JURISPRUDENCIA

    Pasajera de colectivo. Caída al descender. Principio de seguridad. Art. 184 del Código Civil

     

    En el marco de un juicio por daños y perjuicios, en el que se persigue el resarcimiento por los daños sufridos por quien viajaba a bordo de un colectivo y cuando fue a descender de la unidad, como consecuencia de una maniobra brusca de frenado, cayó al piso del colectivo golpeándose, se confirma la sentencia que hizo lugar a la demanda.

     

     

    En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 7 días del mes de junio de dos mil diecisiete, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la sala “G” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en los recursos de apelación interpuestos en los autos caratulados: “P DE R M E C/ L 550 E Z SRL S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”, respecto de la sentencia de fs. 266/78 el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

    ¿ES JUSTA LA SENTENCIA APELADA?

    Practicado oportunamente el sorteo resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: Señores Jueces de Cámara Doctores: CARLOS ALFREDO BELLUCCI- MARÍA ISABEL BENAVENTE- CARLOS A. CARRANZA CASARES.-

    A la cuestión planteada el Señor Juez de Cámara Doctor Bellucci dijo:

    I.- El 30 de octubre de 2009, a la hora 10 aproximadamente, M E P de R viajaba a bordo del interno 10 de la línea de colectivo 550 de la E Z SRL. Relató que se encontraba de pie preparándose para descender de la unidad cuando, como consecuencia de una maniobra brusca de frenado, cayó al piso del colectivo golpeándose.-

    Por los daños que el evento le produjo, demandó a la línea titular del vehículo y citó en garantía a “Metropol Sociedad de Seguros Mutuos”.-

    Solicitó el beneficio de litigar sin gastos que tramitó con el número de expediente 92173/2010 y lo desistió a fs. 19, presentación en la que informó que abonó la correspondiente tasa judicial.-

    Su cónyuge realizó la denuncia penal que obra glosada a fs. 5 ante la Comisaría Primera de Lomas de Zamora, Provincia de Buenos Aires, que da cuenta del hecho que motiva los presentes obrados.-

    II.- El juez de grado, en la sentencia de fs. 266/278 encontró a la emplazada responsable del entuerto y por eso la condenó a abonar a la actora la suma de pesos treinta y siete mil setecientos ($ 37.700) con más sus intereses y las costas del juicio.-

    Reguló los honorarios de los profesionales que dieran asistencia en la lid y determinó el plazo para que estos sean honrados.-

    III.- Las partes, no satisfechas con el fallo, lo apelaron. La demandada a fs. 311/317, con respuesta a fs. 327/331 se queja porque entiende que de la compulsa de la prueba rendida en autos se encuentra acreditado que el hecho en cuestión ha acaecido por la culpa de la propia actora. Rezonga respecto de la procedencia y cuantía de los montos reconocidos por daño físico, daño moral, gastos de rehabilitación en sesiones de ozonoterapia, de farmacia y medicamentos, así como por la tasa de interés fijada. La actora, a fs. 319/323 con repulsa a fs. 325/326, se enhastía del rechazo del daño psíquico como rubro autónomo.-

    IV.- Por obvia cuestión de método, principiaré por analizar los agravios de la condenada en relación a su responsabilidad ya que de su suerte dependerá la de los demás esgrimidos.-

    En atención a la fecha del hecho juzgado y en función de lo que explícitamente dispone el art. 3 del c.c. que en lo sustancial coincide con el art. 7 del código unificado (ley 26.994), y en función del principio de irretroactividad legalmente consagrado la revisión que emprenderé lo será a la luz de las normas del prestigioso código de Vélez en su TO por ley 17.711/68.-

    La demandada afirma que el hecho en cuestión ha acaecido por la culpa de la propia actora y que con la prueba testimonial rendida en autos se ha logrado acreditar que la frenada no fue brusca, que la reclamante no se encontraba tomada del pasamanos del colectivo y que los restantes pasajeros no perdieron el equilibrio. Asimismo destaca que el anterior sentenciador no ha tomado en cuenta que la reclamante contaba con diversas patologías que le provocan pérdida de equilibrio y estabilidad.-

    Deben considerarse aplicables al caso las directivas de los art. 1113 del Código Civil y 184 del Código de Comercio, lo que determina que probado que la actora era pasajera del colectivo de la demandada y que, durante el viaje que realizaba, se produjo un accidente que le provocó daños, se encontraba en cabeza de la demandada la prueba de la fractura del nexo causal.-

    La Corte Suprema de Justicia de la Nación tiene dicho que la culpa de la victima con aptitud para cortar totalmente el nexo de causalidad entre el hecho y el perjuicio al que aluden aquellas normas debe aparecer como la única causa del daño, aparte de revestir las características de imprevisibilidad e inevitabilidad propias del caso fortuito o fuerza mayor (Fallos 308:1579, 312:2412 y 316:2774). El deber de seguridad que le compete a la empresa de transporte importa la obligación de trasladar a destino sano y salvo al pasajero.-

    A fs. 4 luce la copia del boleto que acompañó la actora para acreditar que realizó el viaje. Además existe constancia de la atención de la pasajera damnificada, con fecha 2 de noviembre de 2009 en el Centro de Investigaciones Articulares Dr. N F. También se cuenta con la aludida denuncia penal efectuada por el cónyuge de la reclamante (fs. 5).-

    La demandada sostiene que estas lesiones se produjeron como consecuencia de que la actora se encontraba en el fondo del colectivo, de pie y sin tomarse del pasamanos pese a su avanzada edad y su supuesto sobrepeso, de modo que cuando el chofer detuvo la marcha en forma habitual, al encontrarse con la luz roja del semáforo, aquélla resbaló mas no a causa de la maniobra que se le achaca al conductor.-

    Es cierto que la testigo A M F relató que la señora P de R no se hallaba sujeta de ningún lado cuando se levantó para bajarse del colectivo, pero también dijo que el colectivo frenó de golpe y que no le dio tiempo para sujetarse. Comentó también que ella fue quien la socorrió en un primer momento y que luego junto al chofer se dirigieron a la clínica que le correspondía por la empresa, ubicada según cree, en Temperley (fs. 87). Ello me convence de que la mencionada frenada que provocó la caída de la señora realmente sucedió.- (art. 456 del rito; arts.906 y cc. de la ley de fondo).-

    Asimismo se evidencia una contradicción entre las mencionada testigo y el chofer del colectivo, D M E Z en cuanto este último sostuvo que transportaba a otros pasajeros de pie, mientras F, en su declaración, manifestó que no recordaba que hubiera otros pasajeros de pie (fs. 86/88).-

    En consecuencia, mas allá de la tibia alegación que efectúa la condenada respecto a la frenada brusca del colectivo, los hechos demuestran que la reclamante sufrió lesiones y de este modo se ha transgredido el citado principio de seguridad del transportado que contempla el art. 184 del Código de Comercio. Por todo ello, al no existir en autos otra constancia que permita interpretar que el evento se produjo por culpa de la actora, corresponde confirmar la sentencia de grado en este axial aspecto (arts. 906, 1111, 1113 del Código Civil, 184 del Código de Comercio).-

    Mucho menos aun, que la actitud de la porteada revistiera en este retazo de verdad ya histórica los ribetes propios del “casus” a los que referí anteriormente.-

    La pieza de revisión no me hace modificar la acertada y justa decisión de grado.-

    V.- Sentado ello corresponde que me aboque al tratamiento del aspecto crematístico del fallo apelado.-

    a) de la incapacidad sobreviniente, la autonomía del daño psíquico.-

    La actora se queja de que se haya valorado bajo este único rubro su reclamo por daño físico y psíquico y la demandada solicita la disminución de la suma otorgada por tal concepto.-

    Premito que la queja en derredor de la autonomía del daño psíquico será rechazada. En primer lugar porque el renglón “incapacidad sobreviniente” tiene por finalidad cubrir no sólo las limitaciones de orden laboral, sino también la proyección que aquella tiene con relación a todas las esferas de su personalidad, es decir, la disminución de su seguridad, la reducción de su capacidad vital, el empobrecimiento de sus perspectivas futuras, etc. (conf.: sala “F” en causa libre n° 49.512 del 18-9-89; Llambías, J.J. “Tratado de Derecho Civil -Obligaciones-” t. IV-A, pág. 5, pág 219, n° 13; Cazeaux-Trigo Represas , “Derecho de las Obligaciones”, t. III, pág.122; Borda, G.A. “Tratado de Derecho Civil Argentino- Obligaciones-”, t. I, pág. 150, n° 149; Mosset Iturraspe, J. “Responsabilidad por daños” t. II-B, pág. 191, n° 232; Alterini-Ameal-López Cabana “Curso de Obligaciones” t. I, pág. 292, n° 652).- En suma, el resarcimiento por incapacidad comprende, con excepción del daño moral, todos los supuestos susceptibles de reparación patrimonial, incluso los daños de salud y a la integridad física y psíquica (conf. CNCiv. Sala “A” en causa libre n° 59.662 del 22-3-90).-

    En segundo término, la sala ya ha resuelto que el daño psicológico carece de autonomía ontológica.-

    Es que nuestra clasificación dual de daños que prohíja y regula la ley civil, no admite un “tertium genus”.- O se demuestran daños patrimoniales directos o indirectos, o extra patrimoniales.-

    En tal sentido me place citar el precedente de este pretorio “in re”: “Tía c. Casagrande” publicado en La Ley, 1995-E, 461/66, IV consid. y sus citas, con nota de “Xanthos”, fundamentación jurisprudencial y doctrinaria, mi querido ex colega de sala doctor Greco docentemente explica la improcedencia -por ausencia de autonomía- de tal partida.-

    En sentido concordante, véase su voto preopinante en “Montesi de Pons c. De Guzmán s/ daños”, en el ED, t. 177 p. 275/77, especialmente II considerando, en lo pertinente, a cuyas citas remito por razones de brevedad.-

    Si la afectación a la integridad física -caso de lesiones como el que aquí se trata- genera disminución de posibilidades patrimoniales, integra la incapacidad; es, por consiguiente un daño patrimonial indirecto.- Si no produce esa disminución, forma parte del daño extrapatrimonial o moral.-

    Daré las razones. En el derecho italiano se entiende, en general, que el daño no patrimonial es resarcible sólo en los casos determinados por la ley (art. 2059 del código de 1942), precepto que su doctrina vincula con el art. 185 de su código penal por lo que limita su procedencia a los casos de delito, a los que adiciona, excepcionalmente, alguna otra situación siempre que exista norma que así lo prevea (ver por todos Adriano DE CUPIS, “Il danno. Teoria generale della responsabilità civile”, vol 2, Milano, Giuffrè, 1970, extenso desarrollo en el n° 149, págs. 236/242; en igual sentido Francesco MESSINEO, “Manual de Derecho Civil y Comercial”, traducción de Santiago Sentis Melendo, Bs. As., E.J.E.A., 1954, to. VI, n° 53, págs. 565/567. Más recientemente Guido ALPA, “Responsabilità Civile e danno. Lineamenti e questioni”, Génova, 1991, Società Editrice Il Mulino, págs. 506/512, con análisis de la evolución del concepto en la jurisprudencia que glosa).- Aparte de las críticas a lo restrictivo del precepto, formuladas como aspiración “de lege ferenda”, se advierte en la reseña de fallos (tanto en los citados por ALPA como en los que se registran en el fallo de primera instancia dictado por la Dra. Elena Highton, EL DERECHO, to. 152, págs. 451/455 y que la alzada hizo mérito, para confirmarlo, de la insuficiencia de los recursos, págs. 499/500) una preocupación de los jueces italianos por dar solución favorable a casos en que no había delito penal, al extremo que no faltan decisiones que dilatan la intelección del art. 2043 (“cualquier hecho doloso o culposo que ocasiona a otro un daño injusto, obliga a aquél que ha cometido el hecho a resarcir el daño”; como se ve, conceptualmente idéntico al art. 1109 de nuestro código), para lo cual se recurre a la creación de una suerte de “tertium genus” (“metà tra il danno patrimoniales a quello morale”) al que denominaron daño psicológico (ALPA, ob. cit., pag. 507).-

    En nuestro derecho el problema es diferente. El art. 1078 salido de la pluma de Vélez era, literalmente, tan limitativo como lo fue después el 2059 italiano (“si el hecho fuese un delito del derecho criminal....”); omito las distintas comprensiones que le dieron ciertas jurisdicciones del país -capital y provincias- por ser ya arqueología jurídica.-

    Con la reforma de 1968, el nuevo texto del art. 1078 y el progresivo abandono de la tesis punitiva o sanción ejemplar que en un tiempo gozó de cierto predicamento, hoy en día es prácticamente “ius receptum” que el daño moral es resarcible, en sede extracontractual, se trate de delito o acto ilícito culposo corrientemente llamado cuasidelito, y aun en los casos en que juega un factor objetivo de imputación.-

    De consiguiente, no se justifica querer importar una exótica teoría, formulada sobre bases normativas diferentes, que tiene el vicio lógico de transgredir el principio de tercero excluido.-

    En efecto, si un daño no es patrimonial, necesariamente es extrapatrimonial; y si no es lo uno ni lo otro, no es daño.- No queda margen para la recepción de una pretendida clasificación tripartita entre daño patrimonial y psicológico, carente de principio de división (esta sala, en L. 218111 del 27 de mayo de 1997, autos “Delbue Guillermo c/ Quezada Ríos”, entre tantísimos otros concordantes que por razón de brevedad omito aquí citar).-

    En cuanto a la cuantía del rubro debo ponderar que la actora de 64 años al momento del entuerto, es casada y vive en un inmueble del que es condómina junto a su cónyuge, percibe una jubilación mínima y se encuentra adherida a la Obra Social de P.A.M.I. (fs. 13 del beneficio de litigar sin gastos).- Como consecuencia del hecho padeció una fractura sin desplazamiento del troquíter del húmero izquierdo que consolidó con tratamiento conservador con cabestrillo, antiinflamatorios y reposo. Además el perito médico verificó la existencia de una limitación de la movilidad del miembro superior como consecuencia de una tendinosis del maguito rotador que tuvo su origen en una conjunción de causas: actividad de la actora (peluquera de años) y el proceso degenerativo no sólo tendinoso-muscular sino articular. El experto tomó en cuenta la limitación en el miembro superior izquierdo y otorgó una incapacidad parcial y permanente del 4,8%, utilizando el baremo de le ley 24.557 (fs.201/206).-

    En la faz psicológica, se comprobó que padece un cuadro depresivo propio de la edad y vinculado a la restricción que le produce la multiplicidad de patologías que limitan su vida diaria y no se vinculan con el caso de marras (fs. 205 y evaluación psicodiagnóstica de fs. 135/156).-

    De lo dicho hasta aquí se concluye que la suma otorgada en la otra instancia para resarcir la incapacidad resulta a mi juicio adecuada, producto de la conjugación y debida valoración de las características y variantes a las que hice referencia (arts. 163, 165 y cc. del rito; 1083 del fondal).-

    Propicio, consecuentemente, mantener el guarismo acordado.-

    b) del daño moral.-

    A propósito de la “noxa” extrapatrimonial, es archisabido lo harto dificultoso que implica medir en metálico la presura sentida a consecuencia del evento dañoso.-

    No obstante, a modo de “dedada de miel” para enjugarla mediante un sucedáneo, debe tenerse en cuenta la medición que de la aflicción hizo la propia afligida; pero para que ello solo no converja en fuente real de enriquecimiento, esa pauta ha de amoldársela a las demás circunstancias personales de la actora ya descriptas, la índole de las yacturas físicas comprobadas (“noxa” moral subjetiva y su combinación con la objetiva).-

    Bajo tal paraguas, estimo que no ha existido exceso en el capital de condena admitido, y por aplicación de la normativa contenida en los artículos 163, 165 y cc. de la ley de forma, y el 1078 y 1083 de la de fondo, propongo confirmarlo.-

    c) de los gastos de rehabilitación en sesiones de ozonoterapia e inyecciones.-

    El juez de grado ha reconocido en este concepto la suma de pesos setecientos veinte ($720) que la parte demandada ha reputado excesiva. Teniendo en cuenta lo informado por el Instituto F S.A. en cuanto al valor de cada sesión de rehabilitación, que ascendió a pesos ciento veinte ($ 120), corresponde confirmar la suma otorgada por este concepto.-

    d) de los gastos de farmacia y medicamentos.-

    Es sabido que estos gastos no requieren prueba directa de su erogación cuando la suma pretendida es compatible con la índole de las lesiones padecidas y los tratamientos que recibió la actora. Así también es sabido que aunque tenga obra social o servicio de medicina prepaga estos no cubren el 100% de las erogaciones que deben realizarse.- Por eso, en virtud del único recurso de apelación deducido por la demandada propongo confirmar la suma establecida para atender los mencionados gastos (conf. CNCiv., Sala “A”, del 24/6/92, c. 81.246, arts. 163, 165, 330, 377, y cc. de la ley de forma; 901, 906, 1083 y cc. de la de fondo).-

    e) de la rata del accesorio.-

    Habida cuenta que claramente en el cosiderando IV de la sentencia de grado el “iudex” estableció valores actuales al tiempo de su acogimiento, este aspecto de los réditos queda atrapado “dentro de las fauces” (pido disculpas por la licencia literaria que utilizo a modo de metáfora) del 4° interrogante al que se sometió el pleno en el caso antes sindicado. Por ello, la queja esbozada en este sentido no puede ser receptada en la forma pretendida por la demandada. Sin embargo, la tasa pura fijada se revela un tanto escasa, pero en atención al límite del recurso deducido por la recurrente habré de confirmar lo decidido en la anterior instancia en tal sentido, y respecto del “dies a-quo” de los réditos fijados con respecto a los gastos de tratamientos.- (arts. 271, 277, 303 y cc. de la ley adjetiva; 622 de la sustantiva).-

    En suma, si mis distinguidos colegas compartieran mi postura corresponderá confirmar la sentencia apelada en todo lo que decidió y fue motivo de no atendibles quejas.- Las costas en esta instancia deberán imponerse a la demandada sustancialmente vencida en su intento revisor, y porque en juicio del caletre del presente no son sanción sino que representan las erogaciones que debió efectuar la actora para que su derecho, aunque menguado, le sea reconocido (arts. 68 y cc. de la ley formal).-

    Tal es mi convencida y fundada propuesta al conclave.-

    Los Señores Jueces de Cámara Doctores María Isabel Benavente y Carlos A. Carranza Casares votaron en igual sentido por análogas razones a las expresadas en su voto por el Doctor Bellucci.- Con lo que terminó el acto.-

    Buenos Aires, 7 de junio de 2017.-

    Y VISTOS:

    Por lo que resulta de la votación de que instruye el acuerdo que antecede, SE RESUELVE: I.- Confirmar la sentencia de mérito en todo lo que decidió y fue motivo de no atendibles quejas.- II.- Imponer las costas de alzada a la demanda (arts. 68 y cc. del CPCC).- III.- honorarios IV.- Se deja constancia que la publicación de la presente sentencia se encuentra sujeta a lo dispuesto por el art. 164, segundo párrafo del Código Procesal.- Regístrese, notifíquese al domicilio electrónico denunciado o, en su caso, en los términos del art. 133 del Código Procesal (conf. ley 26.685 y acordadas 31/11 y 38/13 CSJN).- Oportunamente, cúmplase con la acordada 24/13 CSJN y devuélvase.- Por hallarse vacante la vocalía nro. 20 integra la Sala la Dra. María Isabel Benavente (conf. Res. 707/17 de esta Excma. Cámara).-

     

    Carlos A Bellucci

    Maria Isabel Benavente

    Carlos A. Carranza Casares

     

     

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