This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Thu May 28 14:05:47 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Pago De Facturas Art 265 Del Cpccn Desercion Del Recurso --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA Pago de facturas. Art. 265 del CPCCN. Deserción del recurso   En el marco de un juicio por cobro de sumas de dinero, se declara desierto el recurso de la parte demandada pues los agravios centrados en aspectos formales sólo sirven para poner en evidencia que el actor ha omitido rebatir los argumentos desarrollados por la señora Juez a-quo, limitándose a expresar su disconformidad con lo resuelto, sin fundar debidamente su oposición.     En Buenos Aires, a los 8 días del mes de agosto de 2017, reunidos en Acuerdo los jueces de la Sala 1 de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal para dictar sentencia en los autos mencionados en el epígrafe, y de conformidad con el orden del sorteo efectuado, la doctora María Susana Najurieta dijo: 1. La sentencia de fs. 443/446 hizo lugar parcialmente de la demanda entablada por el Correo Oficial de la República Argentina S.A. contra la empre sa CORA DUCO S.A. por el pago de facturas. En consecuencia, condenó a la demandada al pago de la suma de $139.885, 37.- con más los intereses desde el vencimiento del plazo de 30 días contados desde la emisión de cada una de las facturas reclamadas, hasta la fecha del efectivo pago, a tasa activa. Para así decidir, la señora Juez a quo, consideró que la prueba sustancial para resolver el reclamo está representada por la pericia contable realizada en autos, experticia de la cual se desprende que por los servicios postales efectuados por la parte actora fueron emitidas las facturas individualizadas a fs. 394, realizando asimismo la experta la liquidación pertinente por los importes no cancelados y concluyendo que el crédito a favor de la actora asciende a la suma de $139.885,37. La sentencia destacó que la deudora no había producido prueba alguna para desvirtuar las presunciones emergentes de los extremos señalados. Finalmente, impuso las costas del juicio a la demandada vencida y reguló los honorarios de los profesionales intervinientes. 2. Dicho pronunciamiento ha sido apelado por la demandada CORA DUCO S.A. a fs. 453. Su recurso, concedido a fs. 454, fue fundado a fs. 462 y no mereció respuesta de su contraria. También se han interpuesto apelaciones en materia de honorarios a fs. 453 in fine y fs. 455. 3. Cabe señalar que este Tribunal ha sostenido en reiteradas oportunidades que la expresión de agravios debe constituir una crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el apelante considere equivocadas (causas 1153/99 del 10/4/2003, 15978/04 del 12/5/11, entre otras), debiendo entenderse por tal, la fundamentación y explicación lógica de por qué el juez ha equivocado su decisión. El art. 265 del Código Procesal exige que el apelante motive y funde su queja señalando y demostrando los errores en que se ha incurrido o las causas por las cuales el pronunciamiento se considera injusto o contrario a derecho (cfr. esta Sala, causas 841/93 del 23/10/00, 3555 del 6/12/00, 1551/09 del 23/12/13, entre muchas otras). 4. La demandada sustenta su escueta impugnación de fs. 462 en la intervención del señor Néstor Nicolás Maroni. Cabe recordar que el contador Maroni fue expresamente autorizado a fs. 325 para “consultar el expediente, participar de las compulsas en carácter de auxiliar de la suscripta y a mi exclusivo cargo y responsabilidad; presentación, fotocopiado y desglose de escritos y comprobantes, diligenciamientos de mandamientos, oficios y/o exhortos, testimonios y demás documentación que fuere menester para llevar a cabo la pericia encomendada”. El magistrado de la anterior instancia tuvo presente dicha autorización a fs. 326 y las partes no presentaron ninguna objeción al respecto. Asimismo, la recurrente había expresado este reproche a fs. 399/400 y 411/412, al momento de impugnar el informe pericial de fs. 393/396. En dicha ocasión, la perito contadora Claudia Díaz contestó a fs. 418/419 respaldándose en el código de ética que regula la actuación de los profesionales matriculados en el Consejo Profesional de Ciencias Económicas, señalando que no hubo impugnación del fondo de la cuestión, es decir del contenido del informe técnico contable. En ninguna circunstancia, la demandada produjo prueba para controvertir el contenido del dictamen pericial. De este modo, entiendo que las quejas repetidas en esta instancia no tienen entidad como para modificar el resultado del litigio pues no son idóneas para refutar las conclusiones de un dictamen pericial que no fue impugnado ni contradicho en sus conclusiones técnicas. Al respecto, cabe recordar que para desvirtuar las afirmaciones periciales es imprescindible contar con elementos de juicio que permitan concluir fehacientemente en el error o inadecuado uso que el experto hubiera hecho de sus conocimientos científicos, de modo que las observaciones que se formulen deben estar sustentadas en pruebas de mayor rigor. Las meras objeciones son insuficientes a esos fines, siendo necesario algo más que disentir, debiendo arrimarse evidencias capaces de convencer que lo dicho por el especialista es incorrecto, que sus conclusiones son erradas o que los datos proporcionados como sostén de sus afirmaciones son equivocadas (conf. esta Cámara, Sala I, causas n° 1551/09 del 23/12/13 y 4390/12 del 29/12/16; Sala 2, causa n° 7315/99 del 20/9/06; entre otras). En consecuencia, los agravios centrados en aspectos formales -ya debatidos- sólo sirven para poner en evidencia que el actor ha omitido rebatir los argumentos desarrollados por la señora Juez a-quo, limitándose a expresar su disconformidad con lo resuelto, sin fundar debidamente su oposición. Cabe concluir que sus reproches no constituyen una crítica concreta y razonada de las partes del fallo que se consideran equivocadas, en los términos exigidos por el art. 265 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y por la doctrina de esta Cámara (cfr. esta Sala, causas 7693 y 7706 del 23/11/93, 1153/99 del 10/4/03; y Sala III, causa 4379/91 del 28/12/92). Ello conduce a dar por insatisfechas las exigencias recursivas y a la deserción de la apelación (conf. esta Sala, causa n° 841/93 del 23/10/00 y n° 11694/01 del 13/9/07; causa 6315/94 del 15/7/03; causa 1838/03 del 10/8/04 entre otras). Por lo expuesto, expreso mi voto en el sentido de declarar desierto el recurso de la parte demandada (art. 266 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Sin costas en esta instancia por el modo en que se resuelve y la ausencia de trabajos de la contraria (art. 68, segundo párrafo, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). El doctor Francisco de las Carreras adhiere al voto que antecede. En mérito a lo deliberado y resuelto en el Acuerdo que antecede, el Tribunal RESUELVE: declarar desierto el recurso de la parte demandada (art. 266 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Sin costas en alzada (art. 68, segundo párrafo, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Se difiere el tratamiento de las apelaciones en materia de honorarios de fs. 453 y 455 hasta el momento de contar con la liquidación definitiva. El doctor Ricardo Víctor Guarinoni no suscribe la presente por hallarse en uso de licencia (art. 109 del R.J.N.). Regístrese, notifíquese y devuélvase.   María Susana Najurieta Francisco de las Carreras   020244E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-18 01:47:49 Post date GMT: 2021-03-18 01:47:49 Post modified date: 2021-03-18 01:47:49 Post modified date GMT: 2021-03-18 01:47:49 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com