JURISPRUDENCIA Pago de aportes y contribuciones. Pago luego del distracto. Imposición de costas Se rechaza la demanda interpuesta por una trabajadora que demandó a su ex empleadora persiguiendo el pago de aportes y contribuciones a la seguridad social, pues el empleador efectuó el pago de los aportes, aunque luego del distracto. Corrientes, 3 de febrero de 2015. ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar en autos? El Dr. Niz dijo: I. Contra la Sentencia N° 144 pronunciada por la Excma. Cámara de Apelaciones en lo Laboral de esta ciudad, que confirmó el fallo de primera instancia en todos sus términos y rechazó el recurso de apelación impetrado por la demandada y, le impuso las costas en esa instancia, dicha parte deduce el recurso de inaplicabilidad de ley en tratamiento (fs. 242/246 vta.). II. El medio impugnativo en análisis ha sido planteado fundadamente, contra sentencia definitiva dictada por la Excma. Cámara y dentro del plazo de ley, constatándose el cumplimiento del depósito previsto por el art. 104 de la ley 3540 (fs. 248). III. Para decidir como lo hizo, coincidió el Tribunal "a quo" con lo resuelto por el juez del Primer Grado acerca de la imposición de costas en el orden causado, no obstante haber rechazado la demanda. Fundamentó concretamente su decisión en el hecho de que la firma demandada, ante la intimación cursada por la actora, se limitó a negar la existencia de la deuda, no aclarando en dicha oportunidad que se encontraban canceladas tales contribuciones no haciéndose saber a la contraria de tal circunstancia que dio origen a las presentes actuaciones; máxime que en el conteste controvirtió la totalidad de las pretensiones de la accionante. Destacando firmemente que, si bien las pretensiones del accionante en el presente fueron desestimadas ya que según el informe de la AFIP la firma demandada canceló sus obligaciones, tales pagos fueron realizados con posterioridad al distracto según el informe obrante a fs. 117/125. Con este preciso argumento, rechazó el recurso de apelación impetrado por la demandada, imponiéndole las costas generadas en esa instancia (art. 87 ley 3540). IV. Contra dicha sentencia se alza la recurrente y funda sus agravios expresando que, al confirmar lo decidido en primera instancia en cuanto a las causídicas, (no obstante confirmar el rechazo de la demanda) la Cámara "a quo" ha incurrido en arbitrariedad, en franca violación e inaplicabilidad de la ley, en cuanto transgrede el principio objetivo de la derrota que surge de los arts. 87 y 88 de la ley 3540. Afirma que el criterio chiovendano de la derrota es la regla general del proceso y no es posible pretender la revalorización del principio de buena fe y de la razón probable para litigar en el caso de autos, donde se acreditó documentadamente al contestar la demanda el pago total de los aportes; y de la experticia practicada, al presentarse los informes de la AFIP, surgía claramente la cancelación e ingreso de los aportes al sistema de seguridad social. Indica que aparece violado el principio objetivo de la derrota en la imposición de costas cuando la Excma. Cámara en sus considerandos (fs. 240 último párrafo) dice "...En el caso, la firma demandada ante la intimación cursada por la actora se limitó a negar que adeude suma alguna sustentada en el art. 132 bis de la LCT no aclarando en dicha oportunidad que se encontraban canceladas tales contribuciones, haciendo necesaria la intervención de la contraria que dio origen a las presentes actuaciones; y dicha argumentación no es óbice para apartarse del principio en análisis. (fs. 243). Añade que es claramente aplicable el principio objetivo de la derrota (art. 87, ley 3540) toda vez que la accionada Shonko S.A. triunfó en el aspecto central del litigio -esto es, el rechazo de la deuda que la actora reclamaba- por ende, revistiendo aquélla la condición de vencedora sustancial en la controversia, cabe se le impongan las costas a la actora vencida. Admite que el propio art. 88 de la ley 3540 aprueba la exención de la condena en costas al vencido, dejándolo librado al arbitrio judicial, pero debe estar debidamente fundado. Reitera que el fallo recurrido resulta arbitrario al confirmar la imposición de las causídicas y concluye que al haberse rechazado la demanda del actor, es éste o el profesional quien debe asumir las costas del proceso y no imponerse en el orden causado, pues su parte fue la ganadora en la presente causa. V. De la lectura de la sentencia atacada y de los agravios precedentemente sintetizados, se evidencia que éstos se dirigen exclusivamente a atacar la confirmación por parte del Tribunal "a quo" de la condena en costas impuesta por su orden en primera instancia, en cuanto entiende la recurrente que correspondió imponerlas a la actora, en atención a su calidad de vencido. Preliminarmente, cabe recordar el criterio inveterado de este Superior Tribunal de Justicia referido a las cuestiones relativas a la imposición de costas, que son por regla irrevisables en la instancia extraordinaria al implicar aspectos de hecho y prueba en cuya evaluación son soberanos los jueces de grado (STJ Ctes., Sent. fuero Laboral N° 33/04, Expte. N° 22898; N° 17/08, Expte. Nº L01-21002574/3, entre tantas otras). En este marco, el más Alto Tribunal de la Nación tiene dicho que "[...] la imposición de las costas no es tema que quepa abordar en la instancia extraordinaria, máxime cuando la decisión al respecto aparece fundada y acorde con el resultado del pleito [...]" (CSJN, febrero 11-988, "Avenida Santa Fe 1818 S.A. c. Petit Bar"). Si bien dicha regla general reconoce excepción en los casos que tal aspecto procesal ha sido resuelto incurriendo en absurdo o arbitrariedad, lo cierto es que en el presente no cabe hacer lugar a ella. VI. En verdad, en la labor del tribunal "a quo" ha pesado el sentido racional y coherente para concluir como lo hizo, esto es que si bien las pretensiones de la accionante en el presente fueron desestimadas atento a que según el informe de la AFIP la firma demandada canceló sus obligaciones, tales pagos fueron realizados con posterioridad al distracto. Más aún, de las constancias agregadas a fs. 117/125 surge que el empleador, con posterioridad al despido, efectuó los pagos. Así las cosas, la principal fundamentación del fallo -que confirma la imposición de costas en el orden causado- no fue adecuadamente atacada por la recurrente desde que no aporta elemento alguno que resulte convincente con virtualidad para descalificar su contenido, derivando la crítica en una mera contraposición de criterios que, como tal, no resulta idónea a los fines del recurso deducido. Evidentemente, el quejoso lejos está de acreditar el error grosero y manifiesto configurante de los vicios que invoca. "En el recurso de inaplicabilidad de ley deben necesariamente examinarse e impugnarse concreta e idóneamente, los fundamentos y las normas legales que se aplican en la sentencia, pues si así no ocurre permanecen firmes e impiden que la Suprema Corte ejerza la función revisora que se le requiere. (L. 27.613)" (HITTERS, Juan Carlos, Técnica de los recursos extraordinarios y de la casación, p. 422). A mayor abundamiento, del análisis del escrito recursivo de fs. 242/246vta. y su comparación con el de apelación ordinaria, se desprende que el quejoso efectúa una réplica exacta de los agravios que ya fueron materia de análisis y sentencia en segunda instancia. Y reeditar aquella argumentación, definitivamente analizada y decidida, no basta, ya que resulta insuficiente el recurso de inaplicabilidad de ley que insiste en reiterar agravios sobre la base de argumentaciones que fueron expresamente desplazadas por la Alzada como obstativas a su pretensión sin lograr demostrar que ese proceder hubiera significado violación de las normas jurídicas, ya que el fallo hoy atacado fue debidamente fundado, no ofreciendo equívocos en la subsunción de la normativa aplicable a autos. Ello así, por cuanto el detenido análisis de los términos contenidos en la pieza impugnativa pone claramente en evidencia no sólo la mera disconformidad del quejoso con la solución adoptada en el fallo, sino que en modo alguno alcanza a exponer correctamente la arbitrariedad que le reprocha, toda vez que los cuestionamientos se basan, esencialmente, en aseveraciones erróneas y en razonamientos parciales que no consiguen refutar los fundamentos que dieron sustento al decisorio. Tampoco resultan aplicables al presente los precedentes de este Superior Tribunal contra la misma firma demandada, al tratarse en cada uno de ellos cuestiones fácticas diferentes. ("Hernández c. Shonko", Sent. N° 19/13; "Ayala c. Shonko", Sent. N° 20/13; "Rodriguez c. Shonko", Sent. N° 70/13). VII. En síntesis, habiendo hecho el tribunal "a quo" uso de la facultad otorgada por el art. 88 "in fine" de la ley 3540 dando debido fundamento del mérito que halló para ello, no incurrió entonces en una errónea aplicación de la ley o en la arbitrariedad o absurdo alegados por la parte recurrente, al haberse amparado precisamente en los principios propios y específicos de la normativa en cuestión. Lo que de ningún modo implica incurrir en violación del principio objetivo de la derrota (art. 87, ley 3540). Se deriva de ello pues que la sentencia impugnada resulta insusceptible de verse comprometida por el recurso extraordinario en tratamiento, el que debe ser rechazado. VIII. En mérito de lo precedentemente expuesto, si este voto es compartido por la mayoría de mis pares, corresponderá rechazar el recurso de inaplicabilidad de ley interpuesto por la demandada a fs. 242/246 vta., con costas a su cargo y pérdida del depósito económico. Regular los honorarios profesionales de los Dres. M. Z. e H. Z. Z., en conjunto, como vencidos y en calidad de Monotributistas; y del Dr. H. S., como vencedor, en un 30% de la cantidad que quede establecida, respectivamente, en primera instancia (art. 14, ley N° 5822), adicionando a los pertenecientes a este último profesional el 21% que deba tributar ante el IVA. El Dr. Semhan dijo: Que adhiere al voto del Sr. Ministro Dr. Fernando Augusto Niz, por compartir sus fundamentos. El Dr. Panseri dijo: Que adhiere al voto del Sr. Ministro Dr. Fernando Augusto Niz, por compartir sus fundamentos. En mérito del precedente Acuerdo el Superior Tribunal de Justicia dicta la siguiente: Sentencia Nº 2 1°) Rechazar el recurso de inaplicabilidad de ley interpuesto por la demandada a fs. 242/246 vta., con costas a su cargo y pérdida del depósito económico. 2°) Regular los honorarios profesionales de los Dres. M. Z. e H. Z. Z., en conjunto, como vencidos y en calidad de Monotributistas; y del Dr. H. S., como vencedor, en un 30% de la cantidad que quede establecida, respectivamente, en primera instancia (art. 14, ley N° 5822), adicionando a los pertenecientes a este último profesional el 21% que deba tributar ante el IVA. 3°) Insértese y notifíquese. Fernando Niz Guillermo Semhan Eduardo Panseri. 014166E
|