de la doctrina legal (art. 286 del CPCyC.), así como en arbitrariedad. Expresa que la sentencia inaplica las disposiciones del Código Civil y Comercial en cuanto disponen el efecto vinculante de los contratos. Manifiesta que el tema puntual del Recurso es la oponibilidad de las cláusulas de limitación de cobertura pactadas en los contratos de seguros, cuestión sobre la que el Superior Tribunal de Justicia Provincial, en el caso “Lucero, Omar c/ San Román, Liliana y otros s/Daños y Perjuicios s/ Casación” (Expte. N* 26085), Se. N* 50 del 28/08/2013, siguiendo la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, resolvió la oponibilidad a terceros de las cláusulas del contrato de seguro. Sostiene que la Cámara declara la inoponibilidad apartándose de la doctrina mencionada y que la sentencia inobserva la ley, ya que el contrato válidamente celebrado es obligatorio para las partes, habiéndose reconocido en el caso la cláusula de limitación de cobertura pactada. Que si bien es correcto que el contrato de seguro automotor obligatorio tiene una innegable función social, la misma queda reducida exclusivamente a los límites de cobertura prevista y bajo las condiciones estatuidas. Expresa que el seguro obligatorio automotor se encuentra previsto en la Ley de Tránsito y Seguridad Vial y sus normas reglamentarias, ordenamiento que si bien lo instaura, no lo hace de modo amplio e ilimitado. Que se trata de un contrato oneroso y de naturaleza privada aprobado por la SSN, no pudiendo sostenerse que se esté ante un seguro social. Señala en apoyo de su postura, que la Corte Nacional en el pronunciamiento “Buffoni c/ Castro” sostuvo que el principio de reparación integral de la víctima tutelado constitucionalmente no implica que aquéllas accedan a la indemnización en todos los casos, sino que tal derecho debe ajustarse a los términos del contrato de seguro que invoca y que le es oponible. Finalmente expresa que la Ley de Defensa del Consumidor es una ley general posterior respecto a la ley especial del contrato de seguros, por lo que no la deroga ni modifica tácita ni implícitamente, argumentando que la Cámara se aparta de esta posición clara y expresa de la Corte Suprema, para insistir en algo ya desestimado. Concluye que la sentencia incurre en arbitrariedad, crea inseguridad jurídica y avasalla los derechos de su parte, etc.. Corrido el pertinente traslado, la parte actora contesta a fs. 502/510 solicitando se declare inadmisible el recurso interpuesto. Manifiesta que no demuestra la recurrente cuál es el interés afectado, no explica que la suma a desembolsar afecte el equilibrio entre el riesgo y la prima, ni prueba que la indemnización depositada resulte razonable. Que para una indemnización por daños de $ 3.500.000 la aseguradora considera razonable abonar sólo $ 180.000, es decir el 5,15% de aquélla, tornando la irrisoria suma asegurada al seguro obligatorio en un “no seguro”, en un seguro aparente o en un seguro ficticio, ya que tiene sólo un valor simbólico frente a posibles daños a cubrir, incurriéndose en abuso de derecho o práctica abusiva por parte de la compañía aseguradora. Expresa que el desequilibrio manifiesto entre las sumas aseguradas y las indemnizaciones concedidas por la jurisdicción en casos de accidentes de tránsito desbarata la estructura argumental basada en la “compensación de riesgos”, que resulta el sustento de los límites de cobertura, ya que en realidad no se asegura prácticamente nada, puesto que jamás pudo estar en la intención del asegurado un resultado tan pernicioso como el que se aprecia en autos. Que las aseguradoras, empresarias y conocedoras del negocio del seguro, no pueden ampararse en el cliché según el cual deberían incrementar las reservas técnicas y el valor de las primas y que operan en base a un infra aseguramiento preventivo que les permite obtener ganancias excesivas. Sostiene que la sociedad exige una justicia consustanciada con la realidad, que adopte decisiones afincadas en la razonabilidad, siendo ése el propósito de la sentencia de la Cámara, por lo que entiende que la misma no afecta de modo alguno la seguridad jurídica, preservando la decisión judicial valores del sistema jurídico y desalentando prácticas abusivas. Manifiesta que existiendo normas de orden público, cede la autonomía de la voluntad, y que el seguro obligatorio de responsabilidad civil contra terceros está impuesto al asegurado, no hay libertad de contratación sino una norma que obliga a un particular a contratar un seguro para cubrir los eventuales daños ocasionados a un tercero. Agrega que la sentencia recurrida no contradice la doctrina legal del Superior Tribunal de Justicia ni fallos de la Corte Suprema, entendiendo que las circunstancias fácticas del presente caso son disímiles a los antecedentes citados, desnudando una posición abusiva de la compañía aseguradora. Por último señala que su parte planteó oportunamente la inconstitucionalidad del límite de cobertura, sosteniendo el planteo, destacando que el seguro obligatorio responde a necesidades de orden público que no pueden quedar desnaturalizadas por una simple reglamentación, etc.. III.- Análisis y solución del caso. Ingresando ahora al examen de la temática traída a debate se tiene que: 1.- La cuestión a resolver se encuentra circunscripta a determinar si el monto y/o suma asegurada en el contrato de seguro es oponible o no a terceros. Esto es, si el artículo 118-3 de la Ley de Seguros, en cuanto establece que la sentencia será ejecutable contra el asegurador “en la medida del seguro”, es oponible a la víctima de un accidente de tránsito. 2.- Se está en la presente causa ante un conflicto de iguales características al resuelto por este Superior Tribunal de Justicia en los autos: “LUCERO, Omar Ariel c/SAN ROMAN, Liliana E. y Otros s/DAÑOS Y PERJUICIOS s/CASACION”, Se. N* 50 de fecha 28 de agosto de 2013, precedente éste que reviste el carácter de doctrina legal en los términos de los artículos 286, inc. 3) del Código Procesal Civil y Comercial y 43 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (Ley K N* 2430). Entonces, corresponderá remitirse a los fundamentos del precitado pronunciamiento -en lo pertinente-, por razones de brevedad. 3.- Se advirtió en “Lucero” que la Corte Suprema de Justicia de la Nación tiene dicho que “La condena en la acción de daños no podrá ser ejecutada contra la aseguradora sino en los límites de la contratación, dado que la franquicia prevista en el contrato de seguro es oponible al tercero damnificado y los argumentos del a quo referentes a la aplicación al caso de la Ley de Defensa del Consumidor, según la modificación de la ley 26.361, son insuficientes para modificar ese criterio.” (CSJN., “Calderón, Andrea Fabiana y otros c. Marchesi, Luis Esteban y otros”, del 21/02/2013, LA LEY 06/03/2013, 11) y que “La franquicia prevista en el contrato de seguro es oponible al tercero damnificado, razón por la cual, la sentencia condenatoria en la acción de daños y perjuicios no podrá ser ejecutada contra la aseguradora sino en los límites de la contratación.” (CSJN., “Moreno, Zulma Vilma c. Cuello, Carlos y otros s/daños y perjuicios” del 18/12/2012, LA LEY 07/02/2013, 7; idem Fallos: 329:3054, “Nieto”; 329:3488, “Villareal”; 330:3483, “Cuello”; “Obarrio” y “Gauna”, todos del 04/03/2008). 4.- El criterio jurídico referenciado en el párrafo anterior fue ratificado posteriormente por el Máximo Tribunal de la Nación en los autos: “Recurso de hecho deducido por La Perseverancia Seguros S.A. en la causa Buffoni, Osvaldo Omar c/Castro, Ramiro Martín s/Daños y Perjuicios” (pronunciamiento del 08.04.2014 en Expte. B. 915. XLVII), ya no en un caso de transporte público de pasajeros sino en un accidente de tránsito ocurrido entre dos vehículos automotores donde se discutía las defensas oponibles al tercero en los seguros de responsabilidad civil; precedente éste donde sentó principios importantes en materia de Derechos de Seguros, a saber: a.- En lo que aquí importa, la Corte dijo que la Ley Nacional de Tránsito “impone la necesidad de contratar un seguro obligatorio de responsabilidad civil frente a terceros -transportados o no- por los eventuales daños que pudiera ocasionar el dueño o guardián del automóvil (art. 68 ley 24.449). Y dispone también que su contratación debe realizarse de acuerdo con las condiciones que fije la Superintendencia de Seguros de la Nación, autoridad en materia aseguradora.” (considerando 7). b.- En el considerando ocho (8) del precitado fallo se expresó que los arts. 109 y 118 de la Ley de Seguros 17.418 establecen que el asegurador se obliga a mantener indemne el patrimonio del asegurado o del conductor por él autorizado por cuanto deban a un tercero como consecuencia de daños causados por el vehículo objeto del seguro, por cada acontecimiento ocurrido durante la vigencia del contrato, y “La sentencia que se dicte hará cosa juzgada respecto del asegurador y será ejecutable contra él en la medida del seguro”. c.- Asimismo se dijo en su considerando nueve (9) que “...sin perjuicio de señalar que el acceso a una reparación integral de los daños sufridos por las víctimas de accidentes de tránsito constituye un principio constitucional que debe ser tutelado, y que esta Corte Suprema ha reforzado toda interpretación conducente a su plena satisfacción, ello no implica desconocer que el contrato de seguro rige la relación jurídica entre los otorgantes (arts. 1137 y 1197 del Código Civil) y los damnificados revisten la condición de terceros frente a los mismos porque no participaron de su realización, por lo que si desean invocarlo, deben circunscribirse a sus términos (arts. 1195 y 1199 del Código Civil, voto del juez Lorenzetti en la causa "Cuello" y Fallos: 330:3483)”. Aquello significa que el principio de reparación integral de las víctimas tutelado constitucionalmente, no implica que aquéllas accedan a la indemnización en todos los casos, sino que tal derecho debe ajustarse a los términos del contrato de seguro que invoca y que le es oponible en los términos que prescribía el juego armónico de los arts. 1195, 1199 del Código Civil y el art. 118 de la Ley de Seguros. Los dos primeros, en cuanto establecían el principio de la relatividad de los contratos, por el cual sus efectos sólo comprenden a las partes y sus sucesores, y no pueden perjudicar a terceros; el último, en cuanto expresamente sienta la excepción: la oponibilidad por la aseguradora al tercero de las defensas anteriores al siniestro. Principio de relatividad de los contratos aquel que, cabe subrayar, no ha sufrido alteración en el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación aprobado por Ley 26994 y actualmente en vigencia (conf arts. 1195, 1199 del Código Civil; arts. 1021, 1022, 1024 del Cód. Civ. y Com.; conf. STJRN1 - Se. N* 85/16, in re: “FRIAS”). d.- En el considerando diez (10) la CSJN agregó que “...la función social que debe cumplir el seguro no implica, empero, que deban repararse todos los daños producidos al tercero victima sin consideración a las pautas del contrato que se invoca...”. En consecuencia, tampoco puede ampararse el apartamiento del clausulado contractual en la función social del seguro, que existe desde que a través del seguro se logra distribuir el daño individual entre la masa de asegurados y resguarda a la víctima de la posible insolvencia del responsable, pero no puede desconocer tampoco que tal reparación debe sujetarse a los términos del contrato de seguro que se esgrime. e.- Por lo demás, la Corte ratificó en el considerando once (11) de la misma causa “Buffoni” el principio general antes referenciado, señalándose que “...la oponibilidad de las cláusulas contractuales ha sido el criterio adoptado por el Tribunal en los supuestos de contratos de seguro del transporte público automotor (Fallos: 329:3054 y 3488; Página 5/6 331:379, y causas 0.166. XLIII. “Obarrio, María Pía c. Microómnibus Norte S.A. y otros” y G.327.XLIII. “Gauna, Agustín y su acumulado c. La Economía Comercial S.A. de Seguros Generales y otro”, sentencias del 4 de marzo de 2008).”. La Corte ya había adoptado el principio de la oponibilidad de las cláusulas del contrato de seguro a los damnificados no sólo en los numerosos pronunciamientos que dejaron sin efecto las sentencias de la Cámara Civil capitalina en aplicación del plenario “Obarrio”, sino mucho antes (CSJN, 2/10/90, JA 1990-IV-953) y ratificado poco antes del citado plenario de la Cámara Civil. (CSJN, 29/08/06, “Villareal c. Fernández”, La Ley, 09.10.2006). f.- Por último, el Máximo Tribunal afirmó que “...no obsta a lo dicho la modificación introducida por la ley 26.361 a la Ley de Defensa del Consumidor, pues esta Corte ha considerado que una ley general posterior no deroga ni modifica, implícita o tácitamente, la ley especial anterior, tal como ocurre en el caso de la singularidad del régimen de los contratos de seguro (M.1319.XLIV "Martínez de Costa, María Esther c. Vallejos, Hugo Manuel y otros s/ daños y perjuicios", fallada el 9 de diciembre de 2009).”. (Considerando 12). En aquel sentido, si bien es claro que una ley posterior puede dejar sin efecto una ley anterior, las dudas aparecen cuando no resulta nítida la intención del legislador. En esos casos, el principio aplicable razona que la ley posterior deroga a la ley anterior exigiéndose, a esos fines, la absoluta incompatibilidad entre la norma anterior y la posterior. La excepción se halla constituida en el caso que se trate de una ley general respecto a una ley especial anterior, a la que no deroga tácitamente salvo abrogación expresa o manifiesta incompatibilidad. En ocasiones, la cuestión radica en que la ley posterior amplía o completa una anterior, por lo que en esos casos no se verifica abrogación. Sólo cuando la nueva ley es contraria al principio que servía de base a la ley anterior, pueden considerarse derogadas todas sus disposiciones. Fuera de estas hipótesis, no pueden considerarse derogadas sino las disposiciones que resulten absolutamente incompatibles con la ley nueva. (Conf. STIGLITZ, Rubén - COMPIANI, Fabiana, “Un transcendente y necesario pronunciamiento de la Corte en materia de seguros”, La Ley 2014-C, 38). No cabe dudar en este sentido que la Ley de Seguros constituye una ley especial con relación a la que regula los contratos de consumo (Ley de Defensa de los Consumidores y Usuarios). Por tanto, no puede sostenerse la derogación o modificación de la primera por la segunda. Por otra parte, a pesar de que la ley que rige el contrato de consumo fue dictada con posterioridad a la Ley de Seguros, no puede de ello predicarse que haya sido intención del legislador, ni que exista incompatibilidad absoluta, que permita tener por derogadas las disposiciones de esta última. Tampoco puede afirmarse que todo contrato de seguro sea de consumo, ya que el artículo primero de la Ley 24.240 ha exigido antes y reitera ahora la finalidad de consumo para ser tal. En tal orden de ideas y como se dijera en “LUCERO”, partiendo de los postulados del principio indemnizatorio, la extensión de la prestación debida por el asegurador viene sustentada sobre la base de dos presupuestos: a) El efectivo perjuicio o destrucción del interés por el siniestro y b) El límite de la suma asegurada o medida en que la cobertura fue asumida por el asegurador. Para terminar lo nuclear del decisorio que propugno, he de reiterar aquí conceptos que vertiese al momento de pronunciarme en la causa: “MELO ESPINOZA, Custodio y Otros c/ALARCON, Jorge Alberto s/ORDINARIO s/CASACION” (Expte. N* 27842/15-STJ-), (Se. N* 18/2016). Así, señalé en dicha oportunidad que el contrato rige las relaciones jurídicas entre los otorgantes. No puede perjudicar ni oponérsele a terceros, quienes tampoco pueden invocarlos a su favor. Que el contrato no puede ser invocado por los terceros implica que éstos no pueden aducir derechos contra las partes otorgantes (STIGLITZ, R. Contratos Civiles y Comerciales, T. I, N* 455, p. 511; conf. STJRNS1 - Se. N* 50/13, in re: “LUCERO”). No empece a lo expuesto la circunstancia de encontrarse frente a un seguro obligatorio de responsabilidad civil, dado que éste también lo celebran el asegurado y el asegurador y se trata de un contrato a favor y en nombre del asegurado pues no se estipula en miras de un eventual tercero beneficiario (víctima), sino por cuenta y a favor del responsable (asegurado). Es que el damnificado es un tercero ajeno o extraño al contrato, que no ostenta condición de acreedor del asegurador, ni de beneficiario de un contrato o estipulación celebrado a su favor. (Conf. STIGLITZ, Rubén S., Seguros contra la Responsabilidad Civil, Ed. Abeledo Perrot, pág. 17, especialmente nota 10). Cabe afirmar que, con fundamento en el principio de relatividad de los contratos, éstos no pueden ser invocados por terceros (arts. 1199, Código Civil; 1021 del CCyC.), por lo que las hipótesis de delimitación del riesgo les son oponibles. En el sentido indicado tiene dicho la Corte Suprema de Justicia de la Nación que no hay razón legal para limitar los derechos del asegurador prescindiendo de los términos del contrato de seguro, que la ley reconoce como fuente de la obligación y al que se halla circunscripto el alcance de su responsabilidad. (CSJN, 27/12/1996, Tarante, C. c. Eluplast S.R.L., LA LEY, 1997-C, 995, J. Agrup., caso 11.557.15.). En tal orden de ideas, si la propia Ley de Seguros 17.418 establece en su art. 118, párrafo tercero, que en caso de citación del asegurador a juicio, “la sentencia que se dicte hará cosa juzgada respecto del asegurador y será ejecutable contra él, en la medida del seguro”, resulta claro de dicha redacción que el legislador ha querido mantener la responsabilidad del asegurador dentro de los límites estipulados contractualmente entre el mismo y el asegurado. “En la medida del seguro” significa no sólo el tope monetario del seguro sino también las diversas limitaciones o exclusiones de responsabilidad que se estipulan en el contrato, siendo lícito admitir que el damnificado que cita a juicio a un asegurador lo hace con la premisa de que será indemnizado “en la medida del seguro”, esto es bajo las condiciones que se estipularon en la póliza pertinente. Si se parte de la premisa de que el seguro contratado encuadraría dentro de los límites reglamentarios fijados por Superintedencia de Seguros de la Nación y que no existe norma alguna que obligue al asegurador a responder más allá de los riesgos y límites cuantitativos asumidos en la póliza, ésta resulta inexorablemente oponible al damnificado. En cuanto a la mención efectuada por la Cámara de Apelaciones a fs. 451 vta./453 en referencia a la jurisprudencia proveniente de su pronunciamiento en la causa “Pardo” (su Expte. N* 33600/09) relativa a la oponibilidad o inoponibilidad de las cláusulas de exclusión de cobertura del seguro a los terceros damnificados, debo hacer saber que la misma fue objeto de revocación por parte de este Cuerpo en fecha 12.04.2016 al actuar en el mismo trámite, adoptándose tal decisión con referencia al precedente “DIAZ” (Se. N* 5/11-STJRN-) de este Superior Tribunal de Justicia (con integración distinta a la actual) y a lo determinado en “BUFFONI” (Se. del 8.4.2014) por parte de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (cfme. Se. N* 17/2016 dictada en autos “PARDO, Yésica Verónica c/GARCIA, Jorge y GARCIA, José Luis s/DAÑOS Y PERJUICIOS (ORDINARIO) s/CASACION” (Expte. N* 27603/15-STJ-). En la resolución en recurso, la sentenciante se ha ocupado en relativizar la doctrina legal emergente del fallo de este Superior Tribunal de Justicia in re: “Lucero” (Se. N* 50/13). Así, se señaló a fs. 450 vta. que “Por cierto que no nos es desconocida la sentencia que invoca magistrado. Mas dicho precedente data del 28 de agosto de 2013, habiéndose integrado el tribunal con un magistrado subrogante y cuando aún no tenía la composición de cinco miembros que hoy ejercen tal alta magistratura”. A lo anterior debo manifestar que constituye un yerro conceptual el atenuar o menguar los efectos de una determinada doctrina legal (existente en los términos y alcances dados por los artículos 286 del Código Procesal Civil y Comercial y 43 de la Ley Orgánica del Poder Judicial K N* 2430) mediante la introducción de circunstancias claramente extrañas al instituto, tales como la presencia en el fallo de un Juez Subrogante o el venidero aumento de los integrantes del Superior Tribunal de Justicia. Resultaría inaceptable desde todo punto de vista que un órgano jurisdiccional de inferior jerarquía se manifieste judicialmente en contra de una determinada doctrina legal de su superior, buscando solamente con ello que exista un pronunciamiento sobre el mismo asunto por parte de otros integrantes de aquél mismo Alto Cuerpo. La doctrina legal vigente debe ser necesariamente respetada mientras la misma no cambie, producto de visiones jurídicas superadoras por parte de quienes tienen la carga de elaborarla. Las reglas arriba citadas han estatuido lo que la doctrina nomina como el “stare decisis vertical”, que implica la obligatoriedad para los Tribunales inferiores de seguir en su obrar jurisdiccional los precedentes dictados por sus superiores jerárquicos, bajo la prevención implícita de que el apartamiento del precedente conllevará -como primera sanción- la revocación del fallo así dictado, por parte del Tribunal superior que revise esa sentencia. Me parece ilustrativa la visión que el maestro Bidart Campos ha tenido sobre el particular, la que plasmó de la manera siguiente: “Muy lejos de objetar a la jurisprudencia obligatoria por una supuesta equivalencia con la ley, que violaría el principio divisorio o de reparto del poder, nosotros aseveramos con plena certeza que ocurre todo lo contrario: la jurisprudencia que resulta de aplicación obligatoria y general asegura que la igualdad ante la jurisdicción queda resguardada: la ley -o la norma sublegal- será aplicada por los tribunales conforme a la interpretación que le ha asignado la sentencia de efecto obligatorio “erga omnes”, de forma que queda asegurada la misma e igual interpretación en cuantos casos futuros deben subsumirse en la ley o en la norma que fue objeto de interpretación por la sentencia que impone seguimiento obligatorio. No hay nada tan inconstitucional como aplicar la misma ley en casos semejantes haciendo de esa ley interpretaciones desiguales. Si la igualdad ante la ley no se completa con la igualdad ante la jurisdicción, yo podré decir: si en mi caso “A” la ley aplicable se interpretó por el tribunal que dictó la sentencia con el resultado “A”, y si en otro caso igual al mío -”B”- la misma ley se interpretó por el tribunal que dictó la sentencia con el resultado “B” y no con el resultado “A”, la aplicación de la misma ley a casos análogos que obtuvieron resultados distintos ("A" y “B”) ha frustrado la igualdad ante la ley porque provocó desigualdad ante la jurisdicción. Todo cuanto en la interpretación del derecho aplicable conduzca razonablemente a que en los procesos judiciales sobre casos análogos las sentencias los resuelvan acogiendo una igual interpretacion del derecho aplicable, tiene para nosotros el valor de un test aprobatorio de la constitucionalidad. A la inversa, es inconstitucional interpretar y aplicar la misma ley a casos semejantes de manera diferente. Seguramente porque, acudiendo a García Pelayo, podamos coincidir en que la ley no es únicamente el texto normativo tal como salió del Congreso, sino ese texto normativo “más” la interpretación judicial que de él se ha hecho y se hace en su tránsito por los tribunales. La igualdad ante la ley se eclipsa inconstitucionalmente cuando no deriva a una verdadera igualdad ante la jurisdicción (La jurisprudencia obligatoria - La Ley 2001-F, 1492; LLP 2001, 1289). Lo anterior, sin perjuicio del derecho ilimitado que poseen los magistrados de grado en cuanto a dejar a salvo sus opiniones personales, tal como hizo en autos el señor Juez de Primera Instancia en su sentencia de fecha 04.12.2014 (cfme. Acápite V.b. de fs. 361 vta./362 vta.). IV.- Decisión. En conclusión, en el entendimiento de que en autos resulta de aplicación el criterio fijado oportunamente en “Lucero c/San Roman” -Se. N* 50 del 28 de agosto de 2013 de este Superior Tribunal de Justicia-, corresponde hacer lugar al recurso de casación interpuesto por la citada en garantía y consecuentemente revocar la sentencia impugnada en cuanto la misma declarara la inoponibilidad del límite de cobertura al actor (tercero) y extendiera el total de la condena establecida al demandado a la citada en garantía (La Perseverancia Seguros S.A.). MI VOTO por la AFIRMATIVA. A la misma cuestión los señores Jueces doctores Enrique J. Mansilla, Adriana Cecilia Zaratiegui, Ricardo A. Apcarian y Liliana Laura Piccinini dijeron: ADHERIMOS a los fundamentos expuestos en el voto del doctor Barotto, VOTANDO en IGUAL SENTIDO. A la segunda cuestión el señor Juez doctor Sergio M. Barotto dijo: Por las razones expuestas al tratar la primera cuestión propongo al Acuerdo: I) Hacer lugar al recurso de casación interpuesto por el representante de la citada en garantía La Perseverancia Seguros S.A. a fs. 468/487 y vta.. II) Revocar parcialmente la sentencia dictada por la Cámara a fs. 444/458 y vta., en cuanto la misma declara inoponible al actor (tercero) el límite de cobertura establecido en el contrato de seguros, confirmándose lo dispuesto en el Punto 2 de la Sentencia N* 26/2014 del señor Juez de Primera Instancia dictada a fs. 348/363 y vta. de autos. III) Confirmar las costas impuestas en Primera Instancia a cargo de la citada en garantía en la proporción emergente del límite de cobertura. IV) Imponer las costas generadas por la intervención de la citada en garantía en Cámara y en esta instancia extrarodinaria por su orden, por tratarse la resuelta una cuestión con opiniones jurisprudenciales divergentes y en tanto la actora pudo razonablemente creerse con derecho a reclamar (conf. art. 68, 2* párrafo del CPCyC.). V) Dejar sin efecto la regulación de honorarios efectuada en las instancias de grado respecto de los doctores Sergio A. DELLA VALENTINA y Verónica HERNANDEZ, las que deberán adecuarse al presente pronunciamiento. VI) Regular los honorarios profesionales por sus actuaciones en esta instancia extraordinaria, a los doctores Sergio A. DELLA VALENTINA y Verónica HERNANDEZ, en forma conjunta, en el ...%; y al doctor Gastón Edgardo LAURIENTE, en el ...%; todos a calcular sobre los honorarios regulados a cada representación, por sus actuaciones en Primera Instancia (art. 15 L.A.). VII) Por Secretaría, agregar copia de la Sentencia N* 50/2013 dictada en autos: “LUCERO, Omar Ariel c/SAN ROMAN, Liliana E. y Otros s/DAÑOS Y PERJUICIOS s/CASACION” (Expte. N* 26085/12-STJ-), como parte integrante de la presente. ASI VOTO. A la misma cuestión los señores Jueces doctores Enrique J. Mansilla, Adriana Cecilia Zaratiegui, Ricardo A. Apcarian y Liliana Laura Piccinini dijeron: ADHERIMOS en un todo a la solución propuesta en el voto precedente. Por ello, EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA RESUELVE: Primero: Hacer lugar al recurso de casación interpuesto por el representante de la citada en garantía La Perseverancia Seguros S.A. a fs. 468/487 y vta. de las presentes actuaciones. Segundo: Revocar parcialmente la sentencia dictada por la Cámara a fs. 444/458 y vta., en cuanto la misma declara inoponible al actor (tercero) el límite de cobertura establecido en el contrato de seguros, confirmándose lo dispuesto en el Punto 2 de la Sentencia N* 26/2014 del señor Juez de Primera Instancia dictada a fs. 348/363 y vta. de autos. Tercero: Confirmar las costas impuestas en Primera Instancia a cargo de la citada en garantía en la proporción emergente del límite de cobertura. Cuarto: Imponer las costas generadas por la intervención de la citada en garantía en Cámara y en esta instancia extraordinaria, por su orden (art. 68, 2* párrafo del CPCyC.). Quinto: Dejar sin efecto la regulación de honorarios efectuada en las instancias de grado respecto de los doctores Sergio A. DELLA VALENTINA y Verónica HERNANDEZ, las que deberán adecuarse al presente pronunciamiento. Sexto: Regular los honorarios profesionales por sus actuaciones en esta instancia extraordinaria, a los doctores Sergio A. DELLA VALENTINA y Verónica HERNANDEZ, en forma conjunta, en el ...%; y al doctor Gastón Edgardo LAURIENTE, en el ...%; todos a calcular sobre los honorarios regulados a cada representación, por sus actuaciones en Primera Instancia (art. 15 L.A.). Séptimo: Por Secretaría, agregar copia de la Sentencia N* 50/2013 dictada en autos: “LUCERO, Omar Ariel c/SAN ROMAN, Liliana E. y Otros s/DAÑOS Y PERJUICIOS s/CASACION” (Expte. N* 26085/12-STJ-), como parte integrante de la presente. Octavo: Regístrese, notifíquese y oportunamente devuélvanse. Déjase constancia de que la señora Jueza doctora Liliana Laura Piccinini no suscribe la presente, no obstante haber participado del Acuerdo, por encontrarse en uso de Licencia por Compensación de Feria.   FDO. SERGIO M. BAROTTO JUEZ - ENRIQUE J. MANSILLA JUEZ - ADRIANA CECILIA ZARATIEGUI JUEZA - RICARDO A. APCARIAN JUEZ - ANTE MI: STELLA MARIS GOMEZ DIONISIO SECRETARIA SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA.   018661E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-18 21:01:26 Post date GMT: 2021-03-18 21:01:26 Post modified date: 2021-03-18 21:01:26 Post modified date GMT: 2021-03-18 21:01:26 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com