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Pagare Aplicacion De Derecho Extranjero Presuncion De PagoDOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021 JURISPRUDENCIA Pagaré. Aplicación de derecho extranjero. Presunción de pago
Se rechaza la queja interpuesta pues constituye una mera manifestación de disconformidad de la parte con las cuestiones resueltas por la Sala en ejercicio de funciones propias y sobre cuestiones ajenas al remedio extraordinario intentado.
Santa Fe, 25 de abril del año 2.017. VISTA: La queja por denegación del recurso de inconstitucionalidad interpuesto por C.A.N.O.B. contra el acuerdo 220 de fecha 5 de octubre de 2015, dictada por la Sala Tercera -integrada- de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Rosario en autos "CANOB -CONCURSO- contra RELISTAR CORPORATION S.A. -RECURSO DE REVISIÓN PROMOVIDO POR CANOB- (EXPTE. 385/14)" (Expte. C.S.J. CUIJ N°: 21-00510958-9); y, CONSIDERANDO: 1. Por acuerdo 220 del 05.10.2015, el Tribunal -en lo que aquí interesa- rechazó los recursos interpuestos por el C.A.N.O.B. confirmando -en consecuencia- el pronunciamiento de baja instancia que -a su hora- rechazó el recurso de revisió n tendente a que se declare inadmisible el crédito de referencia. Impuso las costas al vencido. Contra dicho pronunciamiento, el compareciente interpuso recurso de inconstitucionalidad con fundamento en el artículo 1, inciso 3), de la ley 7055. Expresa -en esencia- que el fallo impugnado carece de las condiciones mínimas necesarias para satisfacer el derecho a la jurisdicción que acuerda la Constitución provincial conculcando sus artículos 6, 7, 8, 15 y 95. Tras resumir los antecedentes relevantes de la causa, esgrime que la arbitrariedad del decisorio radica en que la Cámara aplicó una norma no vigente para el caso. En tal sentido, refiere que el A quo fundó su posición en que la posesión del título considerado pagaré hace presumir su pago con fundamento en los artículos 877 y 878 del Código Civil y en la ley de letra de cambio, es decir toda legislación nacional, pretiriendo considerar que dicho pagaré fue librado en Montevideo siendo el domicilio de pago también en dicha ciudad, por lo que -aduce- no correspondía aplicar el derecho interno para determinar los requisitos de forma que deben tener los pagarés ni para establecer cuándo estamos frente al cumplimiento del pago. Finalmente, arguye que fue el mismo demandado quien para fundar la no aplicación de la ley antievasión y la imposibilidad de abonar en efectivo argumenta que el documento que llama "pagaré" fue librado en Uruguay y debía pagarse allá y, por ello, no existiendo en el derecho uruguayo una norma igual a la "ley antievasión" argentina, la misma no resulta aplicable, motivo por el cual -dice- no correspondía aplicar el derecho argentino a los efectos de determinar si estamos frente a un pagaré y si la posesión del mismo con la firma al dorso acredita el pago. 2. El Tribunal a quo denegó la concesión del recurso interpuesto mediante auto 299 del 17.10.2016 (fs. 44/46), lo que motivó la queja ante esta Sede (fs. 51/72). 3. Se adelanta que la presente queja no puede tener acogida en esta instancia. Ello es así porque de la lectura del escrito recursivo en confrontación con la sentencia atacada, sólo se advierte la mera discrepancia del recurrente sin entidad constitucional con lo decidido por la Cámara, en un intento de lograr su revisión en una suerte de instancia ordinaria, lo que como es sabido, no amerita el franqueamiento de esta vía extraordinaria y -por ende- de excepción intentada. Es que del razonamiento seguido por el A quo surge que lo resuelto no excede, tal como pretende genéricamente hacer ver el impugnante, los límites propios de los jueces de la causa, al valorar la prueba colectada, la normativa aplicable, lo expuesto por las partes y los hechos tal como se comprobaron. En efecto, en el caso la Cámara entendió -en esencia-, que más allá de la discrepancia del apelante, resultó acreditado en grado suficiente el pago del precio -en el contrato de cesión onerosa celebrado- por parte de Relistar Corporation S.A. Para así decidir, tras considerar -a título preliminar- que la posesión del título por parte del deudor implica presunción de pago y la temporaneidad del mismo, fundando dicha afirmación en los artículos 877 y 878 del Código Civil y en la ley de letra de cambio, se hizo fuerte en los argumentos nucleares del Juez de grado para tener por justificado el pago, a saber: la presunción de pago que supone la tenencia de las cambiales por parte del librador; la suscripción al dorso de las cambiales por parte de las autoridades ejecutivas del C.A.N.O.B.; la certificación contable privada efectuada en el exterior; y, por último, las conductas jurídicamente relevantes a las que refirió (fs. 10/11). Frente a tales argumentos, las alegaciones vertidas por la recurrente no alcanzan a persuadir que se configure un caso constitucional idóneo para operar la apertura de la instancia extraordinaria ante la Corte provincial, cuya misión es efectuar el control de la adecuación de las sentencias al ordenamiento jurídico fundamental, pero de ningún modo substituir a los tribunales ordinarios en su cometido jurisdiccional. Pues si bien el recurrente invoca de manera global y genérica que el fallo es arbitrario porque el Tribunal debía aplicar el derecho extranjero a los fines de determinar los requisitos de forma que deben tener los pagarés para ser tales y para establecer cuándo se está frente al cumplimiento del pago, lo cierto es que, aun cuando por vía de hipótesis se considere aplicable el derecho foráneo, el interesado no se esfuerza en demostrar en concreto la decisividad de tal argumento -traído por primera vez en el memorial del recurso de inconstitucionalidad local- para revertir el resultado del pleito. Vinculado a ello, cabe insistir en que la Cámara hizo suyo el razonamiento del Juez de baja instancia quien -a su hora- en orden a tener por justificado suficientemente el pago del contrato celebrado consideró como "leves indicios" a las cambiales devueltas y suscriptas con leyendas que hacían alusión al pago, que sumados con otros elementos de prueba lo convencieron respecto de la efectiva entrega del dinero (fs. 10v./11). En tales condiciones, dadas las imputaciones del recurrente, vistas en su desarrollo, y no obstante la invocada arbitrariedad y lesión a garantías constitucionales, el recurso no pasa de ser la mera manifestación de disconformidad de la parte con las cuestiones resueltas por la Sala en ejercicio de funciones propias y sobre cuestiones ajenas al remedio extraordinario, y por ende de excepción, intentado. Por ello, la Corte Suprema de Justicia de la Provincia RESUELVE: Rechazar la queja interpuesta y declarar perdido para el quejoso el depósito efectuado (art. 8, ley 7055). Regístrese, hágase saber y oportunamente remítanse copias al Tribunal de origen.
FDO.: FALISTOCCO GASTALDI GUTIÉRREZ NETRI SPULER FERNÁNDEZ RIESTRA (SECRETARIA) 016812E |
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