This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Thu May 28 22:05:45 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Peaton Atropellado Al Cruzar La Calle --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA Peatón atropellado al cruzar la calle   Se reduce la indemnización por daño moral y se confirma el resto de la sentencia que hizo lugar a la demanda de daños y perjuicios derivados de un accidente de tránsito, ocurrido al ser atropellada la actora cuando cruzaba la calle por un rodado de la empresa demandada.     /// En la ciudad de San Justo, Provincia de Buenos Aires, a los dos días del mes de mayo de dos mil diecisiete, reunidos en la Sala de Acuerdos del Tribunal, los señores jueces de la Excelentísima Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Sala Segunda, del Departamento Judicial La Matanza; doctores, Luis Armando Rodríguez, Sebastián Emilio Iglesias Berrondo y Carlos Alberto Vitale, para dictar sentencia en los autos caratulados “PALACIOS MARTA LEONOR C/ LA CABAÑA SA Y OTRO s/ DAÑOS Y PERJUICIOS”, habiéndose practicado el sorteo pertinente - artículos 168 de la Constitución y 263 del Código Procesal Civil y Comercial, ambos de la Provincia de Buenos Aires -resultó que debía observarse este orden: doctor Iglesias Berrondo, doctor Rodríguez , y doctor Vitale , resolviéndose plantear y votar las siguientes, dejándose constancia que el Dr Iglesias Berrondo, por razones de salud, no formó parte de este Acuerdo (conf. arg. art 47 Ley 5827): 1. CUESTIONES Primera cuestión: ¿Es justa la resolución apelada? Segunda cuestión: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar? VOTACION A la primera cuestión el doctor Rodríguez, dijo: I.- Antecedentes. Vienen los autos a conocimiento de esta Sala II en virtud de los recursos de apelación interpuestos por las partes a fojas 538 y 547 contra la sentencia definitiva de fojas 505/536. Los recursos fueron concedidos libremente a fojas 554vta y 548.- El señor Juez de la Instancia a cargo del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial n° 5 Departamental, dictó sentencia haciendo lugar a la demanda instaurada por la señora Marta Leonor Palacios contra la Empresa de Transporte de Colectivos La Cabaña, Víctor Díaz y la citada en garantía Trainmet Seguros SA, ésta en la medida del seguro, condenándolos a pagar la suma de $ 132.650, con más los intereses establecidos en el pronunciamiento VI. Impuso las costas a la vencida, y difirió la regulación de honorarios a los profesionales intervinientes (art. 51 Dc Ley 8904). La acción es consecuencia accidente ocurrido el día 26 de diciembre de 2001, en las calles Almafuerte y Perú de la localidad de San Justo, Partido La Matanza, cuando la actora, que cruzaba por la calle Almafuerte es atropellada por un rodado de la Empresa La Cabaña, cayendo al piso y resultando lesionada. El hecho que dio lugar a las actuaciones penales IPP 124998 de la UFI correccional 2 Departamental. Denunció las lesiones, ofreció su prueba, fundó en derecho su pretensión y solicitó se haga lugar a la demanda, con costas. A fojas 53, se presenta por apoderado la demandada desconociendo los hechos denunciados y dando su propia versión, alegó la culta de la víctima. Ofreció la prueba, fundó en derecho solicitó el rechazo de la demanda, con costas. A fs 22/29 lo hace por apoderada la empresa demandada, contestando la acción y realizando una negativa general de los hechos imputa a la accionante la responsabilidad por el hecho. Pide la citación de la aseguradora Trainmet SA. Ofrece la prueba, funda en derecho y solicita el rechazo de la demanda. A fs 54/56 se presenta la Citada en Garantía Trainmet Seguros SA reconociendo la existencia de seguro (Póliza 288) y una franquicia de $ 40.000 a cargo del asegurado. Realiza una negativa general de los hechos, desconoce la documentación y alega como eximente de la responsabilidad la culpa de la víctima. Ofrece su prueba, funda en derecho y peticiona el rechazo de la acción, con costas. Ante la existencia de hechos controvertidos se decreta la apertura a prueba de las actuaciones, certificando el Actuario acerca de su producción y vencimiento. A fojas 504 se dicta el llamado de las actuaciones a sentencia. La sentencia. El sentenciante tiene por acreditada la responsabilidad de la demandada y la extiende a la aseguradora citada en garantía en la medida del seguro. Consecuente con ello los condena al pago de la suma de $ 132.650 pesos, intereses y las costas del proceso. En resumen, el resarcimiento puede desmembrarse en los siguientes conceptos: Incapacidad sobreviniente, $ 49.000; Daño psicológico, $ 30.000; Tratamiento psicológico, $ 13.250; Daño moral, $ 40.000; Gastos médicos, $ 400, desestimándose el resarcimiento por daño futuro. Contra tal forma de decidir se alzaron las partes actora y demandada interponiendo recursos de apelación, que concedidos libremente (ver fs 554 y 548). Los agravios de la parte actora. En su exposición de fs 579/582 la parte actora expresa los agravios que la causa la sentencia cuestionando el monto resarcitorio de la incapacidad sobreviniente, por considerarlo "inferior" a la proporción de los daños padecidos y bajo, para la gravedad de los padecimientos físicos sufridos por la actora. Sostiene en sus fundamentos que ni SS ni el perito negaron el traumatismo nasal, por lo que "podemos deducir que un golpe de la magnitud del detallado puede causar fractura o trastornos que empeoran la patología previa del paciente, de ahí la insuficiencia respiratoria y demás complicaciones que el accidente generó en la salud de la actora, las cuales no fueron consideradas por el juez de la instancia" (fs 580). El resarcimiento fijado no responde al principio de la reparación integral. Con fundamento en los principios de la sana crítica, cuestiona por escaso el resarcimiento del daño moral, solicitando su elevación. Los agravios de la parte demandada. Se agravia la parte porque: a) la sentencia impute a su parte la responsabilidad exclusiva por el hecho de autos. En apretada síntesis califica de erróneo el fallo que aquí se recurre, porque no ha considerado las "conductas impropias y penadas por la ley de tránsito" y en que ha incurrido la actora; b) califica por excesivo e improcedente al daño físico pues la lesión es capaz de revertir con un tratamiento como que su otorgamiento viola el principio de congruencia al otorgar más de lo pedido; c) porque se admite el daño psicológico como entidad autónoma y se otorga al mismo tiempo el tratamiento psicológico, como por la entidad conque la sentencia fija el resarcimiento, habiendo una relación concausal con la personalidad de base de la actora; d) por la recepción del daño moral, que no se encuentra acreditado. Traslado de los agravios. Conferido a los interesados el traslado de los memoriales, ninguno de los llamados a contestar respondieron, dando lugar al llamado de los autos a sentencia ordenado a fs 600 y al posterior sorteo del que resulto desinsaculado. Solución. No resulta ocioso señalar que esta Cámara actúa como Tribunal revisor de una presentación del año 2002, con sentencia del 26 de mayo de 2016, por lo que, más allá de la entrada en vigencia del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación desde el día 1° de agosto de 2015, corresponde que nuestro pronunciamiento se elabore en base a los parámetros de la normativa de los ahora derogados Código de Comercio y Código Civil; ello pues la ley que corresponde aplicar es la vigente al momento que la relación jurídica nació, o sea la del momento mismo del hecho sobre el que discurriré, teniendo presente además, si correspondiere, lo dispuesto por el art. 7 del NCCC en cuanto señala que “ a partir de su entrada en vigencia, las leyes de aplican a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes. Las leyes no tienen efecto retroactivo, sean o no de orden público, excepto disposición en contrario. La retroactividad establecida por la ley no puede afectar derechos amparados por garantías constitucionales. Las nuevas leyes supletorias no son aplicables a los contratos en curso de ejecución, con excepción de las normas más favorables al consumidor en las relaciones de consumo. (arts 3 del Código Civil derogado y art. 7 del Nuevo Código Civil y Comercial). La atribución de la responsabilidad. La posición asumida por la parte demandada al responder a la acción, cuestión que se reitera en la exposición de los agravios, nos conduce inexorablemente en los hechos a analizar la conducta de la actora. Va de suyo q ue ello es así pues la demandada alegó la culpa de la víctima como eximente a su responsabilidad. A fs 5 del escrito de demanda expone el actor: "...Al llegar al cruce con la calle Perú, es que me dispongo a cruzar con suma prudencia y en forma totalmente reglamentaria. En ese momento, en forma imprudente osada y con total menosprecio por la vida del prójimo, aparece un colectivo de la Línea 624, interno 227 de la empresa La Cabaña, conducido por el señor Maximiliano Ariel Barrientos. . Dicho vehículo impacta violentamente contra mi cuerpo, lo que me genera una estrepitosa caída y posteriores golpes en distintas partes del cuerpo.." A fs 24 la parte demandada expone su versión de los hechos destacando que la unidad de La Cabaña, "... circulaba en forma reglamentaria y a prudente velocidad por la calle Almafuerte, cuando se encontraba a un metro de la intersección con la calle Perú, de la localidad de San Justo, la hoy actora inicia el cruce de la calle Almafuerte sin mirar, colocándose en la línea de circulación de la unidad, el conductor de la unidad. frena la misma para evitar embestirla, la actora que no había advertido la presencia de la unidad embiste a la unidad en su lateral. La actora no golpeó contra el asfalto...". A fs 56, la citada en garantía sostiene los argumentos de la demandada afirmando además, "..es importante destacar que en todo momento el conductor del colectivo tuvo pleno dominio del rodado a su cargo y ningún acto u omisión suyas generaron, propiciaron o agravaron el accidente...". Con este panorama, es indudable que estamos frente a una cuestión de prueba en donde. la exención de responsabilidad de la demandada, está ligada a la acreditación de la culpa de la víctima. Ello así, por cuanto el principio dispositivo erige en actividad privativa de las partes la consistente aportación de los hechos en que fundan sus pretensiones o defensas estándole, entando vedado al juez verificar la existencia de hechos no afirmados por ninguna de las partes. En esta postura se enrola el artículo 362 del Código Procesal al disponer que “No podrán producirse pruebas sino sobre hechos que hayan sido articulados por las partes en sus escritos respectivos”. En síntesis para ser objeto de prueba, los hechos deben ser controvertidos y conducentes, y que revisten carácter de controvertidos “cuando son afirmados por una de las partes y desconocidos o negados por la otra, es decir, cuando constituyen el contenido de una afirmación unilateral, y que son conducentes los hechos provistos de relevancia para influir en la decisión del conflicto, careciendo de aquella calidad los hechos que, aunque discutidos, su falta de merituación no tendría virtualidad para alterar el contenido de la sentencia” ( Derecho Procesal Civil T.IV. pag. 343 y ss., Ed. Abeledo Perrot, Buenos Aires, 1979). Obviamente, los hechos admitidos por las partes se encuentran al margen de la actividad probatoria. Lo mismo puede decirse respecto de los hechos notorios, por el grado de certeza que deparan, como de los hechos presumidos por la ley: toda persona a quien favorece una presunción legal se halla dispensada de probar el hecho sobre el cual dicha presunción recae. Sobre lo expuesto y la contribución de las “máximas de experiencia”, he de valorar la prueba reunida en autos en aras de la justa solución al problema que habremos de tratar (artículo 384 del CPCC), partiendo de un hecho admitido por las partes: el contacto del actor con el colectivo. ¿Hubo culpa de la víctima? Los artículos 50 y 51 de la ley de tránsito contemplan la situación planteada en autos. En efecto dispone el artículo 50 que “los peatones deberán transitar cumpliendo las siguientes normas: (...) 2) en las encrucijadas, por la senda peatonal o por la parte de la calzada que prolonga la acera en sentido longitudinal; estando totalmente prohibido realizar el cruce de la calzada por la mitad de su extensión, ni esperar sobre ella la habilitación de paso”; el artículo 51, por su parte obliga a los conductores “a circular con cuidado y prevención, conservando en todo momento el dominio efectivo del vehículo, teniendo en cuenta los riesgos propios de la circulación y demás circunstancias del tránsito”. Reiterada jurisprudencia ha decidido que “Aunque resulta correcto sostener que el peatón distraído, aún el imprudente, es un riesgo inherente al tránsito vehicular, de modo que todo conductor debe extremar las precauciones para no embestirlo, también lo es que los peatones deben ajustar su actuación a los dictados de una adecuada disciplina vial, de la que son principales beneficiarios, de modo que si no cumplen con sus deberes y sólo a ellos deben ser atribuidas las lesiones sufridas resulta de estricta aplicación el artículo 1111 del Cód. Civil....” (Cnciv. Sala A, 10/12/98, Ruiz Agustín c/Castro Francisco s/daños y perjuicios). Nuestro Superior Tribunal Provincial sostiene que "La aparición de la figura del peatón distraído es un hecho que se presenta, si no normalmente al menos ocasionalmente. Y el conductor debe estar lo suficientemente alerta como para sortear esa emergencia (máxime cuando conducir es su profesión), salvo por supuesto casos excepcionales". (Sumario 10546 SCBA LP C 118220 S 08/ 04/2015). El sistema de determinación de la culpa que establece tal Código en las normas citadas es el régimen de la culpa en concreto, en razón del cual una conducta reprochable, deberá ser el resultado de una comparación entre lo obrado por el autor del hecho y lo que habría debido obrar para actuar correctamente, teniendo en cuenta la naturaleza de la obligación, las circunstancias de tiempo y lugar y la prudencia y conocimiento de las cosas que hacían a su condición de cosa productora de riesgo. ¿Acreditò la demandada el obrar culposo de la actora?.¿Acreditó que el peatón hubiera estado distraído al momento de iniciar el cruce, o que él hubiera chocado el lateral del colectivo? ....Ello no se extrae de la prueba reunida y veremos por qué. En primer lugar, no existe en autos prueba testimonial alguna; la prueba confesional fue desistida. Ergo sólo podemos echar mano a la prueba pericial accidentológica de fs 262/264, la HC de fs 305/322 y las escasas constancias de la causa penal (IPP 124998), agregada por cuerda y ofrecida por las partes. El preventivo de la IPP (fs 3) afirma que la actora "fue embestida por un colectivo de línea sufriendo lesiones siendo derivada al Policlínico San Justo"; el croquis de fs 5/5vta, aún su precariedad,, señala el lugar del hecho. De la Historia Clínica (fs 305 ysstes) se desprende que el conductor del colectivo acompañó a la actora en la atención inicial por las lesiones (fs 307). Nada hay que aclarar en cuanto a la ocurrencia del hecho. La experticia accidentológica, luego de describir y detallar la versión de las partes en cuanto a la ocurrencia de los hechos y graficarla (fs 263), concluye en que el relato de la actora, "después de un estudio meeticuloso resulta verosimil la presunción de una embestimiento típico según el denominado "forward projection o proyección frontal". El peatón es golpeado por el extremo frontal del rodado, generalmente el paragolpes, en sus piernas (primer contacto). En el caso presente la actora enfrentaba su lado izquierdo al frente del colectivo... sometido el segundo contacto en su cabeza, (lado izquierdo , en consonancia con las lesiones registradas en la pericial médica) que es acelerada en la dirección del impacto y como se encuentra por encima del centro de gravedad de su cuerpo le imprime una rotación impulsando la parte superior del mismo, es decir que tenderá a adelantarse y cae hacia el piso adelante de rodado. Si a partir del instante del impacto, el rodado disminuye su velocidad lo suficiente como para detenerse sin volver a contactar con el cuerpo, estaremos en lo que se ha denominado proyección frontal. Los daños en los miembros superiores del lado derecho son debido al golpe contra el piso en las zonas altas del cuerpo" (fs 264/264vta).. La pericia no fue objeto de observaciones por las partes. En segundo lugar, porque los agravios de fs 591vta/593 no resultan suficientes como para volcar una decisiòn en contrario de lo decidido en la instancia anterior, pues independientemente de que el colectivo se desplazara a baja velocidad porque se detiene en forma casi inmediata al impacto - apreciación que compartimos -, ello en nada modifica las conclusiones periciales. Desde otro enfoque, los agravios imputan a la actora violaciones o incumplimientos legales como sustento a su pretensión eximente pero todo ello queda en una expresión de deseos frente a la carencia probatoria. Enmarcada la cuestión de autos en la órbita de la responsabilidad objetiva, la carencia probatoriaEntiendo que los agravios deben desestimarse debiendo confirmarse el decisorio en este aspecto puntual. Incapacidad sobreviniente. Algunas consideraciones Como hemos destacado renglones arriba, ambas partes han expresado agravios cuestionando la sentencia en este tema puntual. En consecuencia abordaré la temática respondiendo a las quejas planteadas. Tal como lo recordó el juez de la instancia anterior en el concepto de incapacidad sobreviniente corresponde incluir toda disminución física o psíquica, que afecte tanto la capacidad productiva de la víctima como aquella que se traduzca en un menoscabo en cualquier tipo de actividad desarrollada con amplitud y libertad. Es por ello que su reparación comprende no solo el aspecto laborativo sino también todas las que afectan la personalidad íntegramente considerada. Es el temperamento seguido por este Tribunal puesto de manifiesto en innumerables fallos y a partir de los autos “Acosta c/ Storti s/ daños” , Causa 72/2, “Mendoza c/ Trochi s/daños”, causa 387/s, “Surita c/ Cuevas s/ daños” , causa 1705/2, entre muchos otros. Ha sostenido la jurisprudencia, que “... bajo el vocablo incapacidad han de computarse a los efectos de una reparación plena: a) la lesión en si misma como ofensa a la integridad corporal del individuo (incapacidad estrictamente física); b) el detrimento que ello produce en su aptitud de trabajo (incapacidad laboral); c) el menoscabo que además, apareja en su vida de relación toda, al amenguar y dificultar sus interrelaciones con los otros en el plano social, cultural, deportivo, lúdico, sexual, etc., al lado de similares inconvenientes e impedimentos en sus relaciones con la cosas (para lo que puede utilizarse la denominación de incapacidad o disminución de la capacidad integral del sujeto); d) el daño o incapacidad estética y e) el daño o incapacidad psicológica, cuando estos dos últimos perjuicios no son tarifados en forma autónoma y diferenciada de aquella tríada de minusvalías que, al presente y por lo general, se consideran integrativas de la incapacidad sobreviniente a indemnizar.” (conf. SCBA, Ac 90471 S 24-5-2006, Kessler, Jorge Héctor c/ Pagano de Baez, Alicia y otro s/ Daños y perjuicios, sumario JUBA B28408). En distintas ocasiones esta Sala, (in re extes 387/2, 1705/2, 1694 entre otros) ha delineado fundamentos y pautas a tenerse en cuenta para valorar la composición, cuantía y acogimiento de la indemnización en concepto de incapacidad sobreviniente, destacando que “la incapacidad sobreviniente debe apreciarse en función de pautas razonablemente generales. Ellas son las actividades encuadradas dentro de la normalidad actual y las presumiblemente futuras de toda persona. Hay que tener presente el quebrantamiento de tal normalidad, comportando ésta el curso razonable de la vida de la víctima. Así su traducción, el saber la suma con la que se compensan los daños a la salud, la capacidad funcional, las limitaciones de órganos, sentido y miembros, no es una cuestión sencilla. Son varios los criterios que se han ensayado... La incapacidad sobreviniente se refiere a las consecuencias derivadas de las lesiones en función de pautas razonablemente comprendidas. Por incapacidad se entiende la falta de salud derivada de un hecho ilícito. La trascendencia de la incapacidad sobreviniente que, evidentemente tiene proyección de futuro, asentándose en la permanencia de la ineptitud, debe apreciarse con relación a la aptitud genérica y no la requerida para una actividad determinada, porque a raíz de aquélla de una vez y para siempre, no se puede, en alguna medida, aprovechar en su integridad las energías físicas y psíquicas. El resarcimiento, entonces, tiene por fin considerar el futuro empleo de dichas energías genéricamente estimadas. La pretensión se sustenta en la disminución del potencial humano de todas las actividades del sujeto; dicho de otro modo, deben resarcirse todas las disminuciones que se sufren a consecuencia del evento y que impiden desarrollar normalmente todas las potencialidades, así como paliar, también de algún modo, las expectativas frustradas de progreso, no siendo indispensable que se acrediten los ingresos del peticionante, pues aún cuando éste no trabajara, “la indemnización es procedente ya que se procura satisfacer la disminución de la aptitud para generar ingresos”(conf. CNCiv., sala I, 21/3/96, Serfilippo Daniel j: c/ Biderman Jorge M. otros s/ Daños y perjuicios)”. Asimismo, corresponde aclarar que las indemnizaciones en sede civil no se las establece a la manera de una aplicación automática de una tabla de valores (baremos), donde cada punto de incapacidad otorgada tiene, conforme el Tribunal o juez sorteado, un valor diferente, sino que los valores deberán establecerse para cada caso, de acuerdo con las constancias objetivas de autos. Es aquí donde la actividad probatoria de las partes, conforme el principio de las cargas toma especial relevancia a la hora de apreciar elementos de convicción. En muchas ocasiones se pide elevación o disminución de sumas, sin haber desplegado acto alguno, o intervenido en la etapa probatoria a esos fines -a veces con desistimientos más que prematuros o incomprensibles negligencias decretadas en los más que extensos procesos-. No basta con una mera actitud expectante ante el proceso, una carga es el imperativo del propio interés, y quien no la ejerce se perjudica (Couture, Eduardo en Principios de Derecho Procesal) Lo dicho no implica desconocer el valor de la prueba pericial a la hora de establecer los números. Como el Juez no resulta ser un experto en la materia médica, mecánica, de ingeniería, etc; la ley le ha dotado de la posibilidad de recurrir a auxiliares de la justicia (en el caso peritos médicos). Pero una cosa es que se tome a este medio de prueba como un elemento más, y otra resulta que se lo aprecie de manera exclusiva, como pretenden muchas partes conforme lo expresan en los agravios. Ya esta Sala ha decidido que, en cuanto al valor de este tipo de probanzas “Los daños físicos y la consiguiente incapacidad deben acreditarse mediante prueba pericial. El dictamen del experto tiene importancia no sólo para mensurar la índole de las lesiones y su gravitación negativa en la capacidad del sujeto, sino también con el objeto de esclarecer la relación causal con el accidente. La valoración jurisdiccional del tema motivo de dictamen implica una aprehensión cognoscitiva mediata, porque el magistrado no posee los conocimientos científicos que le permitan comprender en forma directa la materia sobre la que versa el informe del experto. Consecuentemente, la determinación del valor probatorio del peritaje debe efectuarse verificando los juicios del experto mediante un análisis lógico de sentido común.(CC0002 LM 316 RSD-4-3 S 11-3-2003,Martínez, Angela c/ Reinoso, Adrián s/ Daños y Perjuicios, sumario JUBA B3400385). Más aún, se ha sostenido que “Si el perito ha dictaminado en una cuestión fundamentalmente técnica o científica, que los jueces no pueden conocer por si mismos y las conclusiones son compartidas, basta que éstos así lo expresen sin necesidad de rebatir en el fallo las impugnaciones de las partes. Contrariamente, si se apartan de la pericia, están obligados a expresar los motivos por los cuales lo hacen y dejan de lado las opiniones técnicas.”(conf. CC0101 MP 94179 RSD-425-95 S 14-11-1995, Sepúlveda, Duran Roberto c/ Manuel Darwin s/ Beneficio de litigar sin gastos Daños y perjuicios, CC0102 MP 133441 RSD-145-6 S 27-4-2006, Ortiz, Elvira I. c/ Scala, Jorge y otro s/ Daños y perjuicios, sumario JUBA B1351275). El daño físico. Conforme la experticia médica de fs 377/379, la actora presenta secuelas de diversos politraumatismos , que conforman una incapacidad parcial y permanente del 16,30% , y que pueden resumirse en: Cicatriz en el rostro (1%); secuela de fractura de huesos propios y tabique nasal, con laterorrinia y disminución del pasaje de aire unilateralmente en forma parcial (10%),¡; cicatriz en pierna derecha (1%) y secuelas derivadas del síndrome postconmocional (5%). Se destaca también en el informe, que "al examen de cráneo muestra deformidad nasal, con lateralización de los huesos propios de la nariz hacia la derecha". En este aspecto puntual y a fojas 378 el perito médico Dr Saporito expres que en las radiografías de los huesos propios de la nariz se observan "signos de fractura consolidada de su sector distal y angulación hacia el sector inferior2. A fojas 6 vta de la causa penal antes referenciada, el médico policia Dr Francisco Costanzo, el 4 de febrero de 2002, destaca que la actora "... al examen presenta... herida contuso cortante en pirámide nasal, hematoma en mucosa vugal de ambos labios, escoriaciones en antebrazo derecho, hematoma en cara posterior de muslo derecho y excoriaciones en cara externa de tobillo derecho.... las lesiones fueron ocasionadas por una contusión con o contra elemento duro, siendo el tiempo evolutivo de las mismas de menos de doce hora... Las lesiones son caratuladas como de carácter leve...". Al relatarse la enfermedad y los antecedentes de la actora, a fojas 307 y en el informe del Dr Rubén Castelli, del Policlínico San Justo, se destaca que, " ... paciente del sexo femenino de 50 años de edad que concurre a la guardia acompañada del conductor del medio de transporte por presentar traumatismo de cráneo s/pérdida de conocimiento, herida cortante en nariz, escoriaciones en antebrazo derecho. Además presenta fractura nasal previa. Se le realizó sutura de nariz y curación en la pierna del mismo lado". En la instancia anterior, el señor juez a quo se apartó parcialmente de las conclusiones periciales en lo que respecta a la relación de causalidad médico legal respecto de la fractura nasal (arts. 384 y 474 del CPCC), " ... atento no haberse acreditado la causalidad jurídica entre dicho daño que dice el perito posee la peritada y al accidente de autos, sin perjuicios de la causalidad médica que refiere el mismo". Ello porque en la HC se destaca el carácter previo de la fractura nasal.. Obviamente, el resarcimiento de la incapacidad es una cuestión central en el tratamientos de los agravios. En primer lugar porque la actora sostiene que un traumatismo nasal de tal magnitud, puede causar fractura o trastornos que empeoran la patología patología previa y de ahí la insuficiencia respiratoria... lo que no fue considerado por el sentenciante. En segundo término, porque la demandada sostiene que el resarcimiento es excesivo: en parte por la inexistencia del nexo causal, la falta de constancias de haberse realizado algún tratamiento y la entidad de las cicatrices. En este contexto anticipo que habré de desestimar los agravios de la parte actora porque es a mi entender concluyente la existencia de una fractura nasal previa al hecho de autos (ver informe del Policlínico San Justo 305/307), circunstancia ésta que destruye el nexo de causalidad jurídica entre el daño (fractura nasal) encontrado por el perito y el siniestro de autos. Desde otro enfoque, también debemos desestimar los agravios de la parte demandada porque resulta palmario que las cicatrices en el rostro, en la pierna derecha y el cuadro post conmocional de grado leve encontrado por el experto luego a tres años del hecho siniestral (pericia del 21 de noviembre de 2005) permiten calificar al daño como consolidado, circunstancia ésta que desplaza cualquier consideración referida a un tratamiento. Observo además que la recurrente no es precisa en su ataque a fojas 583 3er párrafo, no sostuvo las explicaciones que oportunamente solicitara en su escrito de fojas 111/114 y se la tuvo por desistida en su pretensíon (ver fs 473). Así las cosas y compartiendo los fundamentos del señor juez "a quo" en su sentencia a fojas 519/524, el decisorio en este tema puntual debe confirmarse. El daño psicológico. Conforme expresan los agravios en su desarrollo a fs 594 y sgtes, la parte demandada ha cuestionado el tratamiento del daño psicológico con carácter de autónomo, su admisibilidad y el tratamiento psicológico, destacando además que no se ha contemplado la relación concausal del daño con las características "previas" que portaba la actora. Estas consideraciones le llevan a cuestionar el grado de la incapacidad del 5% fijado por la pericia al no poder la parte constatar cuándo de ese porcentaje es atribuido al hecho de autos. Luego del dictamen pericial (ver fs 328/284), los pedidos de explicaciones (ver fs 339, 342, 359 y 447) y su respuesta, a fs 487 la Lic Barasona Zurita (perita oficial), resume su experticia señalando que " los autores coinciden en caracterizar las consecuencias que un hecho de las características que motivara la presente demanda ocasionan en la vida de una persona y al que denominan daño psíquico, y que "lo podemos entender como el perjuicio ocasionado por un evento inesperado y no previsible por el sujeto, que le ocasiona determinado grado de perturbación y altera tanto su forma de ralacionarse con el afuera (mundo externo) como alteraciones en la esferas: afectivas, volitivas, etc. Según Baremo (Castex y Silva) se corresponde con una incapacidad parcial y permanente del 5% y en relación causal con el hecho que se ventila. La experticia ha sido fundada y ha respondido a los cuestionamientos y pedidos de explicaciones son sobrados argumentos científicos, razón por la cual no habré de apartarme de sus conclusiones (art. 375, 473 y 474 del CPCC). Aduno a ello que la experta ha despejado toda duda en cuanto a los hechos anteriores y personales de la actora de gan impacto emociona, como lo es la prisión de su hijo, este hecho con su carga de dramatismo, "estaba siendo afrontado en forma adaptativa para su resolución. No era un hecho imprevisto o inesperado, sino que tenía su desarrollo dentro de la vida de su hijo. El accidente sí tuvo una fuerte carga traumática por lo inesperado e intenso, que al imponerse una sobrecarga psíquica, rompió el equilibrio mantenido hasta ese momento, inscribiéndose en el inconsciente como un puro real sin tramitación simbólica" (ver fs 360) . Desde otro enfoque, la experta aconsejó una terapia de apoyo localizada, con el objetivo de reimplementar el sistema defensivo que resulte adaptativo para el mantenimiento de las condiciones de vida hasta antes del accidente con una sesión semanal de un año de duración y un costo aproximado de 25 pesos por sesión (fs 333 - pericia del año 2003). Atento como fueron expresados los agravios debo señalar la necesidad de formular algunas aclaraciones, no obstante anticipar que en lo sustancial habré de mantener el decisorio atacado. Debo señalar que el tratamiento con carácter de autónomo del daño psicológico no causa al recurrente perjuicio, en tanto y cuanto no se configure una doble indemnización al momento de su tratamiento. Sí puede configurarse agravio si al tratarse el daño psíquico de manera independiente, su suman las incapacidades parciales dejando de lado el cálculo de la llamada incapacidad residual o incapacidad restante, pero es una cuestión que no fue motivo de agravios en autos.. En otro orden, tampoco habrá doble indemnización si en casos como el presente, aconsejado la necesidad de un tratamiento se hace lugar al resarcimiento, con fundamento en el principio de la reparación integral. Entiendo procedente la admisión del tratamiento psicológico porque no excluye su admisión con el daño psicológico. Es doctrina de nuestro Superior Tribunal que “No genera doble indemnización reconocida por el daño psicológico y el tratamiento terapéutico posterior porque en materia de hechos ilícitos corresponde la reparación integral del perjuicio sufrido por la víctima y, dentro de tal orden de ideas, los desembolsos necesarios para la rehabilitación terapéutica de los actores resultan consecuencias del hecho dañoso y son imputables al responsable del mismo a tenor de lo dispuesto por el art. 901 y siguientes del Código Civil. Acreditada la necesidad del tratamiento psicológico, carece de significación el resultado que pudiera arrojar el mismo porque éste obviamente opera para el futuro pero no borra la incapacidad existente hasta entonces, también imputable al responsable del ilícito.” (conf. SCBA LP C 92681 S 14/09/2011Vidal, Sebastián Uriel c/Schlak, Osvaldo Reinaldo y otros s/Daños y perjuicios; SCBA LP AC 69476 S 09/05/2001 Cordero, Ramón Reinaldo y otra c/Clifer s/Daños y perjuicios JUBA B25713. De esta Sala II Soliz Juan c/Ledesma Javier s/ daños y perjuicios” RSD 80/2016 29/9/2016; Ayala Rito Orlando c/ Reyes Chaile Diego s/ daños Exp. 4596/2 RSD 18 del 18 de abril de 2017). Por lo expuesto, el decisorio debe confirmarse. (arts 1068, 1079 del Código Civil, art. 165, 163, 375, 473, 474 y cctes del CPCC). El daño moral. En la instancia se fijó por la reparación del concepto la suma de Cuarenta mil pesos, y ello fue motivo de agravio por las partes, obviamente con argumentos opuesto y a los que hicimos referencia renglones arriba. Con fundamento en la entidad de las lesiones denunciadas y su alcance, la citada en garantía peticiona el rechazo del concepto o un su defecto la reducción del resarcimiento; la actora, por su parte peticiona la elevación del resarcimiento al considerarlo escaso en su relación con el daño y los padecimientos. El daño moral se configura por todo sufrimiento o dolor que se padece, independientemente de cualquier reparación de orden patrimonial. Es el menoscabo en los sentimientos, consistente en los padecimientos físicos, la pena moral, las inquietudes o cualesquiera otras dificultades o molestias que puedan ser consecuencia del pecho perjudicial.. De aquí que para la determinación del monto no se requiere prueba de su entidad, pues se lo tiene por acreditado con la sola comisión del acto antijurídico, vale decir, que se trata de una prueba “in re ipsa”, que surge de los mismos hechos. El perjuicio que deriva de este daño se traduce en vivencias personales de los afectados y en factores subjetivos que tornan dificultosa la ponderación judicial del sufrimiento padecido. No se trata de cuantificar el dolor humano en base a tales subjetividades, ni tampoco atendiendo a la situación económica de la víctima o la importancia del daño materia inferido, sino de elaborar pautas medianamente objetivas que conduzcan a un resultado equitativo, en orden a los padecimientos sufridos. A raíz del suceso que motiva las actuaciones, la actora ha experimentado inquietud por la situación vivida. Tengo presente y no puedo dejar de ponderar que al accidente y traumatismos sufridos, como a las visitas y consultas al Hospital de San Justo se suma una situación de angustia de cara al futuro, el no saber qué va a pasar y cuáles pueden ser las secuelas del hecho padecido. conforman un plexo objetivo que debe necesariamente repararse. Ahora bien, teniendo en cuenta las constancias objetivas de la causa (la edad de la actora al momento del hecho (49 años), las lesiones y cicatrices padecidas, su condición de mujer, casada, dos hijos ya mayores, ama de casa, estudios (2do año de secretariado comercial (ver fs 328, etc), entiendo que el resarcimiento del daño moral fijado en la instancia debe modificarse, reducirse y adecuarse a la incapacidad encontrada en la actora y consecuencias futuras. Así las cosas y haciendo lugar a losa agravios de la demandada, he de fijar el resarcimiento del daño moral en la suma Veinte mil pesos ( $ 20.000), que estimo prudente a los antecedentes reunidos en este caso puntual y las circunstancias objetivas antes destacadas (art. 903, 904,1078, 1083 y cctes del Código Civil; SCBA Ac. 55.774; 55.278, Sumarios JUBA B20045, B 93939; de esta Sala II, in re Exp. 3608/2, 3708/2, entre otros). Los gastos médicos. La demandada se agravió por la admisión del concepto con el argumento de no haberse acreditado ninguna erogación, cuando la actora se atendió es establecimientos públicos Se afirma en jurisprudencia con criterio, que los gastos médico farmacéuticos y de traslados deben guardar relación con las lesiones sufridas y que acreditado el daño a través de la prueba, cabe hacer lugar a la pretensión articulada. Sobre ese piso de marcha, este Tribunal ha sostenido en varias ocasiones que “Corresponde admitir los gastos por remedios no documentados en la medida que se adecuen a la situación por la que debió atravesar el reclamante, cuya cuantificación puede hacerse acudiendo a lo normado por el art. 165 del código procesal civil y comercial de la Nación conf CNCiv. Sala A, 17/12/97, “Schtromvaser, de Klaperman, Fanny c/ Nueve de Julio SAC y otros s/ Daños y Perjuicios”, (conf. Daray, Hernán en op. cit. T. II p. 107), como que “Deben admitirse los gastos de farmacia y medicamentos aun cuando la asistencia se hubiere brindado en hospitales públicos o por intermedio de obras sociales, porque de ordinario los pacientes deben hacerse cargo de ciertas prestaciones no amparadas por esos servicios” (CNCiv. Sala A, 11/12/97, Perrone Lindolfo A, y otras c/ Empresa de Transporte Sur Nor Cisa y otros s/ daños y perjuicios”. Ahora bien, la entidad de los gastos solicitados de ninguna manera impide que nos divorciemos de los principios de la prueba y de lo que efectivamente ha sido acreditado en las actuaciones y que en el caso, son prácticamente nulas. En casos como el presente y porque interpreto que la procedencia del rubro deviene en mi criterio incuestionable, lo que no implica irrazonabilidad ni enriquecimiento sin causa, su determinación debe realizarse en un ámbito de prudencia. En consecuencia, tomando en consideración las máximas de la experiencia a las que cabe echar mano a la luz del principio apreciatorio de la sana crítica, la cantidad fijada en la instancia anterior es razonable, prudente y adecuada a los hechos, por lo que esta etapa del recurso debe confirmarse lo decidido, desestimando el agravio (arg. arts. 901, 1068, 1069, 1083 sstes y cctes del Código Civil; 165, 375, 384, 474 sstes y cctes del CPCC, su Doctrina y Jurisprudencia). La tasa de interés aplicable al capital de condena. En extensa exposición (ver fs 529vta/535vta), el señor juez de la instancia dispuso la aplicación de la tasa pasiva que paga el Bco de la Pcia de Bs As en sus operaciones de depósito a plazo fijo a 30 días -tasa pasiva-.... actualmente denominado Banca Internet Provincia o "BIP"...- El recurrente, con fundamento doctrina legal de la Suprema Corte solicita se aplique la tasa pasiva que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires en los depósitos a treinta días, tasa promedio, vigente al inicio de cada uno de los periodos comprendidos y siendo diario el cálculo por aquello días que no alcancen a cubrir el lapso señalado (ver fs 588). Asimismo peticiona no se computen a estos efectos los lapso de tiempo que las acciones han estado detenidas o paralizadas por inacción de la actora. Esta Sala II, en reciente pronunciamiento “in re” “Berón Eva Romualda c/ Rapetti Diego Alejandro y otros s/ Daños y Perjuicios”, en sentencia del 12 de julio de 2016 (RSD 53/2016), alineándose con la nueva Doctrina de la SCBA, se ha encargado de señalar que “Si bien es cierto que los vaivenes de los diversos Tribunales de Grado han sido reiterados en la materia (inclusive de esta Sala en el sentido de aplicar tasas diferenciadas o la tasa pasiva BIP o Digital), no menos cierto resulta que esos cambios eran casados por la Doctrina del Cimero Tribunal Provincial reiterada en cada pronunciamiento que se dictara al respecto con citas de sus precedentes inveterados. Así, decidía “Corresponde rechazar el agravio que controvierte la tasa de interés aplicable al monto indemnizatorio reconocido, en tanto corresponde seguir el criterio establecido -por decisión de la mayoría- por esta Suprema Corte, en las causas C. 101.774, "Ponce" y L. 94.446, "Ginossi" (ambas sentencias del 21-X-2009), según el cual, a partir del 1º de abril de 1991, los intereses moratorios deben ser liquidados exclusivamente sobre el capital (art. 623, Código Civil) con arreglo a la tasa que pague el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta días, vigente al inicio de cada uno de los períodos comprendidos y, por aquellos días que no alcancen a cubrir el lapso señalado, el cálculo será diario con igual tasa (cfr. arts. 7 y 10, ley 23.928 modificada por ley 25.561; 622, Código Civil).” (SCBA LP C 118680 S 15/07/2015, Juez DE LÁZZARI (), E. de V., M. A. c/ Roza, Jorge Enrique y otro s/ Daños y perjuicios", Genoud-de Lázzari-Hitters-Pettigiani-Kogan-Negri, JUBA B3900562 entre otros)LP Rc 118964 I 17/12/2014, Cabrera, Crispín y otra contra Municipalidad de Lomas de Zamora. Daños y perjuicios y sus acumuladas de Lázzari-Hitters-Negri-Pettigiani; SCBA LP C 114340 S 06/11/2013 Juez HITTERS (SD),Vázquez, Nora Cristina c/Municipalidad de General Pueyrredón y otros s/Daños y perjuicios, Hitters-Negri-Genoud-Kogan-Pettigiani-Soria-de Lázzari, SCBA LP C 112393 S 02/05/2013 Juez KOGAN (SD) Allamano de Rivada, Marta y otros c/Tapia de Carrera, Alcira y otros s/Daños y perjuicios Kogan-Soria-Negri-Genoud entre otros, sumario JUBA B3903676). Ahora bien, en un muy reciente pronunciamiento por mayoría del mismo Tribunal se indicó “La evolución de las distintas tasas de interés pasivas aplicadas por el Banco de la Provincia de Buenos Aires, impone precisar la doctrina que el Tribunal ha mantenido hasta ahora en el ámbito de su competencia originaria. Por tal razón, en este caso los intereses deberán calcularse exclusivamente sobre el capital, mediante la utilización de la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires para la captación de depósitos a plazo fijo a 30 días, durante los distintos períodos de devengamiento, conforme las condiciones determinadas en las reglamentaciones aplicables en cada caso (arts. 622 y 623, Código Civil; art. 7, 768 inc. "c" y 770, Código Civil y Comercial; 7 y 10, ley 23.928). (conf. SCBA LP B 62488 RSD-98-16 S 18/05/2016 Juez SORIA (MA), Ubertalli Carbonino, Silvia c/ Municipalidad de Esteban Echeverría s/ Demanda contencioso administrativa, Soria-Pettigiani-Kogan-Hitters-de Lázzari-Genoud-Negri, sumario JUBA B4004519) (lo resaltado me pertenece)Y aún más recientemente, en la materia específica atinente al resarcimiento de los daños y perjuicios, el mismo Superior Tribunal, en fecha 15 de junio de 2016 se ha expedido in re "Cabrera Pablo David c/ Ferari Adrián Rubén s/ Daños y Perjuicios" C119176, en el sentido que "...Se revoca la sentencia en el punto relativo a la tasa de interés, la que ha de liquidarse según la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta (30) días, vigente al inicio de cada uno de los períodos comprendidos y, por aquellos días que no alcancen a cubrir el lapso señalado, el cálculo debe ser diario con igual tasa, desde la fecha del hecho dañoso hasta el día de su efectivo pago (arts. 622 y 623 CCivil de Vélez Sarsfield; 7 y 768 inc. c del Código Civil y Comercial de la Nación; 7 y 10 ley 23928 y modif.)..." En un muy profuso análisis de cada uno de los Ministros integrantes de este Alto Tribunal, se hace un análisis acerca de la evolución y aplicabilidad de la Doctrina Legal que hasta la fecha se venía sosteniendo, de la incidencia que en ella tuvo necesariamente los cambios de realidades y de legislación fondal, interesando destacar que del voto del doctor Genoud surge que "...Es relevante la observación acerca de la gran cantidad de expedientes que tramitan diariamente por estos estrados y que exhiben distintos criterios adoptados por magistrados de los diferentes fueros en cuanto a la fijación de las tasas de interés. He de allí la conveniencia y razonabilidad de unificar los mismos determinando una tasa única. Ello con sometimiento a la seguridad jurídica que como principio esencial del derecho y garantía reconocida al individuo, se vincula con la certidumbre, confianza y convicción a los que debe ceñirse el ejercicio de los poderes del Estado, traducido en pautas de razonable previsibilidad..." Es por los motivos esbozados en el fallo del Cimero que antecede, que el agravio de la Demandada debe ser desechado, debiendo en su oportunidad calcularse la Tasa de Interés conforme la Tasa Pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta (30) días, vigente al inicio de cada uno de los períodos comprendidos y, por aquellos días que no alcancen a cubrir el lapso señalado, el cálculo debe ser diario con igual tasa, desde la fecha del hecho dañoso hasta el día de su efectivo pago (arts. 622 y 623 CCivil de Vélez Sarsfield; 7 y 768 inc. c del Código Civil y Comercial de la Nación; 7 y 10 ley 23928 y modif.) Con referencia a la exención de los intereses peticionada a fojas 588 vta y por aquellos periodos en que el expediente no tuvo movimiento por la inactividad de la parte actora, la generalidad del planteo y la falta de identificación de la inactividad procesal impiden a esta Alzada su tratamiento, debiendo desestimarse la pretensión. Liquidación. Conforme lo decidido, la demanda habrá de prosperar por los siguientes conceptos y sumas: Incapacidad sobreviniente: Daño físico,........................ $ 49.000; Daño psicológico,................ $ 30.000; Tratamiento psicológico:...... $ 13.250 Daño Moral:........................ $ 20.000 Gastos médicos:.................. $ ....400  Total, ................................ $ 112.650, s.e.u.o. Por los fundamentos expuestos, voto a la primera cuestión parcialmente por la afirmativa A la misma cuestión y por idénticos fundamentos el doctor Vitale vota en el mismo sentido A la segunda cuestión, el doctor Rodríquez dijo: atento a cómo fue votada la cuestión anterior, corresponde admitir parcialmente los agravios de la parte demandada, desestimando los expresados por la parte actora, en lo que fue materia del recurso. En consecuencia, corresponde confirmar en lo sustancial la sentencia y modificarla, reduciendo a la suma de Veinte mil pesos la reparación del daño moral. Imponer la costas en la instancia a la parte demandada que no ha perdido la condición de vencida y a la aseguradora citada en garantía, Trainmet Seguros SA, ésta en la medida de la cobertura (art. 68 del CPCC). Asimismo y en atención a la modificación que impone el presente, corresponde se regulen los honorarios de los profesionales intervinientes en autos, en porcentajes sobre el capital de condena e intereses, conforme es doctrina en esta Sala II, teniendo en consideración la tarea realizada, calidad, extensión y resultado de la misma. Así se regula: A) Primera instancia: Por la representación de la actora: se regulan los honorarios de doctor Eduardo Luis Amado, patrocinante, (T 2-331 CALM Legajo 65426-9 CUIT 20-206942268-2), en el catorce por ciento (14%); Por la representación de la parte demandada La Cabaña SA, doctora Marta Rita Cozzani, apoderada (T 1-41 CALM Leg 24803 CUIT 27-06074902-2), el diez por ciento (10%); Por la citada en garantía Trainmet Seguros SA, : al doctor Pablo Alejandro Schwarzkop , apoderado, T.32-261 CASI Leg 067728 CUIT 20-24236462-8), el cinco por ciento (5%) y al doctor Guillermo S Sagues, apoderado, (T 8-112 CASI Leg.21821 CUIT 20-10435312-7) el cinco por cient0 (5%). A los auxiliares de justicia, peritos: ingeniero Walter A Gastreññ (DNI 7713868), Psicóloga Francisco Barazona Zurita (DIN 12.723.813), Contador Luis Bernardino Fernández (DIN 10395791) y médico José Francisco Saporito (DNI 13.158.180), el Dos setenta y cinco por ciento (2,75%) y en todos los casos con más por aportes, contribuciones de ley e IVA si fuera procedente (conf. arts 14, 15, 16, 21, 23, 28 y ccdtes. de la Ley 8904, art. 505 y 1627 del Código Civil; art. 730 y 1255 del C.C. y C.; ley 6716 y sus modificaciones). B) En esta instancia: se regulan los honorarios de los doctores Eduardo Luis Amado, patrocinante, (T 2-331 CALM Legajo 65426-9 CUIT 20-206942268-2), en el veintisiete por ciento (27%) y Marta Rita Cozzani, apoderada (T 1-41 CALM Leg 24803 CUIT 27-06074902-2), en en el viente por ciento (20%) , de los estipendios que se fijaron en su conjunto a la parte que representaron en la instancia anterior (art. 505 y 1627 del Código Civil , actuales 730 y 1255 del CCCN y art 31 Dc Ley 8904/77).ASI LO VOTO. A la misma cuestión y por compartir los fundamentos, el doctor Vitale vota en el mismo sentido. Con lo que terminó el presenta Acuerdo, dictándose la siguiente SENTENCIA AUTOS Y VISTOS: atento el resultado que instruye la votación del Acuerdo que antecede, este Tribunal resuelve: 1) admitir parcialmente los agravios de la parte demandada, desestimando los expresados por la parte actora, en lo que fue materia del recurso; 2) confirmar en lo sustancial la sentencia y modificarla, reduciendo a la suma de Veinte mil pesos la reparación del daño moral; 3) Imponer la costas en la instancia a la parte demandada que no ha perdido la condición de vencida y a la aseguradora citada en garantía, Trainmet Seguros SA, ésta en la medida de la cobertura (art 68 del CPCC).; 4) Regular honorarios: A) Primera instancia: Por la representación de la actora: se regulan los honorarios de doctor Eduardo Luis Amado, patrocinante, (T 2-331 CALM Legajo 65426-9 CUIT 20-206942268-2), en el catorce por ciento (14%); Por la representación de la parte demandada La Cabaña SA, doctora Marta Rita Cozzani, apoderada (T 1-41 CALM Leg 24803 CUIT 27-06074902-2), el diez por ciento (10%); Por la citada en garantía Trainmet Seguros SA, : al doctor Pablo Alejandro Schwarzkop , apoderado, T.32-261 CASI Leg 067728 CUIT 20-24236462-8), el cinco por ciento (5%) y al doctor Guillermo S Sagues, apoderado, (T 8-112 CASI Leg.21821 CUIT 20-10435312-7) el cinco por cient0 (5%). A los auxiliares de justicia, peritos: ingeniero Walter A Gastreññ (DNI 7713868), Psicóloga Francisco Barazona Zurita (DIN 12.723.813), Contador Luis Bernardino Fernández (DIN 10395791) y médico José Francisco Saporito (DNI 13.158.180), el Dos setenta y cinco por ciento (2,75%) y en todos los casos con más por aportes, contribuciones de ley e IVA si fuera procedente (conf. arts 14, 15, 16, 21, 23, 28 y ccdtes. de la Ley 8904, art. 505 y 1627 del Código Civil; art. 730 y 1255 del C.C. y C.; ley 6716 y sus modificaciones). B) En esta instancia: se regulan los honorarios de los doctores Eduardo Luis Amado, patrocinante, (T 2-331 CALM Legajo 65426-9 CUIT 20-206942268-2), en el veintisiete por ciento (27%) y Marta Rita Cozzani, apoderada (T 1-41 CALM Leg 24803 CUIT 27-06074902-2), en en el viente por ciento (20%) , de los estipendios que se fijaron en su conjunto a la parte que representaron en la instancia anterior (art. 505 y 1627 del Código Civil , actuales 730 y 1255 del CCCN y art 31 Dc Ley 8904/77); 5) Regístrese. Notifíquese (art. 135 inc 12 CPCC). Oportunamente, devuélvase a la instancia de origen.   019899E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-18 01:25:59 Post date GMT: 2021-03-18 01:25:59 Post modified date: 2021-03-18 01:25:59 Post modified date GMT: 2021-03-18 01:25:59 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com