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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021 JURISPRUDENCIA Patentes de invención. Medidas cautelares. Cese de uso. Valoración del dictamen en sede administrativa
Se revoca el fallo que acogió la medida cautelar y ordenó a la demandada al cese inmediato de los actos de uso de la patente de la actora, pues el dictamen del organismo administrativo carece de la suficiente entidad y claridad para dictar la medida innovativa que persigue la reclamante, que es una medida precautoria excepcional porque altera el estado de hecho o de derecho existente al tiempo de su dictado.
Buenos Aires, 11 de mayo de 2017. AN Y VISTO: la resolución de fs. 472/475, el recurso de la demandada en fs. 497/501 y fs. 539/549 y el responde de fs. 553/573; y CONSIDERANDO: I. El juez de grado, hizo lugar a la petición del dictado de la medida cautelar y ordenó a la demandada al cese inmediato de los actos de uso de la patente de la actora. Para así decidir hizo referencia a las presentaciones de las partes, detalló algunas conclusiones del perito, señaló la normativa aplicable, enfatizó el carácter altamente especializado del organismo interviniente en el sistema administrativo de patentabilidad argentino como así también la importancia del dictamen pericial para crear la convicción al juez, resaltó lo concluyente que fue ese dictamen para el dictado de la resolución objeto de recurso y, finalmente, aludió al peligro en la demora para evitar la infracción de los derechos del titular de las patentes. II. Apela la demandada, en fs. 539/549, y se agravia en los siguientes términos: a) el producto liofilizado (transformado en polvo) o no era conocido mucho antes de que fuera otorgada la patente; b) la liofilización no era inevitable antes de que fuera otorgada la patente y que por lo tanto es una característica propia del invento; c) la reivindicación 1 no describe ningún procedimiento y considera a la solución no liofilizada como algo en el dominio público porque está antes del “caracterizado”; d) la patente es nula porque el producto carece de novedad, porque los tres elementos mencionados en la reivindicación 1 eran conocidos; e) si se tratase de un proceso o procedimiento para ser utilizado de inmediato, este no está descripto en la reivindicación 1; f) en la memoria se analizan patentes extranjeras que confirman que la composición formada por los tres elementos en cuestión es conocida de vieja data y que se usa para lo mismo; g) las reivindicaciones 5 y 6 son nulas porque tratan de otro producto, el péptido 1-34 que no es la hormona paratiroidea humana a la que se hace mención en la reivindicación 1, y h) la primera reivindicación dice que protege un producto listo para usar, pero carece de aplicación industrial porque requiere agua. Luego la demandada alega sobre el daño, y sostiene que el que sufre ella por la medida es mayor al de la actora, que no fue probado. Finalmente, se expide sobre algunas contingencias que surgen del trámite administrativo en el que se han producido una cierta cantidad de observaciones y presentaciones diversas de distintos conjuntos de reivindicaciones. III.- La actora efectúa su descargo y responde los agravios -fs. 553/575- con sustento en las siguientes consideraciones: a) El planteo de nulidad excede el ámbito cognitivo de la medida cautelar; b) el acto administrativo de otorgamiento de la patente hace presumir su validez iuris tantum que puede ceder ante prueba que aporte tanto el perito como la parte demandada, pero en ningún caso puede abrirse el debate cuestiones en materia patentable o reverse documentos que ya fueron analizados por la administración. c) En subsidio se explaya sobre la alegada por la demandada falta de soporte; y sobre la aplicación industrial del producto inventado. e) Acerca de la novedad reconoce que si bien existían composiciones farmacéuticas en forma de solución en el arte previo, dichas composiciones no eran estables, por lo que existía la necesidad de liofilización. El invento es haber logrado una composición estable en forma de solución, la cual no tiene que ser reconstituida y se encuentra lista para usar (fs. 564). f) Finalmente, se explaya sobre la infracción que se produce con el uso de la droga por parte de la demandada y sobre los daños que sufriría ella y su contraria, volcando el balance de daños a su favor. IV.- La actora es titular de la patente AR 18526 B1 que protege “Una composición farmacéutica no liofilizada en forma de solución, caracterizada porque comprende la hormona paratiroidea humana mayor que 3 y hasta 7 y un agente estabilizante. Donde dicha solución se encuentra lista para administración parenteral a un paciente humano” (Reivindicación 1). Por su parte, sigue la actora en el relato de sus justificaciones, la reivindicación 5 protege la composición farmacéutica de la reivindicación 1 donde la hormona paratiroidea humana se selecciona a partir de PTH (1-34), PTH (1-37), PTH (1-38), PTH (1-41), y PTH (1-84). Mientras que la reivindicación 6 protege la composición farmacéutica de la reivindicación 1 adonde la hormona paratiroidea humana es específicamente PTH (1-34). Aclara que PTH son las siglas con las que se designa a la hormona paratiroidea humana. Denuncia que “la composición” farmacéutica del producto Osteofortil de Bio Sidus, y que comercializa, contiene todos los elementos protegidos por la reivindicación el producto Osteoforil de la demandada; Teriparatida , ácido acético glacial y manitol (confr. fs. 92 vta.). En ese marco la actora solicita que antes de considerarse la procedencia de la medida cautelar y sin citar a la demandada, se designe un perito doctor en química para que evacúe los puntos de pericia propuestos y, luego, sin sustanciación con la destinataria se ordene a que cese de inmediato en los actos de uso de la patente AR 18526 B1 (fs. 105/106). En fs. 108 se designa al doctor en química Sr. Diego Saavedra quien presenta su pericia en fs. 117/121 con las aclaraciones de fs. 126/127. La actora contesta el traslado de la pericia y entre otros presupuestos resalta: a) la patente es un acto administrativo que por su naturaleza goza de presunción de validez; b) esa presunción de validez fue convalidada por la pericia en autos por el perito oficial al considerar que “siendo la forma del trabajo del INPI seria y responsable y lo visto en estos autos, considero que para probar la patente AR 18526 B1 el mencionado instituto realizó un adecuado estudio de la Solicitud de Patente en base a lo requerido por la Ley” y c) la conclusión del Sr. Perito -con base en lo señalado en los puntos a) y b) por la actora- que en caso de que la patente fuera impugnada de nulidad por la demandada la probabilidad de que sea declarada nula es razonablemente baja. (fs. 130 y las citas a fs. 120 vta./121) Una vez más, y esta vez ocupando un apartado especial con una extensión de cuatro páginas (fs. 134/135 vta,), la actora vuelve a solicitar el dictado de la medida cautelar sin sustanciación. El juez de grado que subrogaba, resolvió correr traslado a la demandada del dictamen pericial “Habida cuenta que la ley de patentes prevé como regla para el dictado de medidas innovativas, un régimen bilateral...”. La accionante -pese a sus reiterados pedidos en contario- consiente y cumple con el traslado. V.- La demandada responde en fs. 300/319 vta., en los siguientes términos: a) En primer lugar ataca la conclusión del perito sobre la validez de la patente porque el experto considera que la forma de trabajo del INPI es seria y responsable. Entiende la accionada que de aceptar ese razonamiento no cabría la posibilidad de invocar nulidades. Con el mismo objetivo, tendiente a desvirtuar la conclusión del perito, denuncia que el INPI ha concedido centenares de patentes sobre desarrollos menores o triviales como lo constata un estudio realizado por el Ministerio de Salud y Acción Social de la Nación -que cita en fs. 301 vta.- lo que llevó al dictado de la Resolución Conjunta Nro.118/2012, Nro. 546/2012 y Nro. 107/2012 del 2 de mayo de 2012, del Ministerio de Industria, del Ministerio de Salud y del INPI. b) Cuestiona, también, que el perito en ningún momento se expidió acerca de los requisitos de patentabilidad y, en especial, sobre aquellos que carece la patente AR 018526B1, nula por falta de novedad y falta de actividad inventiva. c) Señala que lo primero que surge claro que no es una patente de ingrediente activo sino de una composición farmacéutica, es decir una formulación o manera de presentar el medicamento, y que esa composición farmacéutica no era novedosa al presentarse la solicitud en 1998 puesto que al menos ya se conocía desde 1980. Tampoco pasaría el análisis bajo las pautas de la citada Resolución Conjunta. d) Sostiene que en el caso, la patente no protege el componente terapéuticamente activo, la hormona paratiroidea humana, sino un modo en que éste se formula para su comercialización y administración del paciente. Tampoco existe patente de gen del producto Teriparatida, pues al conocerse la secuencia de aminoácidos el gen era deducible, es decir, estaba en el dominio público. e) Cita un antecedente en India -coincidente con otros países-, donde se le denegó a la actora su solicitud equivalente a la de marras, entre otras cuestiones, por carecer de novedad. Concluye, de ese y otros antecedentes que al tiempo de la solicitud de la patente por parte de la actora, ya se conocía el efecto de la Teriparatida para el tratamiento de la osteoporosis por su efecto regenerativo de tejido óseo. Esta vez alega sobre la falta de novedad de la Teriparatida, que para la actora es la “hormona paratiroidea humana” mencionada en la reivindicación 1. Recuerda que en materia de patentes la novedad que se exige tiene carácter mundial. f) Considera que la patente de la actora no es de un producto, sino de una formulación o composición farmacéutica, que era conocida con anterioridad a su solicitud, tanto en sus efectos, como en su composición. g) Por otro lado, la demandada alega que no utiliza la hormona paratiroidea humana (PTH), sino la Teriparatida, que es un péptido paratiroideo que tiene una secuencia primaria diferente de aquélla, lo que implica diferencias químicas entre las dos entidades. Y si la patente de la actora protege a una hormona paratiroidea humana (PTH), ella no estaría infringiendo la patente porque usa un péptido y no una hormona. Finalmente, solicita ciertas explicaciones al perito relacionadas con los planteos que efectúa, a lo que se opone la actora nuevamente (confr. fs. 324/326). La situación es resuelta a favor de la demandada pues el juez de grado haciendo referencia a la Ley de Patentes, entendió que como regla debe admitirse la bilateralidad ante las medidas innovativas en la materia y que, por el estado de la cuestión y su complejidad se inclinaba a considerar que resultaba necesario contar con mayores elementos a aportarse por el experto a fin de decidir sobre la pretensión inicialmente introducida (confr. fs. 338 y vta.). VI.- El experto, en fs. 349/351 y 386/389 vta., responde los sendos pedidos de explicaciones, a los que luego haremos referencia conjuntamente con el último de los dictámenes, coincidentes en sus conclusiones. VII.- Biosidus S.A. adjunta documentación relacionada con ciertos trámites en el extranjero acerca de solicitudes como la de marras, que fueron denegadas por falta de novedad y/o actividad inventiva; petición que fue rechazada por el juez porque considera que excede el limitado marco del régimen bilateral previsto para el dictado de medidas innovativas. VIII.- Con apoyo en un consultor técnico, la accionada efectúa observaciones al dictamen y pide explicaciones al perito (fs. 395/412 vta.). En resumidas cuentas, este tribunal señalará las cuestiones que considera relevantes para resolver, que son las siguientes: a) Resalta que la Teriparatida y la hormona paratiroidea humana son entidades químicas diferentes, con entidades moleculares diferentes. Por eso, como la reivindicación 1 protege a la Hormona paratiroidea humana, la Teriparatida (péptico) está excluida de la protección que otorga el título patentario. b) Niega el carácter de novedad a la “combinación de hormona paratiroidea con un buffer de ph entre 3 y 7 (por ejemplo acético/acetato) y con el agregado de un polihalcol (por ejemplo, manitol)” porque era conocida desde fines del siglo pasado, antes que la actora la patentara. c) La liofilización es un proceso mediante el cual se elimina el agua de una solución reduciendo el producto a polvo, para evitar la interacción y el choque entre moléculas y la pérdida de propiedades del medicamento. También se puede conservar en el tiempo una solución poniéndola en frío y, aún la liofilizada que, en frío, conservará más aún las propiedades. Todos estos procesos carecen de novedad. d) Se le pide al experto que aclare los motivos de las denegatorias de la misma patente de la actora en Chile, en Colombia y en Brasil. e) Por último ataca de nulidad a las reivindicaciones 5 y 6 porque al hacerse referencia en ellas a la Teriparatida exceden al objeto de patentamiento definido en la reivindicación de mayor relevancia, que es la 1 y que menciona a la hormona paratiroidea humana. IX) En fs. 414/415 vta., la actora vuelve a oponerse al pedido de explicaciones porque a su entender se incluyen en él nuevas preguntas cuando precluyó la etapa para hacerlo; situación resuelta en fs. 433/434. X) El Sr. perito, en fs. 441/460 contesta las observaciones formuladas. En punto a si la Teriparatida es una hormona o no, refiere a dos definiciones de hormona. La primera, publicada en 1948, considera que las hormonas son sustancias o productos de la secreción de determinadas glándulas del cuerpo de los animales, humanos o plantas. La segunda, de una publicación de 1999 (recuérdese que la solicitud de la patente fue presentada el 7 de diciembre de 1998), que señala que “Hoy, el término hormona se refiere a cualquier sustancia en un organismo que lleva una señal para generar algún tipo de alteración a nivel celular.” (fs. 443/fs. 445). Ahora bien, cuando se le pregunta sobre las denegatorias de la patente como la de marras en países como Brasil, Chile, India y Colombia, el experto presume que las patentes fueron denegadas por haber usado la definición de hormona que excluyen a las composiciones químicas. Luego, el perito señala que la patente fue reconocida como tal en países científicamente adelantados (Estados Unidos, la Unión Europea y Gran Bretaña), porque posiblemente consideraron que la Teriparatida era una hormona y no un polipéptido. Ahora bien, esas presunciones o posibilidades requieren de una definición y del examen exhaustivo de cada una de las patentes y también del estado de la técnica al momento en que cada organismo competente debió considerar la solicitud. Pues a la hora de presumir, no sería irrazonable pensar que la Argentina coincida con aquellos países similares en cuanto al estado de avance de las ciencias o el desarrollo de las industrias relacionadas: vgr. Brasil, Chile o Colombia. Pero esto, no es más que un ejemplo que pone en evidencia la falta de precisión sobre el tema, en el dictamen. Veamos ahora a lo actuado acerca de los requisitos de novedad y actividad inventiva, negados por el demandado y cuya inexistencia daría lugar a cuestionar la validez de la patente (fs. 120 vta.). En su primer dictamen, el experto señala que los requisitos de ley están cumplidos porque la forma de trabajo del INPI es seria y responsable, y por lo visto en autos (así genéricamente refiere), consideró que el mencionado instituto realizó un adecuado estudio. Esta conclusión también carece de sustancia, pues la expresión “lo visto en autos” no permite identificar las razones que la fundan. A ello cabe agregar que de aceptar como verdad absoluta la validez de las actuaciones administrativas, impediría toda revisión por la vía jurisdiccional, lo que es impropio del Sistema de Patentes, y hasta del derecho a la tutela judicial efectiva reconocida en la Constitución Nacional y en Tratados Internacionales de similar jerarquía. Máxime si se tiene en cuenta el presupuesto que exige el actual art. 83 de la ley 24.481 relativo “a que exista una razonable probabilidad de que la patente, si fuera impugnada de nulidad por el demandado, sea declarada válida”. Parecería que, esta previsión normativa le quita la posibilidad de presumir en forma absoluta la validez de una patente revisada o analizada sólo en sede administrativa. Luego, el perito vuelve a referirse a los requisitos de patentabilidad que impone la Ley y expone que la patente de la actora cumple con todos los requisitos, actividad inventiva y aplicación industrial. Dice que así surge de la misma patente, de sus reivindicaciones y antecedentes. Si bien omite ahí a la novedad, luego se refiere a esta aptitud cuando expone que la gran novedad del producto patentado es que el invento protege un producto listo para ser inyectado vía parenteral, sin necesidad de mezclar el producto liofilizado con una solución acuosa en momentos previos a su utilización (fs. 389). Como hemos visto (confr. consid. V. ap. c) la demandada ha observado que no es novedoso que para conservar en el tiempo una solución se puede liofilizarla o conservarla en frio, obteniendo el mismo resultado y que, por lo tanto, no existe ninguna novedad en conseguir una solución que se diga que es estable si se la mantiene en frío partiendo de la misma composición farmacéutica que, en la presentación de liofilizado, era ya estable a temperatura ambiente (fs. 401). El perito en su última presentación, no se expide sobre esta observación. XI) El art. 83 de la ley 24.481 -texto según ley 25.859, B.O. 14-1-04 - establece que los jueces podrán disponer medidas cautelares en relación con una patente concedida para evitar que se produzca la infracción de la patente siempre que se verifiquen las siguientes condiciones: a) exista una razonable probabilidad de que la patente, si fuera impugnada de nulidad por el demandado, sea declarada válida; b) se acredite sumariamente que cualquier retraso en conceder tales medidas causará un daño irreparable al titular; c) el daño que puede ser causado al titular de la patente excede el daño que el presunto infractor sufrirá en caso de que la medida sea erróneamente concedida; y d) exista una probabilidad razonable de que se infrinja la patente. Es cierto, como afirma el Sr, juez de grado en la sentencia, que existen antecedentes que reconocen la presunción de legitimidad de las patentes otorgada por el organismo especializado (confr. consid. VII de la sentencia en fs. 472/473 vta.). Pero esa cita es parcial habida cuenta que en ese caso, la Sala I de esta Cámara al interpretar la normativa del art. 83.II.“a” (la razonable probabilidad de que la patente, si fuera impugnada de nulidad por el demandado, sea declarada válida) recordó que <esta Cámara ha sostenido que este primer requisito parece extraño para un sistema de patentabilidad como el argentino, en donde la concesión de la patente es decidida por un organismo administrativo altamente especializado, que examina las condiciones de patentabilidad y emite un acto formal que goza de presunción de legitimidad. Tal vez el antecedente de esta ley -es decir, la “solución mutuamente convenida” entre la República Argentina y los Estados Unidos de Norteamérica en el marco del Entendimiento de solución de Diferencias de la OMC- constituya la explicación de haber insertado en nuestro ordenamiento una exigencia semejante. En todo caso, es necesario dar a la norma un sentido compatible con el contexto en el que aparece, es decir, en el marco de una legislación nacional que no debe infringir el nivel de protección establecido en un tratado internacional. Ello significa que no es concebible abrir un debate contradictorio que comporte insertar una reconvención por nulidad de título en el curso del procedimiento cautelar. A fin de que el trámite no pierda las notas de agilidad y de eficacia, el juez deberá apreciar la procedencia de la medida solicitada con criterio riguroso, contando con auxilio técnico previo para formar su convicción en grado de “certeza satisfactoria” sobre la razonable probabilidad de la validez del título, sobre sus alcances y sobre la razonable configuración de la infracción> (cfr. causa 1412/07 del 22-5-07, considerando 7 del voto de los Dres. Najurieta y Farrell)” (Sala I, causa 5.080/07 del 16-06-01). En atención a lo prescripto en el art. 83 de la Ley 24.481 al establecerse que el Juez, al momento de decidir una medida cautelar ante un caso de invención, debe realizar una ponderación acerca de la razonable validez de la patente cuya infracción se denuncia, debiendo contar con el dictamen pericial que respalde esa evaluación; el tribunal no estima que puede otorgarse una presunción absoluta de validez al acto del I.N.P.I. que otorga una patente XII) Sobre medidas precautorias en materia de patentes, se ha dicho que el dictamen no es vinculante, sino que su fuerza probatoria deberá ser apreciada por los jueces conforme a las características de la prueba pericial en el ordenamiento jurídico -arts. 477 y concordantes del Código Procesal- (cfr. Sala I, causas 1412/07 del 22-5-07, voto de los doctores Najurieta y Farrell y 8140/09 del 29-4-10; cit en Sala I, causa 5.080/07 del 16-06-01). Veamos entonces, si el dictamen pericial, de autoría del Dr. Diego Saavedra, aunque condicionado por las preguntas formuladas y por la oportunidad en que cada parte pudo intervenir (la demandada lo hizo una vez presentado el primer informe) tiene la suficiente entidad y claridad para dictar la medida innovativa que persigue la actora, que como se sabe es una medida precautoria excepcional porque altera el estado de hecho o de derecho existente al tiempo de su dictado, habida cuenta que configura un anticipo de jurisdicción favorable respecto del fallo final de la causa, todo ello que justifica una mayor prudencia en la apreciación de los recaudos que hacen a su admisión (cfr. Fallos 316:1833; 318: 2431; 319:1069 y 321:695, y CNCiv. y Com. Fed., Sala I, causa 5.080/07 cit.). La reivindicación 1 dice: “Una composición farmacéutica no liofilizada en forma de solución, CARACTERIZADA porque comprende la hormona paratiroide (a) humana, un tampón para mantener un pH mayor que 3 y hasta 7 y un agente estabilizante, donde dicha solución se encuentra lista para administración parenteral a un paciente humano.” (fs. 31). En la memoria, en el apartado referente al “Campo de la técnica” se describe que “Este invento se refiere a composiciones farmacéuticas que contienen una hormona paratiroidea. Mas particularmente el invento se refiere a formulaciones de solución estabilizada, teriparatida PTH (1-34) -fs. 16-. En el primer dictamen, el perito se dirige al tema mencionando que “la ventaja de estar no liofilizada, radica en que el producto está listo para ser inyectada (o) sin necesidad de ser reconstituida (o)...” (fs. 119). Al responder el pedido de explicaciones de la actora, el experto señala que “la patente 18526 B1 protege una composición farmacéutica, caracterizada por contener una hormona paratiroide -sic- (paratiroidea) humana (PTH), no liofilizada, un buffer o tampón para mantener el pH entre 3 y 7, un agente estabilizante, todo en forma de solución, acuosa a efectos de permitir su rápida aplicación vía parental -sic- (parenteral)... También debemos decir que de la lectura de la patente surge que el proceso no era conocido con anterioridad y por lo cual el INPI lo reconoció como novedad y acordó la patente” (fs. 369) -el resaltado es recurso de este texto-. En primer lugar cabe preguntarse si para saber si un producto o proceso era o no conocido, tal dato cabría buscarlo en la presentación de la patente. No es de suponer que quien va a patentar un invento declare que ya era conocido. Pero aún ello, el perito tampoco señala cuáles fueron las bases de sus conclusiones porque solo refiere genéricamente a que de su lectura surge que el proceso no era conocido. A título de ilustración si la premisa es falsa, entonces el reconocimiento del INPI basado en ella, también lo sería. Otro tema relativo a la falta de novedad es aquel que introduce la demandada sobre los procesos de liofilización o el de la composición farmacéutica líquida, ya que es la misma que se utiliza antes de liofilizarla (confr. fs. 400 vta./401 y consid. V., ap. b) y c)). Y sobre tal punto, el perito nada dijo. Desde esta perspectiva, los informes periciales no aportan elementos de juicio relevantes para sustentar la razonable probabilidad de validez de la patente en cuestión, puesto que si bien concluye sobre los requisitos de patentabilidad -novedad y actividad inventiva- lo hace haciendo referencia “a lo que surge de la patente” o a la legalidad que se presume por la intervención del I.N.P.I, lo que de por si no resulta suficiente para crear el grado de convicción necesaria para dar por cumplido el requisito de procedencia exigido en el mencionado inciso a), a la luz de las impugnaciones de la demandada. Por último, nos referiremos a uno de los componentes de la reivindicación 1: el relativo a si la hormona paratiroidea humana incluye o no a la Triparatida. Si bien el perito así lo asevera en forma concluyente, para justificarlo cita una edición de una publicación científica de 1999 (fs. 444) cuando la patente fue solicitada en 1998. Y si bien es cierto que el estado de la técnica -generalmente- no cambia de un momento a otro, tampoco lo es que un publicación foránea y contemporánea a la solicitud pueda comprobar con exactitud la significación local de un concepto al que le atribuye ampliar el contenido inicialmente reconocido; es decir la hormona es segregada por seres vivos y tal concepto fue ampliado a ciertos productos químicos. Por todo ello, la resolución apelada en tanto tuvo por acreditada la verosimilitud del derecho en la presunción de legitimidad por la intervención en sede administrativa de un órgano especializado (según la cita parcial de fallo 5.080/07, cit.) y en la aseveración de que no se encuentra motivo para apartarse de las conclusiones del dictamen pericial (sin que se hubiera analizado las observaciones de la demandada de acuerdo al régimen bilateral varias veces recordado por el Sr. Juez de grado en las resoluciones que le permitieron la participación a dicha parte, a pesar de las reiteradas oposiciones de la actora), debe ser dejada sin efecto. Ello, sin perjuicio de señalar el carácter provisorio de toda medida cautelar, que como la presente no resuelve en lo sustancial, sino que rechaza la procedencia de la cautelar por la falta de acreditación de los presupuestos necesarios de acuerdo al medio probatorio tal como fue producido. Por lo expuesto, este Tribunal, RESUELVE: Admitir el recurso interpuesto y dejar sin efecto la medida dispuesta en la resolución de fs. 472/475. Costas por su orden en atención a las dificultades técnicas de la materia (art. 68, inc. 2º del C.P.C.C.N.). La Dra. Graciela Medina no suscribe por hallarse en uso de licencia (art. 109 del R.J.N.). Regístrese, notifíquese y devuélvase.
ALFREDO SILVERIO GUSMAN RICARDO VÍCTOR GUARINONI 017325E |