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Pap Y Pc Determinacion De La Remuneracion PromedioDOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021 JURISPRUDENCIA
Buenos Aires, 6/3/2017 AUTOS Y VISTOS: I. Llegan las presentes actuaciones a este Tribunal en virtud de los recursos de apelación interpuestos por la parte demandada y por la actora, contra la sentencia dictada por el Sr. Juez a cargo del Juzgado Federal de la Seguridad Social n° 9. La parte demandada se agravia de la forma de determinación del haber inicial. Además cuestiona la aplicación de la actualización en los periodos 31/03/91 al 31/03/95 en los beneficios acordados por la ley 18.037. Asimismo cuestiona la aplicación del precedente “Badaro” como medida de movilidad. Finalmente es materia de agravio la declaración de inconstitucionalidad de los arts. 9, 24, 25 y 26 de la ley 24.241 y 9 de la ley 24463. La parte actora se agravia del rechazo de la actualización de la PBU. II. Surge de autos que el actor obtuvo el beneficio de jubilación el 30 de Abril de 2010 al amparo de la ley 24241 habiendo adquirido la prestación básica universal, prestación adicional por permanencia y la prestación compensatoria, previo reconocimiento de los servicios prestados en forma dependiente. III. Ahora bien, a efectos de determinar la remuneración promedio para el cálculo de la PAP y PC, corresponde aplicar el índice de los salarios básicos de la industria y la construcción -personal no calificado- (Res. 140/95 Conf. Res. SSS nº413/94 concordante con Res. D.E.A. 63/94) en las remuneraciones percibidas por el titular hasta el 28 de febrero de 2009 (cfr. CSJN en el Fallo“Elliff, Alberto c/ANSES s/Reajustes Varios”, sentencia del 11 de agosto de 2009). A partir de allí, y hasta la fecha inicial de pago se aplicará la pauta de actualización fijada por la ley 26.417. La demandada deberá abonar las diferencias resultantes entre las sumas percibidas y las que debió percibir conforme al cálculo respectivo. A los fines de la consignación de los haberes percibidos se deberán considerar los aumentos fijados en el decreto 279/2008 y en la Resolución de ANSES 298/2008, en caso de corresponder. IV. En torno a los agravios vertidos por la parte demandada referidos a la declaración de inconstitucionalidad de los arts. 9, 24, 25, 26 de la ley 24.241 y del art. 9 de la ley 24.463, en virtud lo resuelto por el Sr. Juez a quo en el considerando VII de la resolución apelada, los mismos no guardan relación con lo decidido en la misma por lo que corresponde su desestimación. V. En relación con la movilidad del haber por el periodo posterior a la vigencia de la ley 24.463, cabe consignar que el pronunciamiento “Badaro, Adolfo Valentín c/ANSES s/Reajustes Varios”, del 26.11.2007, no resulta de aplicación al presente caso toda vez que la fecha de adquisición del beneficio es el 30/04/2010 resultando posterior al periodo que el mencionado fallo dispuso reajustar, por lo que corresponde desestimar los agravios en relación a la movilidad. Ahora bien, con respecto a la movilidad del haber, este Tribunal considera que resulta de aplicación, desde la fecha de adquisición del derecho, la ley 26.417. VI. En relación al agravio deducido respecto del ajuste de la PBU cabe realizar la siguiente reflexión. El actor adquirió el beneficio previsional con posterioridad a la vigencia de la ley 26.417. Dicha norma legal, en su artículo cuarto, sustituyó el art. 20 de la ley 24.241 y sus modificatorias, además de establecer un nuevo sistema de cálculo móvil para esa prestación (ver art. 6). Por lo tanto, nos hallamos frente a un nuevo método legal fijado por el legislador para calcular esta prestación, con carácter móvil en el contexto de la ley 26.417. Sin perjuicio de ello, en virtud de la doctrina emanada de la CSJN en autos “Quiroga, Carlos Alberto c/Anses s/Reajustes Varios”, del 11/11/2014, donde se reafirmó la necesaria proporcionalidad del haber con la situación de los activos, cabe adecuar y diferir el análisis del ajuste de dicha prestación para el tiempo de la liquidación en los términos expuestos por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el citado pronunciamiento. Ello así, en virtud de la obligación del seguimiento de los fallos emanados del Alto Tribunal, según surge de la doctrina dispuesta en el fallo “Pulcini, Luis B y otro” del 26 de octubre de 1989. VII. En relación con la labor realizada en esta alzada, considerando el mérito de la labor profesional, la naturaleza y complejidad del asunto, el resultado obtenido, así como las disposiciones de los arts. 6 y 14 de la ley 21.839 modificado por la ley 24.432, corresponde regular los honorarios de la dirección letrada de la parte actora, por la totalidad de la labor en esta alzada en el ...% sobre lo regulado en la etapa anterior. Por ello, el TRIBUNAL RESUELVE: I. Revocar la aplicación del precedente Badaro como medida de movilidad y ordenarla conforme lo dispuesto precedentemente. II. Revocar lo resuelto en relación a la actualización PBU y diferir su tratamiento conforme lo dispuesto en el considerando VI. III. Confirmar la sentencia recurrida en lo demás que decide y ha sido materia de agravios. IV. Regular los honorarios de la dirección letrada de la parte actora por la totalidad de la labor en esta alzada en el ...% sobre lo regulado en la etapa anterior. V. Costas por su orden (conf. Art.21 de la ley 24.463). Regístrese, notifíquese y remítanse.
LILIA MAFFEI DE BORGHI JUEZ BERNABE L CHIRINOS JUEZ VICTORIA P. PEREZ TOGNOLA JUEZ Ante mi: MARIA MARTA LAVIGNE SECRETARIA DE CAMARA 018602E |
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