This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Mon Jun 1 14:08:19 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Peaton Atropellado Por Colectivo Defensa De Falta De Seguro Pago De La Prima En La Oficina Del Productor --------------------------------------------------- DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021 JURISPRUDENCIA Peatón atropellado por colectivo. Defensa de falta de seguro. Pago de la prima en la oficina del productor   Se confirma el fallo apelado en cuanto rechazó la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por la citada en garantía, e hizo lugar a la demanda por los daños y perjuicios derivados de un accidente en el que falleciera el cónyuge y padre de los actores al ser embestido por un colectivo cuando se encontraba caminando por la vereda. Se modifica la tasa de interés que corresponde aplicar.     En la Ciudad de Morón, Provincia de Buenos Aires, el 23 de Mayo de 2017, reunidos en la Sala de Acuerdos del Tribunal, los Señores Jueces de la Excma. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Sala Segunda, del Departamento Judicial de Morón, Doctores Jose Luis Gallo y Felipe Augusto Ferrari, para pronunciar sentencia definitiva en los autos caratulados: "LACUADRA FRANCISCA Y OTROS C/ RUBICI ANTONIO ESTANISLAO Y OTRA S/ DAÑOS Y PERJUICIOS", Causa Nº C9-62305, habiéndose practicado el sorteo pertinente -arts. 168 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires- resultó que debía observarse el siguiente orden: GALLO-FERRARI, resolviéndose plantear y votar la siguiente: CUESTION ¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada? VOTACION A LA CUESTION PROPUESTA EL SEÑOR JUEZ DOCTOR GALLO, dijo: I.- Antecedentes 1) La Sra. Juez Titular del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial nro. 9 Departamental a fs. 608/618 falló rechazando la excepción de falta de legitimación pasiva interpuesta por Liderar Compañía General de Seguros S.A., con costas a la perdidosa; rechazando la demanda contra Silvia Graciela Panto, sin costas por no haberse presentado en autos ésta tercera citada y haciendo lugar parcialmente a la demanda promovida por Francisca Lacuadra, Alejandra Edith Sergio, Silvia Mónica Sergio, Juan Manuel Sergio y María Fernanda Sergio contra Antonio Estanislao Rubici, Estela Maris Sánchez y Liderar Compañía de Seguros Generales S.A., esta última en la medida del seguro que la une a la demandada principal, condenando a estos últimos a abonar las sumas que de allí surgen. Impuso las costas a los accionados que resultan vencidos y difirió la regulación de honorarios, hasta la oportunidad prevista por el art. 51 de la Ley 8904.- 2) Contra tal forma de decidir se alzaron tanto la parte actora (fs. 632) como la demandada (fs. 633) y la citada en garantía (fs. 631), interponiendo los respectivos recurso de apelación, siendo los mismos concedidos libremente a fs. 634.- Llegadas las presentes actuaciones a esta alzada, obran las respectivas expresiones de agravios glosadas a fs. 816/820 (parte actora), 828/836 (Liderar Compañia General de seguros), 840/843 y 844/846 (Antonio Rubici), conferidos los respectivos traslados a fs. 847, 856 y fs. 866, advertimos las réplicas de fs. 852/855, 859/861, 862/865, 869/872 y 874/875.- 3) A fs. 877vta., se llamó "AUTOS PARA SENTENCIA", providencia que al presente se encuentra consentida dejando las actuaciones en condición de ser resueltas.- II.- Las quejas IIa.- Agravios de la parte actora. Sus quejas apuntan en primer lugar a los montos resarcitorios fijados por la sentenciante, atacando la cuantificación del daño patrimonial o valor vida y de pérdida de asistencia económica establecida a favor de la Sra. Francisca Lacuadra en la suma $450.000 y a favor de Maria Fernanda Sergio en la suma de $150.000, por considerarlos reducidos, ello teniendo en cuenta los ingresos demostrados de quien fuera en vida el Sr. Sergio Alcides Delmar.- Posterior a ello, se alzan contra la cuantificación del daño psíquico y tratamiento psicológico, también por entenderla insuficiente.- Asimismo embisten contra las sumas fijadas en concepto de daño moral por considerarlas también insuficientes.- Por último, concluyen solicitando la aplicación de tasa activa desde el día del evento hasta el 19 de agosto del 2008 y desde el 20 de agosto del 2008 hasta el efectivo pago, se calcule el interés de la tasa a plazo fijo digital a 30 días, fijada por el Banco de la provincia de Bs.As. hasta el efectivo pago.- IIb.- Agravios de Liderar Compañía General de Seguros S.A. En primer lugar embiste contra lo que considera escasa fundamentación de la sentencia.- En segundo término se agravia del rechazo de la excepción opuesta de la defensa de falta de cobertura financiera respecto del vehículo señalado.- Posterior a ello, embiste contra la cuantificación del daño patrimonial o valor vida y pérdida de asistencia económica, por considerarlas excesivas.- También cuestiona la cuantificación del daño psíquico y tratamiento.- Concluye agraviándose de la reparación establecida en relación al daño moral y el monto fijado.- IIc.- Agravios de Antonio Rubici Las críticas del demandado se centran en lo que considera elevada cuantificación de los montos resarcitorios.- Comienza atacando el resarcimiento del daño patrimonial, solicita su reducción.- También critica la cuantificación del daño psicológico y daño moral. Por último concluye solicitando la aplicación de la ley 24.240.- A los términos de cada una de las fundamentaciones recursivas he de remitirme brevitatis causae.- III.- La solución desde la óptica del suscripto Planteadas así las diversas cuestiones a resolver, a continuación analizaremos las mismas.- Previo a lo cual debo realizar una breve referencia al primer agravio traído por la aseguradora.- Mediante el mismo la citada en garantía critica al decisorio en análisis por lo que considera -como vimos- la escasa fundamentación del mismo.- Sin perjuicio de ello, advertimos que dicha crítica fue realizada por el apelante en forma genérica, sin poner el foco debidamente en ninguno de los diversos temas abordados por la sentenciante; se trata, mas bien, de una exposición genérica y para nada relacionada con el supuesto específico de autos.- Así las cosas, dicha crítica no revista el sostén requerido por el art. 260 del C.P.C.C., mas aun cuando de la lectura de la sentencia en crisis emerge claramente que la Sra. Juez de Grado ha satisfecho, adecuadamente, los deberes de fundamentación y motivación del decisorio (arts. 171 Const. Pcial., 34 inc. 4°, 163 incs. 4 y 5°CPCC).- Por lo cual, el planteo no es de recibo.- Aclarado ello, paso a tratar los restantes cuestionamientos traídos (art. 266 in fine CPCC) siguiendo un orden metodológico.- 1.- Excepción de falta de legitimación pasiva de la citada en garantía La sentenciante en el decisorio hoy cuestionado, rechazó la mencionada defensa opuesta oportunamente por Liderar Compañía General de Seguros S.A., mereciendo ello, como vimos, el embate de dicha compañía aseguradora.- Ahora bien, para abordar debidamente la cuestión, debemos -a título introductorio- realizar una breve reseña del trámite de autos.- A fs. 17/27 se entabla la demanda, relatando cómo el Sr. Alcides Delmar Sergio, cónyuge y padre respectivamente de los reclamantes, se encontraba caminando por la vereda de numeración impar de la calle Gabotto a la altura del 1143 del Partido de Merlo, cuando fue violentamente embestido por el colectivo dominio ... conducido por el demandado Rubici, el cual trató de ingresar marcha atrás al domicilio antes detallado, sin tomar las debidas precauciones y a alta velocidad. Expresan, que a resultas de este siniestro, el Sr. Alcides Sergio falleció en el acto y lugar.- Atribuye la responsabilidad exclusiva al embistente y solicita la citación en garantía de Liderar Compañía General de Seguros S.A.- Sigamos con la compulsa de autos.- Así, en el devenir del proceso nos encontramos con la presentación a fs. 42/52 de Liderar Compañía General de Seguros S.A., contestando la citación en garantía.- Reconociendo, en dicha ocasión, que al momento del hecho el rodado Mercedes Benz 1114/51 dominio ... de propiedad de Stella Maris Sánchez resultaba asegurado en dicha compañía en virtud de la póliza n°..., denuncia que dicha cobertura se encontraba suspendida por falta de pago de la prima, por lo que opone la excepción de falta de legitimación pasiva por no seguro al progreso de la acción en trato. Contesta la demanda en subsidio.- Posteriormente, a fs. 64, comparecen los demandados Estela Maris Sánchez y Antonio Estanislao Rubici y contestan demanda. Luego de dar su versiones de los hechos y a fin de controvertir la excepción de falta de legitimación opuesta por Liderar Cia. Gral. de Seguros S.A., destacan que su parte abonó en tiempo respectivo cada cuota pactada, en la productora 0326, cuya responsable es la citada Silvia Panto, solicitando se la cite como tercero.- Adunan a dicha presentación la pertinente póliza de seguro extendida por Liderar y puntualmente a fs. 63 copia de recibos de pagos efectuados, 3 de los cuales obra el logo de la mencionada aseguradora haciéndose referencia a la póliza ....- Por último, fundan su derecho, ofrecen pruebas y solicitan que se rechace la acción incoada, con costas. Siguiendo con la compulsa de las presentes actuaciones, se observa que a fs. 93 se admite la citación de terceros solicitada, no compareciendo la mencionada Silvia Graciela Panto, pese a estrar debidamente notificada a fs.131, declarándosela rebelde a fs.134, disposición notificada a fs.135/6, difiriéndose el tratamiento de la excepción para la presente oportunidad procesal. Damos, así, punto final a la compulsa.- La reseña efectuada nos brinda las siguientes versiones y elementos:: Por un lado la compañía de seguros manifiesta que la cobertura se encontraba suspendida por falta de pago de la prima, mientras que los demandados, destacan haberlas abonados a la productora de seguros, la cual -luego de aceptarse su citación- fue declarada rebelde.- Planteada así la controversia, profundizaremos, a continuación, en el análisis de la misma, poniendo la lupa sobre la existencia o no del pago de la prima, la existencia o no de una productora de seguros y los alcances de los recibos presentados por los demandados.- Para ello, entiendo necesario partir desde la pericia contable de fs. 315/331, la cual hemos de analizar bajo el prisma de los artículos 384 y474 del C.P.C.C.- En dicho informe se destacó que "la póliza ... contratada por la Sra. Stella Maris Sánchez se encuentra emitida en el Registro de Emisión y Anulación de Pólizas N°90 Tomo 10/103 en el folio 1492. Según la copia de la póliza entregada por el Dr. Kraibich, que adjunto al Expediente los Vencimientos para el pago de la misma eran 04/05/2004, 04/06/2004, 04/07/2004 y 04/08/2004 respectivamente y de acuerdo a la compulsa de los Registros de cobranzas del cual adjunto detalle en el Anexo I a fecha 08/07/2004 solo se encontraba abonada la cuota 1 con fecha de pago 10/06/2004 por lo expuesto y según la Condición particular 33, articulo 2 de la póliza, la cobertura se encontraba suspendida".- En referencia a la Sra. Silvia Panto, se señaló que la aseguradora no posee un listado de productores, según el Dr. KRAIBICH DICHA INFORMACIÓN N O EXISTE EN LA COMPAÑIA.- Ahora, en relación a los recibos adunados en autos por los demandados se informa que "LIDERAR Compañía General de Seguros S.A: considera que este comprobante como un recordatorio de pago, deberían tener adjuntados el ticket de pago de la entidad en donde se abonó, en este caso. "pago facil" agregando posteriormente que "los recibos acompañados por ambas partes son talones de pago. Los recibos oficiales que respaldan un pago total o parcial, deben contener. datos de entidad pagadora o del beneficiario de cobro si es directo, como CUIT. condición frente al IVA, N° de comprobante, fecha de vencimiento, periodo, importe, forma fecha, y lugar de pago, tipo de moneda, concepto, etc. así como datos del pagador".- A fs. 374/vta. y 383/vta. obran contestación del perito al pedido de explicaciones requeridas por la parte actora.- Me detengo a estudiar dichas constancias del mentado informe.- En tal faena, tal como lo advirtiera la sentenciante, en la copia de la póliza agregada por la perito a fs. 316 se lee claramente que la productora interviniente en la contratación fue la Sra. Silvia Graciela Panto, con número de inscripción al reg. de productores 44414, destacándose como fecha de emisión de la póliza ... el 06/05/2004.- Surge de la experticia que la copia de la póliza fue brindada por la misma compañía de seguros.- Cabe destacar que la misma descripción la encontramos en el documento glosado a fs. 54, el cual fuera traído por los demandados al comparecer en la litis.- La pericia contable deja en evidencia una contradictoria postura por parte de la aseguradora en relación a la existencia o no de la productora, puntualmente la Sra. Panto, la cual también advertimos en la contestación del representante de la misma al absolver posiciones a fs. 242/vta. (posición 9).- En este sentido, desde esta alzada, en reiteradas ocasiones, hemos reconocido el valor probatorio de la conducta procesal de las partes (Kielmanovich, Jorge L. La conducta procesal de las partes y la prueba en L.L.ejemplar del 4-6-2001; Peyrano, Jorge W., Valor probatorio de la conducta procesal de las partes, L.L. 1979-B, Secc. doctrina; esta sala en causas 49.043, R.S.251/12,50.909, R.S.100/16 entre otras).- Así la cosas, teniendo en cuenta tanto los elementos colectados, como la postura de la aseguradora y analizando el embate recursivo de la misma aseguradora, me llevan a coincidir con la sentenciante en cuanto tuvo por acreditada que la Sra. Silvia Graciela Panto era efectivamente agente autorizada por Liderar Cia. Arg. De Seguros S.A. para contratar seguros en su nombre.- Sentado ello, pasemos a los recibos adunados, los cuales obran glosados en copia certificada a fs. 63.- Lo primero en destacar es que la misma aseguradora -como vimos precedentemente- en el marco de la pericia contable, los reconoce como talones de pago -más allá de las características allí enunciadas-.- Asimismo, observamos que los relacionados a la cuota de 02/04, 03/04 y 04/04, tienen el logo de Liderar, el número de póliza, nombre de demandada y la productora.- Quedan así relacionados los recibos con la compañía de seguros.- En segundo término y tal como lo destacara también la sentenciante se advierte que a fs. 221 bis se tuvo a la Sra. Silvia Panto en los términos del art. 415 del C.P.C.C. por absueltas las posiciones, obrando a fs. 221 el pertinente pliego.- Me detengo en tal circunstancia para recordar que desde esta alzada hemos sostenido que "Constituye plena prueba en ausencia de otros elementos de juicio que la contradigan, de modo que la virtualidad probatoria de una confesión ficta sólo se desvanece frente a otras aportaciones que la contradigan" (esta sala en causa 46,224, R.S. 556/02, entre otras).- En el caso de autos, la valoración conjunta de la pericia contable, el reconocimiento ficto de la Sra. Panto, como así también la mencionada conducta asumida por la propia aseguradora en relación a la productora -precedentemente destacada-, me llevan a tener por reconocidos los recibos adunados por los demandados -en copia certificada- como oficiales de Liderar Compañía General de Seguros S.A. y el dinero recibido por la misma para cancelar los mismos, correspondientes a las primas de los meses de mayo, junio y julio de 2004.- En relación a esto ultimo, quiero recordar la "condición 48" de la póliza que vinculara a las partes.- En la puntualmente se lee "...Los pagos que resulten de la aplicación de esta clausula, se efectuaran en Pago Facil, oficinas del Asegurador o Productor" -lo subrayado me pertenece-.- Con lo cual el pago en la oficina del productor estaba expresamente autorizado por la aseguradora; lógico era, entonces, que el asegurado efectuara los pagos allí y los considerara válidos.- Es más, la ausencia de registro de dichos pagos en los libros de la compañía de seguro es una cuestión entre el productor y la aseguradora, que no puede incidir -como en este caso- ni sobre el asegurado (que efectivamente abonó la prima) ni menos a un tercero damnificado.- No podemos omitir al analizar el caso que nos enfrentamos a una relación de consumo -tal como los demandados lo mencionan en su expresión de agravios- donde el consumidor del contrato de seguro se ve en una posición apremiante, frente al infortunio acaecido, y su aseguradora pretende no brindarle la cobertura contratada.- Vale recordar al respecto que desde esta Sala se ha señalado que "en los contratos asegurativos rige también la obligación de conducirse de buena fe (art. 1198 Cód. Civil; Cám. Civ. y Com 2° La Plata Sala I causas nro. 92.229 "Muller, Víctor Ernesto c/Federación Patronal Cooperativa Seguros Limitada s/ Cumplimiento de contrato y daño moral" RSD-75-00 fallo del 11-4-2000 y 97.551 "Karle, Fernando Daniel c/Sayago, José P. y otros s/Daños y Perjuicios" RSD- 141-3 fallo del 22-4-2003) debiendo estarse a lo que las partes entendieron o verosímilmente pudieron entender, obrando con cuidado y previsión (esta Sala en causa nro. 42.799 R.S. 110/04).- Y todo ello bajo el manto protectorio que el constituyente nos obliga a colocar sobre el consumidor (artículo 42 constitución Nacional) reglamentado por el legislador a lo largo de la ley 24240, que también rige en el caso (arts. 1 a 3 ley citada)" (esta sala en causa 54.485, R.S.428/07).- En conclusión: la construcción que he venido elaborando me lleva a coincidir, pese al esfuerzo recursivo de la citada en garantía, y la constancia de fs. 30, con el decisorio de la Sra. Juez de la instancia de Origen en cuanto rechazó la defensa opuesta por la aseguradora, por considerar por los argumentos anteriormente detallados que no correspondía la suspensión de la cobertura, dado que los pagos requeridos fueron efectuados al productor de seguros autorizado para ello y que vinculara originalmente a las partes contratantes.- Y no cambia esta conclusión la opinión pericial de que la cobertura estaba suspendida pues, a mi modo de ver, el perito -al así expresarse- está incursionando en temas que, en realidad, dependían de un debate que trascendía sus posibilidades como auxiliar (arts. 348 y 474 del CPCC); es que la suspensión o no, al depender de la ponderación de un cúmulo de pruebas y circunstancias fácticas y legales, debe definir el magistrado y no el perito.- Atento a todo lo expuesto, entiendo que se deberá rechazar el agravio aquí traído por la citada en garantía y confirmarse el fallo en crisis en cuanto desestimó la defensa opuesta por la aseguradora.- 2.- Los rubros resarcitorios Para referirme a los planteos de las partes respecto de estas cuestiones debo inicialmente recordar que esta Sala ha sustentado reiteradamente que es imprescindible, a los efectos de abrir la posibilidad revisora de los Tribunales de Alzada, que el apelante exponga claramente las razones que a su juicio tornarían injusta la solución adoptada por el Juzgador de la instancia anterior, a cuyo fin debe proveer a la instancia revisora de argumentos contrapuestos a los invocados por el Juzgador, para poder cotejarlos y así ponderar el error de juzgamiento, que -en el caso concreto- se atribuye al sentenciante (conf. Causas nros. 24.783, R.S. 178/90; 27.537, R.S. 74/92; 31.702, R.S. 147/94, entre otras).- El embate contra la sentencia de Primera Instancia llevado a cabo por medio del memorial -o expresión de agravios, en su caso- debe ser concreto, preciso y claro; en una palabra, suficiente, dado que en el sistema dispositivo que nos rige, esta pieza procesal se erige como cuña que tiende a romper el fallo atacado, pero, para ello, atento el adagio "tantum devolutum quantum apellatum", hace falta que el quejoso ponga de manifiesto los errores de la providencia impugnada.- Si este embate no se cumple, o se lleva a cabo en forma deficitaria, el decisorio deviene firme, ya que es el atacante quien a través de su expresión de agravios fija el ámbito funcional de la Alzada, la que no está facultada constitucionalmente para suplir los déficit argumentales, ni para ocuparse de las quejas que éste no dedujo (Causa nº 22.242, R.S. 44/89).- La apuntada carga procesal supone la demostración del agravio, no correspondiendo al Juzgador suplir en esa tarea al justiciable, por ser un imperativo del propio interés del peticionario en un asunto que es de su exclusiva incumbencia.- Para tener por satisfechos los fines legales de dicho escrito, deben concretarse punto por punto los déficit fundamentales que se atribuyen al fallo atacado, ya sea en la aplicación del derecho o, en su caso, en la apreciación de los hechos y su prueba (conf. Hitters en "Técnica de los Recursos Ordinarios", págs. 442/446).- Se exige al apelante una exposición sistemática, tanto en la interpretación del fallo recaído -en cuanto juzgado erróneo- como en las impugnaciones de las consideraciones decisivas. Deben precisarse parte por parte los errores, omisiones y demás deficiencias que se atribuyen al fallo recurrido, especificándose con toda exactitud los fundamentos de las objeciones, sin que las afirmaciones genéricas y las impugnaciones de orden general -dentro de las que se hallan las meras citas doctrinarias o jurisprudenciales- puedan llegar a reunir los requisitos mínimos indispensables para desvirtuar la solución realmente dotada de congruencia (conf. Causa nº 22.549, R.S. 89/89).- La ley requiere así, con la finalidad de mantener el debate en un plano intelectual antes que verbal, que la crítica dirigida a la sentencia sea concreta, lo cual significa que la parte debe seleccionar del discurso del Magistrado aquel argumento que constituya estrictamente la idea dirimente y que forme la base lógica de la decisión. Efectuada esa labor de comprensión, incumbe luego a la parte la tarea de señalar cual punto del desarrollo argumental mismo ha incurrido en una errata a sus referencias fácticas o en su interpretación jurídica, que llevara al desacierto ulterior concretado en la sentencia (Cám. Nac. Com., Sala D, 24/4/84, L.L. 1.985, v. A, p. 309; esta Sala, Causa nº 31.349, R.S. 52/94).- Es que la función de la Cámara es revisora, pues no se trata de un nuevo juicio, y aquélla encuentra su límite en la existencia y extensión de los agravios, que deben constituir la crítica concreta y razonada de los fundamentos del fallo de Primera Instancia con lo que se disconforma, demostrando cuales son los errores en él incurridos, pues, de lo contrario, la insuficiencia de la queja conlleva a la deserción del recurso, y si bien es cierto que la corriente general de la jurisprudencia es que basta un mínimo de crítica, ello no significa que pueda el órgano jurisdiccional sustituir o subsidiar la actividad propia del recurrente (arts. 260, 261, 34, inc. 5º, pto. c), del Cód. Procesal; Causa nº 32.277, R.S. 228/94)".- En virtud de lo precedentemente expuesto, corresponde analizar el concreto caso de autos.- Comencemos por el recurso actoril.- De la lectura de la expresión de agravio glosada a fs. 816/820 se observa que los actores pretenden alzarse contra la cuantificación del daño patrimonial/valor vida, daño psíquico y tratamiento psicológico y daño moral; la crítica relacionada con la tasa de interés merecerá un analísis por separado.- Se vislumbra que cada uno de los embates, resulta ser mero disconformismo por lo que consideran escasa cuantificación del rubro, pero tales cuestionamientos no reúnen -siquiera mínimamente- los recaudos del art. 260 para enervar la decisión jurisdiccional, en cuanto dicha norma requiere una CRITICA CONCRETA Y RAZONADA por parte del recurrente, máxime cuando se observa las características particulares de cada reclamo, la que merecían otra solidez en la fundamentación.- En consecuencia, el recurso de la actora, referente a los montos, deviene desierto.- Pasemos ahora al recurso de la aseguradora quien también intenta embestir sobre lo decidido por la Sra. Juez a quo en relación al daño patrimonial /valor vida, daño psicológico y su tratamiento y el daño moral.- Observamos en dicha presentación las mismas falencias que las apuntadas precedentemente en relación a la parte actora.- La protesta de la recurrente transita fundamentalmente en conceptos genéricos, con una mínima referencia al caso concreto, la cual lejos está -en este caso también- de alcanzar el nivel de crítica concreta y razonada requerida por el ya citado artículo 260 del C.P.C.C.- Un embate con tales falencias no puede enervar una sentencia donde se abordan cuestiones tan complejas, tanto por el infortunio de fondo como por la cantidad y calidad de los reclamantes.- Así las cosas, considero que también respecto a este recurso y únicamente en relación al ataque de los rubros resarcitorios corresponderá dinamizar la sanción prevista en el art. 261 del C.P.C.C.- Por último, hemos de analizar la expresión de agravios del co demandado.- Mediante la misma, también ataca lo decidido en relación al daño patrimonial, daño psicológico y su tratamiento y el daño moral.- En primer lugar, resaltamos lo escueto y sintético de cada agravio; y en este punto traemos a colación lo sostenido precedentemente en cuanto a las características del pleito de autos, atento lo cual un embate limitado en su fundamentación y desarrollo, y de carácter global, no puede enervar la decisión jurisdiccional.- En el caso de la parte demandada apelante observamos que pretende sostener cada ataque con citas jurisprudenciales.- Al respecto, estimo necesario recordar que las citas jurisprudenciales no tienen el valor de agravio si no se las relaciona concretamente con el caso en examen y con los fundamentos de la sentencia (esta Sala causa N° 50.500, R.S. 670/04, 55.604, R.S. 378/08 entre muchas otras).- Por lo expuesto, propongo que, aplicando concretamente la letra del mencionado art. 261 del C.P.C.C. se declare desierto el recurso de apelación en este sentido.- 3.- Tasa de interés La Sra. Juez a quo aplicó al capital de condena los intereses calculados en base a la tasa promedio mensual fijada por el Banco de la Provincia de Bs. As. para operaciones a plazo fijo a 30 días, en sus distintos períodos vigentes de aplicación. Asimismo, destacó que tales intereses, según la doctrina legal de la Suprema Corte de Justicia de esta Provincia, deben liquidarse desde la fecha del evento dañoso y hasta la del efectivo pago.- Tal decisión recibió el embate de la parte actora, en los términos ya reseñados; destaco, inicialmente, que si bien de manera harto ajustada el recurso sortea, en el punto, el valladar del art. 260 del CPCC, si tenemos en cuenta que, en definitiva, lo que se está objetando es el tipo de tasa empleada en el fallo, circunstancia que no permite mayores despliegues argumentativos.- Y, abordando el punto, pienso que le asiste parcial razón a los quejosos.- Abordando la cuestión, es dable memorar que esta Sala en sentencia del 2 de Junio de 2015, causa C2-51607, autos “Paez Hugo Luis y otra c/ D.U.V.I, SA S/daños y perjuicios” hizo aplicación de dicha tasa.- La Sala se ha expedido sobre el particular; dijimos en la causa indicada precedentemente que "invariablemente (causas 48.351, R.S. 879/04; 56.021, R.S. 59/09; 49.026, R.S. 179/09; 56.448, R.S. 317/09, 47.889 R.S. 214/12; entre otras), desde este Tribunal se ha venido aplicando la tasa pasiva, en sintonía con reiterados precedentes de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires (originariamente, Ac. 43.858, "Zgonc Daniel R y otro v Asociación Atlética Villa Gesell" fallo del 21/5/91 y posteriores en el mismo sentido, incluso luego de abandonado el régimen de convertibilidad, causa L. 77248, "Talavera, Severiano contra Digital S.RL.. y otros. Daños y perjuicios", fallo del 20 de Agosto de 2003; y en las mas recientes Ac. C 101.774 "Ponce"; L 94.446, "Ginossi"; 49.439 "Cardozo"; 68.681 "Mena de Benitez"; L 80.710, "Morinigo" del 9 de Mayo de 2012, entre infinidad de otras), desechando expresamente -de este modo- la aplicación de la tasa activa (causa nro. 45.638 R.S. 195/12).- Es del caso, incluso, tener en cuenta que la Suprema Corte descarta la aplicación de la tasa activa argumentando que la misma incluye incluye componentes que en nada se compadecen con los intereses que debe afrontar el incumplidor moroso.- Luego, estimo que no son de recibo las quejas actoriles en cuanto pretenden que se modifique la sentencia y se mande a aplicar la tasa activa.- En cambio, sí juzgo atendible el planteamiento subsidiario que apunta a que dispongamos la aplicación de la tasa pasiva digital (BIP).- La jurisprudencia provincial, en algunos casos, ha admitido la aplicación de esa tasa (C. Civ. y Com. Mar del Plata, sala 2ª, 9/9/2014, "Avila, Rosa A. c/ Transportes 25 de Mayo SRL y ot. s/ ds. y ps.; C. Civ. y Com. Junin, 4/11/2014 "Remy Juan Domingoc/ Viora Orlando S/Daños Y Perj").- Incluso, y esto es fundamental para que opine como lo hago, recurridas que fueron sentencias en las cuales se había ordenado su aplicación, la casación local rechazó el recurso no considerando violentada su doctrina (SCBA, 11/3/2015, “Zoccaro, Tomas Alberto c/ Provincia ART s/ daños y perjuicios", 06/05/2015, "Tarelli, Walter Santos contra Ministerio de Seguridad. Enfermedad Profesional" y, de la misma fecha, "Marmol, Mabel Susana contra Dirección General de Cultura y Educación. Enfermedad Profesional").- La doctrina, a su turno, si bien en materia laboral y criticando la no aplicación de la tasa activa, ha sostenido que de aplicarse la tasa pasiva, la que corresponde es la tasa pasiva digital (véase Klun, Adolfo - Klun, Rodolfo L., Juicio crítico acerca de las tasas de interés aplicadas a los litigios laborales en la provincia de Buenos Aires, en LLBA 2015 (mayo), 368).- En este contexto, es necesario recordar que el art. 622 del Código Civil establece que "el deudor moroso debe los intereses que estuviesen convenidos en la obligación, desde el vencimiento de ella. Si no hay intereses convenidos, debe los intereses legales que las leyes especiales hubiesen determinado. Si no se hubiere fijado el interés legal, los jueces determinarán el interés que debe abonar". De tal suerte, y en casos como el presente, al no haber intereses convencionalmente fijados por las partes, ni tampoco una tasa indicada por la ley, será resorte del órgano jurisdiccional la determinación de la tasa de interés a aplicar en orden a conjugar la reparación del llamado "daño moratorio".- Y en tal faena, computando las circunstancias económicas actuales (de público y notorio conocimiento) entiendo que -hoy en día- la tasa que mejor se acomoda a la reparación efectiva del daño moratorio, dentro de los límites antes enunciados en cuanto al tipo de tasa a utilizar, es la tasa pasiva informada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires para plazo fijo digital a 30 días. Para explicarme, debemos acudir a las mencionadas tasas, que pueden consultarse en http:// www.bancoprovincia.com.ar/Content/docs/tasas_frecuentes.pdf.- Tenemos que, para el año 2008, la tasa pasiva (depósitos a plazo fijo a 30 días) fue del 6,5% anual, que se mantuvo hasta el 2/8/2013, cuando se elevó al 9%, hasta el 19/12/2013, en que se elevó al 10%, a 10,5% el 16/1/2014 y a 11% desde el 28/1/2014.- Mientras tanto, la tasa para plazo fijo digital a 30 días, comienza en 2008 al 12%; para principios de 2012 se encontraba al 15,5%, llegando a fines de 2013 al 18,10%, a fines de 2014 al 23,37% y al 1/5/2015 al 22,83%.- Frente a lo dicho, creo que ha de quedar en claro que no parece para nada razonable la fijación de tasas -en los últimos tres años- que oscilan entre el 6,5 y el 11% anual (tasa pasiva común) y que -incluso- para algunos períodos se sitúan por debajo de la evolución de los índices de precios al consumidor proporcionados por el Indec.- Sí, en cambio, se ajusta algo mas a las circunstancias económicas de estos tiempos (evolución de los costos de vida, erosión progresiva del valor de la moneda), la fijación de las tasas informadas por el Banco de la Provincia de Buenos Aires para los plazos fijos digitales en tanto operan por encima de tales índices y se erigen en cifras prudentes y razonables como forma de hacer frente al daño moratorio (incluso cabe considerar que si se hubiera colocado el dinero a plazo fijo, el inversor hubiera lógicamente procurado la opción mas conveniente, que es esta, siendo tal el rédito que podría haber obtenido); ajustándose ello, incluso y tal lo señalado, a la pautas dadas por la Suprema Corte (adviértase que no se están tomando tasas activas) que ha convalidado la aplicación de estas tasas.- Propondré, entonces y por tales fundamentos, que si mi postura es compartida se modifique la resolución apelada, disponiendo que al capital de condena se apliquen intereses a la tasa informada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires para sus plazos fijos digitales, a 30 días, y para los períodos en que no exista dicha tasa, a la indicada en el fallo apelado".- Hoy, incluso, son mas los tribunales provinciales que se han plegado a la utilización de esta tasa (C. Civ. y Com. La Matanza, sala 1ª, 17/9/2015, "Tipitto Viviana Maria Ofelia Y Otro C/ Malerba Alberto Y Otro S/ Daños Y Perjuicios"; C. Civ. y Com. Azul, sala 2ª, 8/10/2015, "Castro, Gabriel Antonio C/ Marcovecchio, Martin Maria S/ Cumplimiento De Contrato" y 22/10/2015, "Ortiz Oscar Manuel c/ Sena Carlos Alberto s/ Cobro sumario sumas de dinero"; c. 2ª Civ. y Com. La Plata, sala 3ª, 15/10/2015, ""G. F. A. J. C/ R. R. P. S/ incidente de ejecución de  honorarios").- Asimismo lo ha hecho la Sala 3ª de este mismo tribunal (autos "Wippi Gabriel c/ Saini, Eduardo s/ ds. y ps." fallo del 27/10/2015) e incluso es la postura a la que también se ha plegado el Dr. Roberto Camilo Jorda, integrando la Sala II en causa nro. C5-48448 (R.S. 266/2015) y, recientemente, en un reestudio del tema la Sala I de esta Cámara en autos "Dominguez, Mariano C/Segur Part S.A. y otro S/ ds. y ps." resolución del 25 de febrero del corriente año.- A todo esto debo agregar que no estoy perdiendo de vista la solución adoptada por la SCBA en la causa C. 119.176 ("Cabrera") del 15 de junio de 2016, aunque aquí no cabe entrar a ponderar ninguna otra variante de la tasa pasiva, desde que lo que se pide (concretamente) en los agravios es la aplicación de la tasa pasiva digital.- De este modo, no corresponde la aplicación de la tasa activa, pero sí de la pasiva digital y, a mi juicio, debe mandársela a aplicar así por todo el período, desde que la parte actora ha objetado el punto en su totalidad, lo que abre nuestras facultades revisoras con amplitud.- En suma, promoveré el acogimiento del recurso actoril en este aspecto, con la condigna modificación de la sentencia, en cuanto a la tasa de interés que corresponderá aplicar, mandando a calcular los accesorios según la tasa pasiva digital del Banco de la Provincia de Buenos Aires; y para los períodos en que no exista dicha tasa, a la indicada en el fallo apelado.- 4.- Costas de la Instancia En virtud de lo propuesto en los puntos precedentemente abordados, y teniendo en cuenta el resultado de los recursos, considero que se deberán imponer las costas de la instancia en 10 % a la parte actora y el 90% restante a la parte demandada y citada en garantía (arts. 68 y 71 del C.P.C.C.).- IV.-CONCLUSION Si mi propuesta es compartida se deberá declarar desiertos los recursos de apelación interpuestos respecto de los montos resarcitorios, confirmar el fallo apelado en cuanto desestimó la defensa de falta de seguro y modificarlo en cuanto a la tasa de interés que corresponderá aplicar, mandando a calcular los accesorios según la tasa pasiva digital del Banco de la Provincia de Buenos Aires; y para los períodos en que no exista dicha tasa, a la indicada en el fallo apelado. Asimismo se deberá confirmar en lo demás que fue motivo de agravios.- Se deberán imponer las costas de la instancia en 10 % a la parte actora y el 90% restante a la parte demandada y citada en garantía (arts. 68 y 71 del C.P.C.C.).- Lo expuesto me lleva a votar en la cuestión propuesta PARCIALMENTE POR LA AFIRMATIVA A la misma cuestión, el Señor Juez Doctor FERRARI, por iguales consideraciones y fundamentos a los expuestos precedentemente, adhiere votando en el mismo sentido que el Dr. Gallo.- Con lo que terminó el Acuerdo, dictándose la siguiente: SENTENCIA AUTOS Y VISTOS: CONSIDERANDO: Conforme al resultado obtenido en la votación que instruye el Acuerdo que antecede, SE DECLARAN DESIERTOS los recursos de apelación interpuestos respecto de los montos resarcitorios, CONFIRMANDO el fallo apelado en cuanto desestimó la defensa de falta de seguro y SE MODIFICA el decisorio recurrido en cuanto a la tasa de interés que corresponderá aplicar, mandando a calcular los accesorios según la tasa pasiva digital del Banco de la Provincia de Buenos Aires; y para los períodos en que no exista dicha tasa, a la indicada en el fallo apelado.- Costas de Alzada, 10% a la parte actora y el 90% restante a la parte demandada y citada en garantía (arts. 68 y 71 del C.P.C.C.).- SE DIFIERE la regulación de honorarios profesionales para su oportunidad (arts. 31 y 51 dec. ley 8904/77).- REGISTRESE. NOTIFIQUESE. DEVUELVASE.-   019941E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-18 01:30:12 Post date GMT: 2021-03-18 01:30:12 Post modified date: 2021-03-18 01:30:12 Post modified date GMT: 2021-03-18 01:30:12 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com