DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021 JURISPRUDENCIA Oposición al registro de marca. Excepción de arraigo Se resuelve hacer lugar a la queja y abrir el recurso, declarando abstracto el tratamiento de los otros planteos que reconocen el origen en el recurso y se rechaza el pedido de devolución de la póliza título de la caución. Buenos Aires, 3 de marzo de 2017. Y VISTOS, CONSIDERANDO: I.- Que en fs. 1 (de este incidente) obra la resolución del juez de grado que desestima un pedido formulado por la actora para que se deje sin efecto la caución fijada en autos en atención a que considera aplicable la normativa del art. 2610 del nuevo Código Civil y Comercial Federal en el sentido favorable a su posición y, que por tal, tiene efectos modificatorios sobre la decisión que había fijado aquella garantía a favor de la demandada. Entendió el juez, luego de sustanciar el mentado pedido, que ese planteo era inoportuno porque “la excepción de arraigo fue resuelta el 27.05.2015 y lo único que ha (bía) sido materia de agravios fue el monto” por lo que la resolución que fijó la caución “se encuentra firme”. Por otro lado, en fs. 2 obra el pedido de la actora de abrir a prueba, a lo que se le proveyó que previamente debía cumplirse con la notificación de la referida resolución de fs.1. Asimismo, la accionante plantea la revocatoria (confr. fs. 8) con apelación subsidiaria de aquella resolución de fs. 1. Ambos recursos fueron desestimados porque ese auto (el mencionado en el párrafo anterior) que mandaba a cumplir con la notificación de la resolución de fs. 1 “cumplió con la finalidad a la que estaba destinada” por lo que se concluyó que <corresponde rechazar “in limine” y consecuentemente se ha tornado abstracta la apelación planteada en fs. 403.> (fs. 8 de este incidente). Luego, suceden otros actos procesales consecuencia de esas y de otras resoluciones consecuentes. II.- Que asiste razón al actor en cuanto a que la cuestión no se ha tornado abstracta, por lo que no se entiende el decisorio de causar el rechazo del recurso contra la resolución de fs. 1. Lo cierto es que la excepción de arraigo fue resuelta el 27.5.15 (fecha que se señala en la interlocutoria en revisión -fs.1-), es decir antes de la entrada en vigencia del nuevo Código Civil y Comercial -el 1.8.15-, por lo que las normas que se invocan como nuevo derecho aplicable a los efectos del proceso descartan de plano la conclusión de que la cuestión está firme, porque es lógico que lo que se está pidiendo que se trate y se resuelva es si esa norma posterior puede o no tener vigencia hacia futuro, y en caso favorable, si proyecta efectos sobre las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes; lo que no debe confundirse con la irretroactividad de las leyes a las situaciones consumadas y alcanzadas por los efectos de la cosa juzgada. En mérito de ello, corresponde hacer lugar a la queja planteada y abrir el recurso de apelación considerado, el que será tratado en virtud de que la demandada intervino en la cuestión en lo sustancial (confr. pto. 2 de la resolución de fs. 1). Este Tribunal ha reconocido -vgr. causa 4.327/14 del 20.4.16- “que el art. 2.610 del Código Civil y Comercial de la Nación establece el principio de igualdad de trato de los ciudadanos y residentes extranjeros aplicado al acceso a la jurisdicción para la defensa de sus derechos e intereses y, en particular, legisla sobre la caución o depósito como exigencia previa, la que no puede serle impuesta en razón de la calidad de ciudadano o residente permanente en otro Estado. Es una norma general que establece una regla que alimenta a un principio, el de igualdad de trato, y específicamente prohíbe al arraigo como exigencia para el acceso a la jurisdicción. El arraigo consiste en una garantía que reclama el demandado, del actor que no tiene domicilio ni bienes inmuebles en el país, para que afiance su pedido, en virtud de las eventuales responsabilidades del juicio (art. 348 C.P.C.C.; esta Sala II, causa 26.889/94 del 14.9.95; ver E. M. Falcon, “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación”, t. III, pág. 59). Constituye esta excepción, por su naturaleza, una medida cautelar concedida al demandado (confr. Fenochietto-Arazi, “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, anotado y comentado”, Bs. As. 1993, t. 2, p. 240, n° 2 y nota 4; C. J. Colombo, “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, anotado y comentado”, Bs. As. 1969, T. II, p. 205, n° IV y T. III, p. 267, n° 5; CNCiv., Sala D, L.L. 1982-C, p. 376; esta Sala II, causas 6139/93 del 19.8.94 y 8695/94 del 22.12.94, entre otras), desde que entra en función de garantía por las probables consecuencias derivadas de un resultado adverso al demandante (causa 8695/94 antes citada) (CNCiv. y Com. Fed., esta Sala II, causa 13.064/02 del 31.10.06, entre muchas otras). Ahora bien, la disposición del art. 2610 del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación no incide sobre la normativa del art. 348 del Código Procesal. La nacionalidad del actor no es un elemento de la viabilidad de la excepción de arraigo prevista la Ley Adjetiva en la medida que la defensa del demandado procede cuando se trata de una acción promovida por una persona domiciliada en el extranjero y no por razón de extranjería, requeriéndose además que no denuncie bienes en nuestro país (causa 13.064/02, cit.). Por todo ello, ante la ausencia de bienes y domicilio en el país de la actora (con prescindencia de su estado de nacional argentina) corresponde, este tribunal RESUELVE: 1) hacer lugar a la queja y abrir el recurso según lo considerado, declarando abstracto el tratamiento de los otros planteos que reconocen el origen en el mentado recurso. 2) Rechazar el pedido de devolución de la póliza título de la caución, con costas a la actora vencida (art. 69 del Cód. Procesal). Regístrese, notifíquese y devuélvase. ALFREDO SILVERIO GUSMAN RICARDO VÍCTOR GUARINONI GRACIELA MEDINA 020921E
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