This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Wed Jul 15 18:50:34 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Pasajero De Colectivo Colision Con Un Arbol Rechazo De La Demanda Tarjeta Sube --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA Pasajero de colectivo. Colisión con un árbol. Rechazo de la demanda. Tarjeta SUBE   En el marco de un juicio por daños y perjuicios, se revoca la sentencia apelada y se rechaza la demanda interpuesta por quien pretendía un resarcimiento a raíz del accidente sufrido cuando viajaba a bordo de un colectivo que chocó con un árbol.     En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 27 días del mes de octubre del año dos mil diecisiete, reunidas en acuerdo las señoras juezas de la Sala “I” de la Cámara Civil, para conocer de los recursos interpuestos en los autos: “Villalba Ortigoza, Nonilda c/ Transportes Automotores Callao S.A. y otros s/ daños y perjuicios” respecto de la sentencia corriente a fs. 250/260 de estos autos, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver: ¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada? Practicado el sorteo resultó que la votación debía hacerse en el orden siguiente: Dras. GUISADO y CASTRO. Sobre la cuestión propuesta la Dra. GUISADO dijo: I.- Que contra la sentencia de fs. 250/260 que hizo lugar a la demanda entablada por Nonilda Villalba Ortigoza contra Transportes Auto-motores Callao S.A. y Escudo Seguros S.A., se alzan todos los intervinientes. La actora expresó agravios a fs. 272/277 que fueron respondidos a fs. 312/313 y a fs. 315, la demandada presentó el memorial de fs. 291/295 que fue contestado a fs. 307/310 y la citada en garantía hizo lo propio a fs. 282/289 con respuesta a fs. 299/305.- La actora narró que el día 10 de septiembre de 2014 a las 8.50 horas, aproximadamente se trasladaba a bordo de un colectivo de la línea 12 que circulaba por la Avenida Santa Fe de esta ciudad y que a la altura de la calle Vidt este chocó contra un árbol en la vereda. Explicó que tal brusca maniobra provocó su caída y consecuentes lesiones.- El juez de grado, encuadró jurídicamente la cuestión en el art. 184 del Código de Comercio. Encontró acreditada la calidad de pasajera de la actora, con la constancia de uso de la tarjeta SUBE. Por ello, condenó a la empresa de transportes y su compañía de seguros, a resarcirla y a abonarle las costas del juicio. Asimismo, declaró inoponible a la actora la franquicia consensuada entre aseguradora y asegurado.- La actora cuestiona los montos resarcitorios otorgados. La de-mandada critica la responsabilidad que se le atribuyera, las sumas indemnizatorios otorgadas y la tasa de interés. Por último, la citada en garantía, se queja por la tasa de interés, la extensión de la condena a su parte y adhiere a los agravios vertidos por la demandada.- II.- Ante todo cabe destacar destacar que por imperio del art. 7 del nuevo Código la normativa aplicable para el tratamiento de las quejas relativas a la responsabilidad, sería aquella vigente al tiempo de la ocurrencia del hecho. Ello es así porque es en esa ocasión en la que se reúnen los presupuestos de la responsabilidad civil, discutidos en esa instancia (conf. Aida Kemelmajer de Carlucci “La aplicación del código civil y comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes”, ed. RubinzalCulzoni, doctrina y jurisprudencia allí citada).- Por una cuestión metodológica trataré liminarmente la queja vertida por la demandada respecto de la responsabilidad en el hecho toda vez que de su suerte se seguirán los demás planteos. No es un dato menor en este sentido que la quejosa insiste en señalar que el hecho no ocurrió. Si bien en este sentido el relato efectuado por la actora en la demanda permitiría compartir el encuadre jurídico efectuado en la anterior instancia, , pues de acuerdo a los hechos constitutivos del evento dañoso de que se trataría, puede afirmarse que nos encontraríamos frente a un supuesto de un factor objetivo de atribución de responsabilidad, previsto en el art. 184 del Código de Comercio, no menos cierto resulta que para que tengan lugar las presunciones allí establecidas corresponde a la parte actora acreditar la ocurrencia del hecho y sus circunstancias. En este sentido estimo que en el caso no se ha logrado con el grado de verosimilitud que puede esperarse por las razones que seguidamente trataré.- Es decir no basta con esgrimir que se había celebrado un contrato de transporte para que por esa simple alusión sea la demandada quien deba sólo probar las eximentes mencionadas. Quien reclama debe cuanto menos acreditar la razón de su acción y la convicción del incumplimiento por parte del transportador (conf. art. 377 del ritual). La falta de cumplimiento de tal extremo impide siquiera analizar la procedencia de la responsabilidad en la que dice incurrióla demandada, toda vez que la acreditación de los antecedentes fácticos en los que basó su reclamo, es una carga ineludible.- Tal requisito no ha sido, a mi criterio, cumplido lo que me lleva a disentir con la decisión adoptada en el pronunciamiento de marras. Se encuentra acreditado con la constancia de uso de la tarjeta SUBE que la Sra. Villalba Ortigoza realizó un viaje en el colectivo de la línea 12. Ella dijo que pagó el boleto en una terminal móvil y no dentro de una unidad, lo que explica que el número de interno que figura en la planilla de fs. 184 no se corresponda con uno de los que llevan los micros. Ante esa situación que la misma actora explica en la demanda, debió cuanto menos requerir una planilla de recorrido para verificar a cual ómnibus subió y en su caso, requerir una pericial mecánica para verificar si el vehículo presentaba daños o investigar quien había sido el chofer y requerir su citación a juicio. Bien pudo solicitarse un oficio o una prueba contable, previendo la negativa de la citada en garantía de haber recibido denuncia alguna que se expresara en la oportunidad de la audacia del art. 360 de fs. 121. Nada de ello se hizo.- La parte actora no dio mayores especificaciones en la demanda sobre la mecánica del evento o las circunstancias que hubieren podido motivar una maniobra del tenor de la denunciada en una de las avenidas más transitadas de la ciudad. Tampoco, a pesar de que el evento habría ocurrido en una zona muy poblada y concurrida de la ciudad, dada la cercanía con uno de los centros comerciales de mayor convocatoria, se aportó el testimonio de algún transeúnte o trabajador de la zona que tuviera conocimiento del hecho que difícilmente hubiese pasado inadvertido si efectivamente el colectivo se hubiera subido a la vereda y chocado contra un árbol.- Los testigos cuyas declaraciones lucen a fs. 132 y 150 no presenciaron el acontecimiento. Solamente dieron razón de lo narrado por la propia actora y dijeron saber que había resultado lesionada, pero sin les constarles las circunstancias en la que tales padecimientos se produjeron.- Toda norma jurídica condiciona la producción de sus efectos a la existencia de una determinada situación de hecho. Por consiguiente la parte que pretende tener por verificada, en la realidad, la situación de hecho descripta por la norma o normas que invoca como fundamento de su pretensión o defensa, debe ante todo, asumir la carga de afirmar la existencia de esta situación. Cuando los hechos sobre los que versa tal afirmación son negados por la otra parte, la carga de tal afirmación debe ir acompañada de una actividad distinta a la mera-mente alegatoria, cuya finalidad consiste en formar la convicción del juez acerca de la existencia o inexistencia de los hechos sobre los que versan las respectivas afirmaciones de la partes (Palacio, Lino E. “Manual de Derecho Procesal Civil” 12° Ed. Abeledo -Perrot, 1996, pág. 390. Entiendo que no se encuentra probada la plataforma fáctica en que la actora basó su reclamo. No resulta suficiente la acreditación de su calidad de pasajero y que haya sufrido lesiones, si no se acredita ni siquiera de forma indiciaria que las mismas ocurrieron durante el transporte para hacer nacer la presunción emanada del art. 184 del Código de Comercio.- Es por ello que a mi criterio, corresponde hacer lugar a la queja de la demandada y citada en garantía y revocar la sentencia, rechazando la demanda. Asimismo, imponer las costas de ambas instancias a la actora vencida ya que no encuentro motivos para apartarme del principio objetivo de la derrota (arts. 68 y 279 del CPCC).- Por razones análogas, la DRA. CASTRO adhiere al voto que antecede. La Dra. UBIEDO no suscribe la presente por hallarse en uso de licencia (Art. 34 RL)- Con lo que terminó el acto. Se deja constancia de que la publicación de la presente sentencia se encuentra sometida a lo dispuesto por el art. 164 2° párrafo del Código Procesal y art. 64 del Reglamento para la Justicia Nacional, sin perjuicio de lo cual será remitida al Centro de Informática Judicial a los fines previstos por las Acordadas 15/13 y 24/13 de la C.S.J.N..-   MARIA LAURA RAGONI Secretaria   Buenos Aires, 27 de octubre de 2017. Por lo que resulta de la votación sobre la que instruye el Acuerdo que antecede, se resuelve: 1°) Revocar la sentencia, rechazando la demanda. 2°) Imponer las costas de ambas instancias a la actora vencida ya que no encuentro motivos para apartarme del principio objetivo de la derrota Regístrese, notifíquese y devuélvase.   PAOLA M. GUISADO PATRICIA E. CASTRO   022972E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-18 15:07:48 Post date GMT: 2021-03-18 15:07:48 Post modified date: 2021-03-18 15:07:48 Post modified date GMT: 2021-03-18 15:07:48 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com