This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Tue May 26 11:17:43 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Otorgamiento De Pension --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA Otorgamiento de pensión   Se confirma la sentencia que, con fundamento en normas sancionadas por la legislatura santafesina, rechazó la pretensión de restablecimiento de un derecho de pensión otorgado primigeniamente a favor de una mujer cuando falleció su primer marido, por haberse divorciado de quien fuera su segundo esposo.     Santa Fe, 18 de agosto de 2015. 1 ª ¿Es admisible el recurso interpuesto? 2ª En su caso, ¿Es procedente? 3ª En consecuencia, ¿Qué resolución corresponde dictar? 1ª cuestión. - El Dr. Erbetta dijo: En la presente causa, por sentencia 90 de fecha 30 de junio de 2004, la Sala Segunda de la Cámara de Apelación en lo Laboral de esta ciudad resolvió rechazar los recursos de nulidad y apelación interpuestos por la actora, confirmando -en este último aspecto- la sentencia en revisión; y receptar el de apelación de la demandada, modificando parcialmente la sentencia de primera instancia en cuanto a la imposición de costas a la accionante perdidosa (artículo 101, C.P.L.). Contra este decisorio interpuso Cano remedio de inconstitucionalidad (fs. 160/165v.) el cual -mediante auto de fecha 23 de setiembre de 2004- fue denegado por el a quo (fs. 183/185), lo que motivó la presentación directa de aquélla ante esta Corte Suprema de Justicia que, por resolución registrada en A. y S. T. 210, pág. 167, rechazó su recurso. Tal decisorio motivó la deducción del recurso extraordinario previsto en el artículo 14 de la ley 48, cuya denegación por este Tribunal (A. y S. T. 212, págs. 41/44), generó la presentación directa ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación, quien -compartiendo los fundamentos y conclusiones de la señora Procuradora Fiscal (fs. 288/289)- hizo lugar a la queja y declaró procedente el remedio interpuesto, dejando sin efecto la sentencia apelada (10 de diciembre de 2013, tomo 279, folio 12017). El Alto Tribunal para así decidir entendió que en el marco del recurso extraordinario no existe el requisito de reserva de la cuestión federal sino el de su introducción, pues la exigencia que debe cumplirse es la de su oportuno planteo -a fin de que los jueces puedan decidirla- sin que ello requiera fórmulas sacramentales, y en el “sub judice” observaba que la invalidez constitucional de la normativa cuestionada se había introducido en el escrito de demanda y mantenido durante todo el proceso, circunstancia que habilitaba su tratamiento en la instancia anterior y sin embargo, no se había abordado en la sentencia en crisis. Por otro lado destacó que, al no efectuar el Tribunal provincial la evaluación de las normas provinciales en juego, terminó “abdicando el ejercicio de su jurisdicción, la cual comprende, en lo principal, el control de constitucionalidad de las normas en los casos que sean de su competencia” y, en este sentido, agregó que la Corte Suprema de Justicia de la Nación tiene dicho que “no compatibiliza con el régimen federal la zona de reserva jurisdiccional de la provincia y el principio de supremacía del artículo 31 de la Carta Magna, el hecho de que un tema en el que se encuentra planteada una cuestión federal no merezca el conocimiento del órgano judicial máximo de una provincia y que, en cambio, sea propio de la Corte Nacional si, como resulta aquí, el perjudicado ha agotado las instancias locales con explícita invocación del caso federal (Fallos:311:2478; 323:3501; 327:2151, etc.)” (f. 289). Vueltos los autos, mediante resolución registrada en A. y S. T. 258, pág. 204, esta Corte admitió la queja por denegación del recurso de inconstitucionalidad interpuesta por la actora contra aquella resolución dictada por la Sala Segunda de la Cámara de Apelación en lo Laboral de Santa Fe. El nuevo examen de admisibilidad que le compete efectuar a este Tribunal por imperio del artículo 11 de la ley 7055 me conduce a ratificar los fundamentos sustentados en oportunidad de abrir esta instancia de excepción de conformidad con lo dictaminado por el señor Procurador General a fojas 294/302v. Voto pues, por la afirmativa. Los Dres. Girardini, Pastorino, Angelides y la Dra. Abele expresaron idéntico fundamento al vertido por el Dr. Erbetta y votaron en igual sentido. 2ª cuestión. - El Dr. Erbetta dijo: 1. Según surge de las constancias de la causa, a la señora Mirta Cecilia Cano en el año 1974, por fallecimiento de su esposo afiliado a la Caja de Seguridad Social Profesionales del Arte de Curar de la Provincia de Santa Fe, se le otorgó el beneficio de pensión conjuntamente con su entonces hija menor, en la proporción del cincuenta por ciento (50%) a cada una de ellas; conforme lo prescripto en los incisos a, b y e del artículo 74, ley 6341. Gozando del mencionado beneficio, en fecha 04/08/1978, la actora contrajo nuevo matrimonio con el señor O. J., hecho que provocó la extinción ministerio legis de su derecho de pensión conforme al inciso a del artículo 84 de la referida ley (vigente a la fecha de fallecimiento del causante), transfiriéndose el total del quantum a su hija atento el derecho de acrecer el beneficio entre quienes lo comparten. En tales circunstancias y transcurrido el tiempo, Cano solicitó ante la respectiva Caja el restablecimiento del beneficio previsional otorgado primigeniamente por haberse divorciado de quien fuera su segundo marido en el año 1992, quien luego falleciera. Petición que fue denegada por la autoridad competente porque, de conformidad con el artículo 84, inciso a, de la ley 6314 -vigente a la fecha de fallecimiento del causante-; 87 , inciso b, de la ley 7326 -vigente a la fecha en que la actora contrajo nuevas nupcias- y 85, inciso b, de la ley 10.419 -vigente en la actualidad-, el derecho a gozar de la pensión o a percibir la ya acordada, se extingue para el cónyuge supérstite desde que contrajere nuevo matrimonio; y en virtud de tales pautas la actora había perdido su carácter de viuda caducando su derecho a percibir el beneficio que le fuera oportunamente otorgado. Asimismo aclaró que, las referidas leyes fueron sancionadas por la Legislatura Provincial en uso de sus facultades constitucionales propias, no siendo de aplicación las disposiciones de la legislación nacional sobre la materia pretendida por la peticionante -ley 22.611, artículo 3-. Así las cosas, una vez recorrida la instancia administrativa, la señora Cano promovió acción judicial, obteniendo sentencia del Juez de Primera Instancia que rechazó la demanda con costas en el orden causado (fs. 100/102v.). Apelado que fuera tal pronunciamiento la Sala Segunda de la Cámara de Apelación en lo Laboral de Santa Fe, resolvió rechazar los recursos de nulidad y apelación interpuestos por la actora confirmando la sentencia en revisión y, receptar el de apelación de la demandada en cuanto a las costas, imponiendo las de primera y segunda instancia a la demandante (art. 101, C.P.L.). Para así decidir consideró que la actora había incurrido en un yerro al pretender se examine la constitucionalidad del artículo 84, inciso a, de la ley 6314, no sólo por la imposibilidad técnica que supone el examen de una norma ya derogada sino también porque el pedido escapaba al principio de contradicción, en tanto lo que había solicitado en el escrito introductorio de la instancia había sido la inconstitucionalidad del artículo 85, inciso b, de la ley 10.419, norma vigente (B.O. 09/01/1990) que regulaba la actividad de la seguridad social de los profesionales del arte de curar; circunstancia que dejaba incólume los argumentos del Juez de Primera Instancia convalidando la constitucionalidad de la norma que expresamente legisla sobre los casos de extinción del derecho de pensión, el cual finaliza cuando la viuda del beneficiario titular hubiese contraído nuevas nupcias, norma que se mantuvo invariable en las sucesivas leyes reglamentarias sin que hubiese recibido reproches de naturaleza alguna. Y si bien tal argumento lo entendió suficiente como para compartir el rechazo del reproche pretendido contra la resolución de grado, el a quo creyó conveniente agregar sobre la pretendida aplicación al sub judice de la ley nacional 22.611, la cual reglamenta sobre la posibilidad de restablecer el beneficio perdido por nuevo matrimonio; y al respecto señaló que resultaba de absoluta claridad lo establecido en el artículo 14 bis, tercer párrafo, de la Constitución nacional, donde se autoriza el establecimiento de seguros sociales obligatorios, tanto nacionales como provinciales, mediante leyes respectivas; norma que delimita la distribución de competencia federal y provincial, debiendo respetarse la atribución reservada por las provincias sobre la materia -artículo 124-. Así destacó que, “la ‘viudez' de la actora de su primer esposo, titular del beneficio que le permitiera condición de solicitar y acceder a la pensión, la perdió al contraer nuevas nupcias, con independencia del resultado posterior, lo que termina de cerrar -definitivamente- su pretendido derecho” (f. 156). Finalmente sobre la revisión de las costas pretendida por la demandada, afirmó que la argumentación mediante la cual el juez puede quebrar el principio de condena en costas al vencido supone, aun en el marco del derecho del trabajo, el examen de los denominados derechos en expectativa, esto es, la situación del trabajador que, frente a la oscuridad o silencio normativo, pide la aplicación de un derecho con resultado disvalioso; pero tal, no es el caso de la actora que en sucesivas instancias -tanto administrativas como jurisdiccionales- tuvo resultado adverso a su pretensión de lo que debía inferirse que nunca cupieron dudas de que no le correspondía el derecho peticionado por lo que modificaba el pronunciamiento en revisión imponiendo las costas de la primer instancia a la actora (art. 101, C.P.L.). 2. Contra este fallo dedujo la vencida recurso de inconstitucionalidad (art. 1, inc. 3, ley 7055) agraviándose de que tal decisión omite dar respuesta adecuada al planteo de inconstitucionalidad del artículo 84, inciso a, de la ley 6314, norma que entiende contradice el principio de razonabilidad y los tutelares de la seguridad social emanados de la Constitución nacional -artículo 28 y 14 bis- y provincial -artículos 21 y 23-; e implica un grave obstáculo para la formación de nuevas familias -derecho consagrado en el artículo 17 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y VI de la Declaración Universal de los Derechos y Deberes del Hombre- pues nadie que goce de un beneficio previsional contraería nuevo matrimonio ante la posibilidad de su extinción. Asimismo, considera que los argumentos del a quo se sustentan en una interpretación errónea sobre la ley aplicable porque si bien la ley 6314 fue derogada, los requisitos y alcances de la pensión se siguen rigiendo por esta norma por ser la vigente al tiempo de fallecimiento del de “cujus” -hecho generador del beneficio-; circunstancia que exigía precisarla y analizar su constitucionalidad; y al respecto agrega que no pidió la aplicación de la ley nacional 22.611 como sostuvieron los Sentenciantes sino que tan sólo la citó como una pauta de evaluación en materia de seguridad social. Luego, destaca que la sentencia centró su razonamiento en el hecho de que el segundo matrimonio de la peticionante extinguió el beneficio de pensión, sin hacer una sola referencia al posterior divorcio vincular decretado con carácter previo al fallecimiento de su segundo esposo, circunstancia que le permitía recuperar aquél sin daño para el organismo previsional. Finalmente, entiende irrazonable la imposición de costas a su parte conforme al principio general en materia de seguridad social según el cual se imponen por su orden como un atenuante del principio objetivo de la derrota por el carácter alimentario del derecho en juego y a los fines de facilitar el acceso a la justicia. 3. Ingresando al examen de procedencia del recurso corresponde señalar liminarmente que -conforme se expusiera al tratar la cuestión anterior- en su pronunciamiento de fecha 10/10/2013, la Corte Suprema de Justicia de la Nación no sentó doctrina constitucional acerca de la materia discutida en autos, sino que se limitó a devolver el expediente ordenando el tratamiento del planteo vinculado a la validez de las normas locales que establecen la extinción de la pensión en caso de nuevo matrimonio de la beneficiaria, extremo que determina que -al ejercitar su función de control de constitucionalidad- este Tribunal no se encuentre entonces sometido a pauta o directiva sustancial alguna, pudiendo (y debiendo) resolver la cuestión planteada con arreglo a los principios hermenéuticos en juego. En tales condiciones deviene conveniente recordar que, como se reconoce desde antiguo, las leyes regularmente sancionadas por la Legislatura gozan por su naturaleza de la presunción de legitimidad (así, clásicamente, “S. A. Ganadera Los Lagos”, Fallos:190:142), pauta que implica que quien alega su inconstitucionalidad corre con la correlativa carga de argumentación, debiendo aportar razones de peso que desplacen dicha presunción por la vía de demostrar la manifiesta irrazonabilidad de las normas legales, carga que -sin embargo- no ha sido adecuadamente satisfecha en el “sub judice” por la impugnante. Ello es así toda vez que, a pesar de su esfuerzo, en definitiva la recurrente se limita a insistir en la defensa de la solución que -a su juicio- sería la más conveniente para supuestos como el de autos, invocando la regla sentada al respecto por la ley 22.611, sin reparar en que la misma carece de “status” autoritativo en el caso, pues aquí se trata de un beneficio de pensión regido por normas provinciales, dictadas por la Legislatura santafesina en el ejercicio de competencias no delegadas (artículos 5, 121, 122 y 124 de la Constitución nacional), sobre cuyo mérito o conveniencia no corresponde que este Tribunal se expida (pues lo contrario importaría transponer ilegítimamente los límites institucionales impuestos al ejercicio del control judicial de constitucionalidad de las normas legislativas). Si, además -y como es sabido-, dentro del esquema federal de organización de nuestro país (caracterizado con acierto como de “unidad en la diversidad” -Fallos:311:460; 315:2780; 316:2747) resulta característica la posibilidad de que existan regímenes locales disímiles en virtud de las soberanas decisiones de las autoridades provinciales (doctrina del clásico precedente de Fallos:157:395 [1930], entre otros), sin que con ello se genere agravio al principio de igualdad, deviene evidente que la recurrente no podía limitarse a explicitar su discrepancia con la solución legal, y a proponer la remisión a normas nacionales inaplicables al caso, sino que debía demostrar por qué la solución materialmente consagrada en el artículo 3 de la ley 22.611 era la única solución razonable (y con ello, válida) para los supuestos en los cuales se extingue el vínculo matrimonial que en su hora determinó la pérdida del beneficio de pensión, demostración que no se advierte materializada en autos, dicho esto más allá de que los motivos de conveniencia que ella invoca -e incluso las normas internacionales que cita- puedan ser objeto de consideración de parte del legislador para una eventual reforma del sistema (la cual, claro está, no corresponde que sea emprendida desde los Tribunales de Justicia en situaciones como la de autos). Por ello, siendo que en definitiva la afectada no demuestra la irrazonabilidad de las normas impugnadas, y que -además- este Tribunal tampoco advierte que la solución allí consagrada -aun cuando pueda ser discutible- vulnere los principios sustanciales en juego al ignorar exigencias primarias de la seguridad social (art. 14 bis, C.N.) o establecer discriminaciones arbitrarias (art. 16, C.N.), resulta forzoso concluir en que la tacha de inconstitucionalidad formulada no puede merecer favorable acogida. Finalmente, sobre la alegada arbitrariedad en la condena de los gastos causídicos, se destaca que la imposición de las costas en las diferentes instancias del proceso es, como regla, materia no susceptible de impugnación con alcance constitucional por ser “una cuestión fáctica y procesal, propia de los jueces de la causa y ajena, en principio, a la instancia extraordinaria” (vide Fallos: 240:28; 308:1076, entre otros; y C.S.J. Sta. Fe. A y S. T. 44, pág. 349; T. 47, pág. 355); y en “el sub lite”, la recurrente no logra postular un supuesto que permita excepcionar dicha regla desde que omite demostrar la irrazonabilidad o carencia de fundamentación en la aplicación del principio objetivo del vencimiento por parte de los jueces de la causa. Voto, pues, por la negativa. Los Dres. Girardini, Pastorino y Angelides y la Dra. Abele, expresaron idénticos fundamentos a los vertidos por el Dr. Erbetta y votaron en igual sentido. 3ª cuestión. - El Dr. Erbetta dijo: Atento el resultado obtenido al tratar las cuestiones anteriores corresponde declarar improcedente el recurso interpuesto. Así voto. Los Dres. Girardini, Pastorino y Angelides y la Dra. Abele, dijeron que la resolución que correspondía adoptar era la propuesta por el Dr. Erbetta y así votaron. En mérito a los fundamentos del acuerdo que antecede la Corte Suprema de Justicia de la Provincia -integrada- resolvió: Declarar improcedente el recurso interpuesto, con costas a la vencida (artículo 12, ley 7055). Registrarlo y hacerlo saber.  - Daniel A. Erbetta. - Beatriz A. Abele. - Angel F. Angelides. - Enrique A. Girardini. - Eduardo E. Pastorino.     018359E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-18 16:11:49 Post date GMT: 2021-03-18 16:11:49 Post modified date: 2021-03-18 16:11:49 Post modified date GMT: 2021-03-18 16:11:49 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com