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Pagare Relacion De Consumo CompetenciaJURISPRUDENCIA Pagaré. Relación de consumo. Competencia
En el marco de un juicio ejecutivo, se confirma la resolución mediante la cual el Sr. Juez a quo se inhibió para el conocimiento de la causa al amparo de las preceptivas de la Ley 24.240 y la doctrina emanada del fallo plenario por autoconvocatoria de esta Cámara del 29/6/2011 (Expte. n° S. 2093/09) y dispuso el archivo de las actuaciones.
Buenos Aires, 11 de julio de 2017. Y Vistos: 1. Viene apelada subsidiariamente la resolución de fs. 14 mediante la cual EL Sr. Juez a quo se inhibió para el conocimiento de la causa al amparo de las preceptivas de la Ley 24.240 y la doctrina emanada del fallo plenario por autoconvocatoria de esta Cámara del 29/6/2011 (Expte. n° S. 2093/09 y dispuso el archivo de las actuaciones;v. fs. 10) Los fundamentos del recurso corren en el memorial de fs. 11/13. Básicamente se criticó: (i) por la aplicación de la doctrina plenaria antes mencionada y por entender que se trata de una relación de consumo subyacente en el libramiento de las cambiales, en tanto la ejecución debiera definirse por los parámetros que confiere el Dec. Ley 5965/63. 2. La Sra. Fiscal General ante esta Cámara dictaminó en fs. 23/40. 3. En la presente acción se persigue el cobro de un pagaré copiado en fs. 6 por U$S 6.000. La cuestión relativa a la aplicación al sub examine de la Ley 24.240 resulta sucedánea de un prius lógico, cual es la subsunción de las circunstancias que sostienen la acción a la casuística prevista por el art. 3 del referido ordenamiento. Ciertamente, las presunciones y alcances de la aplicación derivada del fallo plenario referido pueden ser desvirtuadas en el trámite a partir de la configuración de ciertos aspectos fácticos. Con tal propósito, no puede desatenderse a los fines que concita el análisis, el objeto social de la actora denunciado por la Sra. Fiscal (v. gr. sociedad anónima que tiene por objeto la venta de autos, camionetas y utilitarios usados”) y que la consulta oficiosa del sistema informático arrojó el ingreso de siete causas ejecutivas durante el curso del año anterior (Exptes. COM027878/2016, 027877/2016, 027876/2016, 027875/2016, 027874/2016, 027872/2016 y 027871/2016). Atendiendo tales particularidades y compartiendo especialmente la tesitura del apartado 4.1 del dictamen fiscal -a cuyas consideraciones se reenvía por economía en la exposición- la relación aparece presumiblemente subsumible en la calificación de relación de consumo (consumo financiero o crédito de consumo) sin que se hubieren aportado elementos probatorios en contrario, más allá de las meras manifestaciones formuladas en el memorial de agravios; por lo que ineludiblemente a criterio de esta Sala, la actividad de la sociedad actora queda comprendida en el ámbito de la relación de consumo definida en el art. 3 de la Ley 24.240 (cfr. esta Sala, 19/6/2012, "Taller Paso de Burgos SRL c/Rodriguez Alberto y otro s/ejecutivo”, íd. mutatis mutandi, 22/11/2012, "Medinas Francisco Enrique c/Kotrrba Jorge Omar s/ejecutivo", íd. esta Sala, 3/10/2013, "Mantel Alberto Daniel c/Desimone Pascual s/ejecutivo"). A partir de ello, se encuentra habilitada la declaración de oficio de la incompetencia territorial con fundamento en lo dispuesto en el art. 36 de la Ley de Defensa del Consumidor. 4. Corolario de lo expuesto y oída la Sra. Fiscal General, se resuelve: desestimar el recurso, confirmando la incompetencia decidida en el grado. Costas por su orden, en función de las particularidades del caso (68:2 CPCC). Notifíquese (Ley N° 26.685, Ac. CSJN N° 31/2011 art. 1° y N° 3/2015) y a la Sra. Fiscal General. Fecho, devuélvase a la instancia de grado. Hágase saber la presente decisión a la Secretaría de Comunicación y Gobierno Abierto (cfr. Ley n° 26.856, art. 1; Ac. CSJN n° 15/13, n° 24/13 y n° 42/15). Firman solo los suscriptos por encontrarse vacante la vocalía n° 17 (art. 109 del Reglamento para la Justicia Nacional).
Alejandra N. Tevez Rafael F. Barreiro María Eugenia Soto Prosecretaria de Cámara 019086E |
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