DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021 JURISPRUDENCIA Otorgamiento del beneficio previsional. Art. 22 de la ley 24.463 Se rechaza el recurso de apelación y se confirma la resolución que intimó a la demandada a cumplir, en el plazo de diez días de notificado, la sentencia dictada que hizo lugar al amparo deducido por el actor. Salta, 21 de diciembre de 2016. VISTO Y CONSIDERANDO: 1. Que a fs. 118/119 y vta. el apoderado del ANSES interpuso recurso de apelación en subsidio al de reposición - éste último rechazado a fs. 120 - en contra del decreto de fs. 106, por el que se intimó al Organismo a cumplir, en el plazo de diez días de notificado, la sentencia dictada a fs. 50/54 - confirmada a fs. 78/80 y vta. - por la que se hizo lugar al amparo deducido por Juan Alfaro, ordenando a la demandada a otorgarle al amparista el beneficio previsional de jubilación conforme a lo dispuesto en la ley 24.476. 2. Al expresar agravios, señaló que dicha intimación desconoce la vigencia del art. 22 de la ley 24.463 y el Orden Operativo de Trabajo diseñado para el cumplimiento de las sentencias de reajuste, establecido actualmente por la Circular DP N° 18/2013 emitida en el marco de la referida ley y de las resoluciones SSS N° 56/1997, 78/1997 y 35/2000, resultando a tales fines necesaria la intervención de distintas Áreas del Organismo. En tal sentido, expresó que el art. 2 de la ley 26.153 modificó el art. 22 de la ley 24.463 y extendió dicho plazo, el que quedó establecido en ciento veinte (120) días hábiles contados a partir de la recepción de las actuaciones administrativas correspondientes por parte del Organismo Previsional. Recordó asimismo que el pago de las sentencias de reajustes se realiza con el dinero asignado por las respectivas partidas presupuestarias, por lo que el Organismo no puede excederse de tales previsiones, como así también lo establecido en el art. 22 de la ley 25.344. 3. A fs. 128 la actora manifestó haber adquirido una enfermedad grave que requiere de un largo y costoso tratamiento. Acompañó estudios e informes médicos (fs. 121/127). 4. Que este Tribunal ya se expidió sobre la cuestión planteada al resolver en diversos amparos similares al presente, por lo que corresponde el rechazo del recurso deducido. En efecto, respecto al plazo de cumplimiento de la sentencia y al alcance del invocado art. 22 de la ley 24.463, cabe mencionar que conforme el mensaje remitido por el P.E.N. al Honorable Congreso al acompañar el proyecto de lo que luego sería la ley 24.463, ésta fue ideada expresamente teniendo en mira los desajustes que habrían provocado las llamadas sentencias de reajuste. Por lo tanto, dado que no nos encontramos ante el supuesto de un reajuste previsional sino dentro del marco de un amparo regido por la ley 16.986, proceso caracterizado por la urgencia de su trámite y los plazos reducidos respecto de un proceso ordinario, teniendo en cuenta la edad del amparista, como así también la enfermedad que sufre y el carácter alimentario del beneficio, debe declararse no aplicable al caso de autos las disposiciones contenidas en el art. 22 de la ley 24.463, por lo que se confirma lo resuelto (en igual sentido, Cámara Federal de la Seguridad Social, Sala I, “Del Valle Sosa, María Eugenia c/ ANSES”, del 09/02/15 y este Tribunal en “Navarro Celia c/ ANSES s/ Amparo Ley 16.986” del 07/11/16, entre otros). En virtud de lo expuesto, se RESUELVE: I.- RECHAZAR el recurso de apelación interpuesto en subsidio al de reposición a fs. 118/119 y vta. y en consecuencia, CONFIRMAR lo dispuesto en el decreto de fs. 106. II.- REGISTRESE, notifíquese, publíquese en los términos de las Acordadas CSJN 15 y 24 de 2013 y sigan los autos según su estado. No firma la presente el Dr. Guillermo Federico Elías por encontrarse en uso de licencia (art. 109 RJN). Fdo. Dres. Mariana Inés Catalano- Alejandro Augusto Castellanos- Jueces de Cámara- Ante mí: María Ximena Saravia- Secretaria 015107E
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