This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Wed May 27 23:08:26 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Peaton Atropellado Por Colectivo --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA Peatón atropellado por colectivo   Se eleva el monto indemnizatorio y se confirma el resto de la sentencia en cuanto hizo lugar a la demanda de daños y perjuicios que sufriera la accionante al ser atropellada por un colectivo cuando cruzaba una avenida.     En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 8 días del mes de agosto de 2017, hallándose reunidos los Señores Vocales integrantes de la Sala K de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, a fin de entender en los recursos de apelación interpuestos por las partes en los autos caratulados . “GUENZATTI, Inés Beatriz c/TURISMO EL PUENTE S.A. s/daños y perjuicios” habiendo acordado seguir en la deliberación y voto el orden del sorteo en estudio, la Dra. Lidia Beatriz Hernández dijo: Contra la sentencia de fs. 406/414 que hizo parcialmente lugar a la demanda, expresó agravios la parte actora a fs. 449/465 cuyo traslado no fue contestado. I.- Cuestión debatida en autos. Inés Beatriz Guenzatti a fs. 31/38 reclamó la indemnización por los daños y perjuicios sufridos el 20 de marzo de 2012 entre las 16.30 y 17.00 horas aproximadamente. Dijo que en esa ocasión se encontraba caminando por la calle Lavalle de esta ciudad y que cuando se hallaba cruzando la Avenida Nueve de Julio fue atropellada en la espalda por el colectivo marca Mercedes Benz. interno 603 de la Línea 19 conducido en la oportunidad por el Sr. Alberto Giménez Ramos. Dicho impacto, continua relatando, provocó que cayera sobre el pavimento sin poder incorporarse, para luego ser trasladada por una ambulancia del SAME al Hospital Argerich donde recibió atención médica y las primeras curaciones. . Imputó la responsabilidad por el hecho dañoso a “Turismo el Puente S.A.” y solicitó la citación en garantía de “Garantía Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros” . A fs. 98/106 se presentó por medio de apoderado la empresa de transportes y dio su propia versión de los hechos. En ese sentido dijo que en el día y el horario señalados en la demanda el chofer del micrómnibus circulaba de manera normal sin trasgredir ninguna norma de tránsito cuando en forma sorpresiva cruzó una persona la avenida Nueve de Julio fuera de la senda peatonal provocando de ese modo el accidente. parte actora. Por ello, imputó la responsabilidad en la producción del accidente a la A fs. 149 se presentó la empresa de seguros y adhirió a la contestación efectuada por la parte demandada. En la sentencia se hizo lugar parcialmente a la demanda y se condenó a Turismo el Puente a pagar la suma total de $ 76.080 dentro de los diez días de quedar firme el pronunciamiento haciéndola extensiva en la medida del seguro a Garantía Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros con más los intereses que ordenó calcular desde el inicio de la mora (fecha en que se produjo el accidente) y hasta la fecha del dictado de la sentencia conforme la tasa del 8% anual, y de allí en mas y hasta el efectivo pago conforme a la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina. Las costas las impuso a los vencidos (art. 68 del Código Procesal). La sentencia llega firme en lo que respecta a la responsabilidad que por el accidente de autos se adjudicó a la demandada. En primer lugar, he de señalar que en atención a la entrada en vigencia del nuevo Código Civil y Comercial (Ley 26.994 y su modificatoria Ley 27.077), de conformidad a lo previsto en su art. 7 y teniendo en cuenta la fecha de producción del siniestro en estudio, resultan de aplicación al caso las normas del Código Civil de Vélez Apeló la actora solicitando que se incrementen los montos fijados por “Incapacidad física sobreviniente”, “Daño moral” y “Gastos médicos, de farmacia y traslados”. Requiere también que se reconozca una partida indemnizatoria por “Daño psicológico”, “Tratamiento psicológico” y “Gastos de fotocopias y notificación de mediación”. Finalmente, cuestiona la tasa de interés aplicada solicitando que la misma se compute desde la fecha del accidente y hasta el efectivo pago conforme la tasa activa. II.- La indemnización. a) Incapacidad psicofísica, Daño estético y Tratamiento psicológico. El Sr. Juez de grado rechazó las partidas indemnizatorias pretendidas por “Daño psíquico” y “Tratamiento psicoterapéutico” y reconoció por “Incapacidad física” y “Daño estético” la suma de $50.000. La actora pretende que se revoque este aspecto del fallo, se reconozcan los rubros rechazados y se incrementen las partidas indemnizatorias reconocidas. Previo a entrar en el análisis de los agravios corresponde aclarar que tal como sostuve en la disidencia que efectué en los autos caratulados “Guaragna Juan Carlos c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires s/ daños y perjuicios”, el daño estético carece de autonomía (Libre de fecha 29 de febrero de 2008). En este sentido, acertadamente Atilio Alterini ha destacado “la ampliación de la nómina de daños en sentido jurídico” como un avance del derecho de daños (autor citado, Contornos actuales de la responsabilidad civil, Abeledo Perrot, Bs. As. 1987). Por ello, compartiendo esta última afirmación, no se trata de no valorar el daño estético, sino de establecer si debe hacérselo de manera autónoma. En mi criterio, l a noción jurídica de daño, la que puede definirse en relación a los intereses que están en juego, comprende el daño patrimonial y el daño moral. Como se ha dicho, el daño en general o en sentido amplio alude al interés como ingrediente conceptual y sólo a la hora de definir el daño resarcible se echa mano a los efectos. De allí que se concluye: Creemos que en las pregonadas autonomías de los llamados daños estético, síquico o a la vida de relación, se apunta a los bienes menoscabados (la integridad sicofísica) y no a los intereses conculcados -o a todo evento- a las secuelas que aquellos menoscabos provocan. (Bueres, El daño moral y su conexión con las lesiones a la estética, a la sique, a la vida de relación y a la persona en general, en Revista de Derecho Privado y Comunitario, 1, Daños a la persona, p. 248). Resultan claros, siguiendo esta línea de pensamiento, los fundamentos dados por Zavala de González, en el sentido que el desmejoramiento estético no constituye una categoría independiente sino el origen de daños resarcibles. Si bien el perjuicio indemnizable proviene de la lesión de un interés de la víctima, la lesión no es daño sino su causa generadora. Debe distinguirse por tanto entre la materia afectada por el hecho y la materia sobre la cual versa el resarcimiento, la cual consiste en un resultado de aquélla. En definitiva, el daño material o el moral son dos especies de daños desencadenados por la lesión estética (Resarcimiento de daños, 2ª, Daños a las personas, p. 198). En el mismo sentido, con su habitual claridad, Zannoni expresa que la lesión estética es siempre un daño moral porque afecta un interés extrapatrimonial de la víctima y trasciende, además, indirectamente, en daño patrimonial si repercute de modo cierto sobre las posibilidades económicas de aquélla (autor citado, El daño en la responsabilidad civil, p. 163). Por ello es que será considerado dentro de este rubro y además al valorar el daño moral las lesiones estéticas solicitadas en la demanda. Establecido ello, se analizarán seguidamente las pruebas producidas. Recuérdese que la incapacidad es la inhabilidad o impedimento, o bien, la dificultad en algún grado para el ejercicio de las funciones vitales. Entraña la pérdida o la aminoración de potencialidades de las que gozaba el afectado, teniendo en cuenta de modo predominante sus condiciones personales (Zavala de González, Matilde, Resarcimiento de daños, 2ª, Daños a las personas, (Integridad psicofísica), p. 343). En lo referido al daño psíquico “supone una perturbación patológica de la personalidad de la víctima, que altera su equilibrio básico o agrava algún desequilibrio precedente. Comprende tanto las enfermedades mentales como los desequilibros pasajeros, pero ya sea como situación estable, o accidental o transitoria, implica en todo caso una faceta morbosa, que perturba la normalidad del sujeto y trasciende en su vida individual y de relación. No debe por demás ser restringido al que proviene de una lesión anatómica, toda vez que hay importantes perturbaciones de la personalidad que tienen su etiología en la pura repercusión anímica del agente traumático, aunque el desequilibrio acarree eventuales manifestaciones somáticas (conf. autor y ob. cit p. 187 y ss). Además, la incapacidad computable en materia resarcitoria no es solamente la laboral sino que alcanza a todas las actividades de la persona disminuida por una incapacidad, es la llamada “vida de relación” que debe ser ponderada (Mosset Iturraspe, El valor de la vida humana, p. 63 y 64). A fin de valorar el quantum indemnizatorio reconocido por este daño, se cuenta con las conclusiones del perito designado de oficio en autos, quien luego de analizar las constancias médicas y realizar los exámenes físicos concluyó que como consecuencia del accidente la accionante padece secuelas de fracturas del arco de las costillas octava y novena consolidadas sin desplazamientos, cicatriz de 3 cm en el codo izquierdo, hipostesia alrededor de la cicatriz, bursitis crónica de codo izquierdo, protusión discales L4-L5 posteromedial con insinuación hacia el foramen izquierdo y limitación funcional de la columna lumbrosacra. Por todas estas secuelas el experto determinó que la actora padece una incapacidad parcial y permanente del 13%. Por último y en cuanto al aspecto psíquico, de acuerdo al psicodiagnóstico realizado, la perito concluyó que la accionante no presenta indicadores psíquicos relevantes a causa del accidente que infieran de manera significativa en su vida diaria y que ameriten la necesidad de realizar un tratamiento psicológico (conf. fs 282/286 y fs. 302/303). Sin perjuicio de la impugnaciones que se que intentaron respecto de los términos de ambos dictámenes periciales (a fs. 272/273 la demandada junto con la aseguradora y a fs. 288/289 la actora) , toda vez que los impugnantes omitieron el asesoramiento de su consultor técnico a los fines de rebatir las conclusiones de los peritos; tal omisión jugó en desmedro de sus pretensiones logrando convicción judicial el informe aportado en la causa porque encuentra sustento en fundamentos técnicos de la incumbencia de la experta (art, 386 y art. 477 del Código Procesal). En este sentido se ha sostenido que: “La mera opinión de los litigantes no puede prevalecer sobre las conclusiones del perito, en especial, si se advierte que no hay argumentos verdaderos para demostrar que aquéllas fueron irrazonables. La solvencia técnica que se desprende de cada profesión indica que la prueba pericial es la más adecuada, de ahí su importancia en algunos rubros. Su opinión es el fruto del examen objetivo de las circunstancias de hecho, de aplicación de ellas a los principios científicos inherentes a la especialidad y de los razonamientos que siguen para dar respuesta a los temas sometidos a su dictamen”(conf. CNCiv, Sala D, 26/12/97 “Grillo Antonia N. c/ Orselli Jorge y otro s/ daños y perjuicios Recurso n° 254.811). En consecuencia, teniendo en cuenta las lesiones físicas y esteticas padecidas por la accionante, demás conclusiones del dictamen pericial, circunstancias particulares de la víctima, quien contaba a la fecha del accidente con 52 años de edad, es que propongo al acuerdo confirmar el rechazo de los rubros “Daño psíquico” y “Tratamiento psicológico”, hacer lugar a los agravios de la parte actora respecto del rubro “Incapacidad física sobreviniente” incrementando el mismo a la suma de pesos ciento treinta mil ($ 130.000), toda vez que la accionante ajustó su reclamo a la fórmula “lo que en más o en menos resulte de la prueba a producirse en autos”. b) Daño Moral El Sr. juez de grado reconoció en concepto de “Daño moral” la suma de $ 25.000. La accionante se agravia solicitando su incremento. Sabido es que el daño moral constituye lesión a intereses morales tutelados por la ley, y si bien resulta difícil valorar tal menoscabo, ello no significa que el dolor y las aflicciones no sean susceptibles de apreciación pecuniaria. En tal caso, la indemnización monetaria cumple una función reparadora o de satisfacción, aun cuando no se puedan borrar los efectos del hecho dañoso (conf. Mazeaud, Lecciones de Derecho Civil, 2 parte, vol.II, p. 72; Von Thur, Tratado de las Obligaciones, T I, p. 99, núm.15; Salvat-Galli, Obligaciones en General, T I, p. 215, núm.187; Cazeaux-Trigo Represas, Derecho de las Obligaciones, T I, p. 371; Busso, Código Civil Anotado, T III, p. 414; Orgaz, El daño resarcible, p. 230, núm.57; Colombo, En torno de la indemnización del daño moral, La Ley 109-1173; Brebbia, El resarcimiento del daño moral después de la reforma, E.D. 58-230; Bustamante Alsina, Teoría General de la Responsabilidad Civil, núm.509; Mosset Iturraspe, Reparación del daño moral, J.A. 20- 1973-295; Zannoni, El daño en la responsabilidad civil, p. 321 y ss.). La determinación del quantum tiene que guardar razonable proporción con la entidad del agravio. Pero como la reparación no se hace en abstracto, sino en cada caso, es justo que la reparación del daño moral esté en relación con la magnitud del perjuicio, del dolor o afección cuyo menoscabo, lesión o ataque se repara. Si bien, como he sostenido en varios precedentes, el daño moral no tiene vinculación con el daño material, esto es, no puede fijarse en consideración de su cuantía, pues no es complementario, ni accesorio de éste, ello no implica que para determinar el daño moral no se haga mérito del dolor, los padecimientos, la angustia, el menoscabo, la inquietud espiritual, las molestias producidas en las víctimas por los daños físicos y las secuelas del mismo. Tanto es así, que las circunstancias acreditadas en autos permiten presumir el daño moral, sin que corresponda exigir prueba directa del mismo. Como sostiene Brebbia, siendo el agravio moral la consecuencia necesaria e ineludible de la violación de alguno de los derechos de la personalidad del sujeto, la demostración de la existencia de dicha transgresión importará al mismo tiempo, la prueba de la existencia del daño moral (Autor citado, El daño moral, p. 85 y ss.). Además se contempla el daño moral con sentido resarcitorio, y por otra parte se lo considera en su más amplia dimensión conceptual, razón por la cual sus límites no se fijan en el tradicional pretium doloris sino que se extienden a todas las posibilidades -frustradas a raíz de la lesión- que tiene el sujeto para realizar en plenitud su proyecto de vida (Bueres, El daño injusto y la licitud e ilicitud de la conducta, en Derecho de daños, Homenaje al Profesor Jorge Mosset Iturraspe, p. 176). En consecuencia, considerando las lesiones y el daño estético sufrido por la accionante es que propondré al acuerdo incrementar la suma fijada por este concepto a la de pesos setenta y cinco mil ($75.000). c) Gastos médicos, de farmacia y traslados. El primer sentenciante reconoció la indemnización por este rubro en la suma de $ 1.080. La actora se agravia solicitando su incremento. Es sabido que los gastos terapéuticos son aquellos orientados al restablecimiento de la integridad física de la víctima del hecho. Por lo demás, debe recordarse que es criterio prácticamente uniforme que tales erogaciones se presumen partiendo de las lesiones producidas, resultando procedente la estimación prudencial del resarcimiento con arreglo al art. 165 del Código Procesal (conf. esta Sala en "Soria, Margarita Rosa c/ Transportes de Colectivo de Pasajeros S.A s/ daños y perjuicios 23/03/06- libre R:429.027). En este sentido, se ha sostenido que los gastos médicos y de farmacia no requieren necesariamente ser probados con la documentación respectiva, pues no resulta razonable exigir su comprobación absoluta, debiendo determinarse la verosimilitud del desembolso de acuerdo con la naturaleza y gravedad de las lesiones (esta Sala 1998-11-11, La Ley 1999-D-180; CNCiv. Sala D, feb. 28-1986, ED 119-208; CNCiv. Sala E, set. 20-1985, La Ley 1986-A-469; CNCiv. Sala G, 1999-12-826, La Ley 1999-E-17; CNCiv. Sala C, 1999-4-27, La Ley 1999-F-666). Por otra parte, los mismos deben ser admitidos aun cuando la asistencia haya sido brindada en hospitales públicos o por intermedio de obras sociales, porque de ordinario los pacientes deben hacerse cargo de ciertas prestaciones no amparadas por esos servicios (conf. CNCiv, Sala A, “ Romero Selva del c. c/ Montesnic SRL s. daños y perjuicios”, Libre 11/12/97; CNCiv, Sala c, “ Sassano, Josefina A c. Lupo Claudio V. y otros s/ daños y perjuicios, Libre 23/10/97; “Portal Alberto N. c. Siarrusta Jorge E y otro s/ daños y perjuicios” Libre 5/12/95). En tal entendimiento, en atención a las lesiones sufridas por la actora, propongo al acuerdo hacer lugar a los agravios e incrementar la suma fijada por Gastos médicos, de farmacia y traslados a la cantidad de pesos dos mil quinientos ($2.500). d) Gastos de fotocopias y notificación de la mediación. El Sr. Juez a quo rechazó este rubro por entender que dichas erogaciones se hallan comprendidas dentro de las costas del proceso. Coincido con lo decidido en la anterior instancia en el sentido de que el art. 77 del Código procesal resulta claro al establecer que la condena en costas comprende todos los gastos causados u ocasionados por la sustanciación del proceso incluyendo los que se hubieran efectuado respecto del procedimiento de mediación prejudicial obligatoria, razón por la cual propongo al acuerdo que se confirme este aspecto del fallo recurrido. III.- Tasa de interés aplicable El Sr. Juez “a quo” fijó la tasa del 8% anual desde la fecha del accidente hasta la del dictado de la sentencia y en adelante y hasta el efectivo pago la tasa promedio mensual activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina. La actora se agravia de tal determinación, solicitando la aplicación de la tasa activa desde la fecha del hecho hasta la del efectivo pago Entiendo que le asiste razón al accionante. Ello por cuanto en la doctrina del plenario “Samudio” se ha determinado sin diferenciación alguna, que la tasa activa se aplica desde la mora: “La tasa de interés fijada (tasa activa cartera general préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina) debe computarse desde el inicio de la mora hasta el cumplimiento de la sentencia”. En definitiva, dicha tasa resulta aplicable desde el hecho, pues es desde allí que se configura la mora. Respecto del punto de inicio del cálculo de los intereses a la tasa activa, esta Sala ya se ha pronunciado en el sentido que el juez en la sentencia fija un quantum, lo que de ningún modo es igual al momento a partir del cual la obligación se hace exigible, teniendo en cuenta que la no liquidez de la suma no implica la no exigibilidad y, por tanto, es desde la mora -en el caso, el hecho- que resulta computable (conf. Expediente. Nº 105.697/02, “Boncor , Claudio c/ Celucci, Héctor s/ daños y perjuicios”, del 10/02/2010, con voto preopinante de la Dra. Silvia A. Díaz). Sostuvimos que lo que se debe no es una suma determinada, sino la compensación que el acreedor tiene derecho a percibir como resarcimiento por el daño padecido que se resuelve en una suma dineraria en el momento en que el juez, al dictar sentencia, fija su determinación y cuantificación (conf. art. 1083 Código Civil). Cabe recordar que se trata de la reparación integral a la víctima y esa integralidad también está compuesta por el precio no entregado al momento de la mora, que no puede ser otro que el del hecho, pues de deba tener de la existencia y legitimidad de la obligación (“Tratado de Derecho Civil, Obligaciones, T° II, p. 221). Por eso, que una deuda sea ilíquida no impide que se aplique la mora y, en su consecuencia, los intereses. No hay duda que todos los perjuicios sufridos a causa de un hecho ilícito tienen su origen en el siniestro ocurrido. Porque el perjuicio se ha producido desde el hecho y la mora ex lege nace en ese momento (conf. art. 1067 Código Civil). Asimismo, debe recordase que tratándose el resarcimiento de los daños y perjuicios provenientes de un hecho ilícito de una deuda de valor, la valuación del daño causado debe hacerse a la fecha de la sentencia que determina el monto de esa indemnización, sin que haya existido “indexación” o “actualización” por índice de depreciación monetaria desde que el art. 4 de la ley 25.561 ratifica la prohibición de actualización monetaria, reafirmando el principio establecido por los arts. 7 y 10 de la ley 23.928. Es por ello que, desde “el inicio de la mora”, ya sea que la obligación pertenezca a la órbita contractual o aquiliana “hasta el cumplimiento de la sentencia” quedó determinada una regla general: aplicar el cálculo de intereses moratorios (art. 622 del Código Procesal) a la tasa activa. Dicho aserto no admite cuestionamientos (conf. nuestro voto en el plenario “Samudio”). En este sentido, entre los fundamentos que en el fuero laboral se dieron para la aplicación de la tasa activa a los créditos devenidos en dichos procesos, se ha sostenido que la tasa activa del Banco de la Nación Argentina, pacíficamente empleada por los tribunales hasta el inicio del período en que se aplicara la indexación, es la más apropiada para su aplicación a los créditos judiciales, ya que equivale, al menos aproximadamente, al costo que el acreedor impago debería afrontar para obtener, en el momento del vencimiento de la obligación, el monto que el deudor moroso hubiese retenido, a la vez que pone en cabeza del deudor la responsabilidad por el resarcimiento de aquel costo, sea este real o equivalente en términos de postergación de consumos o privaciones en que el acreedor hubiese debido incurrir para hacer frente a la falta de pago oportuno de su crédito. (Acta del Plenario CNAT 2357, aplicable a procesos sometidos a conocimiento del fuero a partir del 1-1-2002). En definitiva, de establecerse una tasa menor se estaría premiando al deudor por el tiempo transcurrido entre el hecho y la sentencia firme que decide su pago. Como ha señalado la Sala H en autos “Fragoso c/ Construred S.A. s/ daños y perjuicios” (abril 22-2003) “...una tasa inferior a la de plaza provoca un beneficio para el deudor moroso que aumenta a medida que el proceso se dilata, mientras que una tasa acorde a la del mercado constituye un estímulo que es el deseable, en tanto se ajusta a la garantía ínsita en el art 18 de la Constitución Nacional”. Por los fundamentos vertidos corresponde hacer lugar al agravio de la parte actora, modificar el decisorio de grado y establecer la tasa de interés moratorio, debiendo aplicarse la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina, con cómputo desde el inicio de la mora - el hecho- hasta el cumplimiento de la sentencia, conforme acuerdo plenario de fecha 20 de abril de 2009 en autos “Samudio de Martínez, Ladislaa c. Transportes Doscientos setenta S.A. sobre daños y perjuicios”. Por las consideraciones expuestas, en caso de resultar compartido este voto, propongo al acuerdo modificar la sentencia dictada autos en el sentido de: 1) Incrementar las sumas reconocidas por Incapacidad Sobreviniente, Daño Moral y Gastos médicos, de farmacia y traslados a las sumas de $ 130.000, $75.000 y $2.500 respectivamente; 2) Aplicar la Tasa activa desde la fecha del hecho y hasta el efectivo respecto de la totalidad de los rubros; 3) Confirmarla en todo lo que decide y fue materia de agravios; 4) Imponer las costas de alzada al demandado y su aseguradora en su condición de vencidos (art. 68 del Código Procesal). El Dr. Ameal y el Dr. Álvarez por las razones y consideraciones aducidas por la Dra. Hernández votan en el mismo sentido a la cuestión propuesta. Buenos Aires, 8  de agosto de 2017. Y visto lo deliberado y conclusiones establecidas en el Acuerdo transcripto precedentemente, por unanimidad de votos el Tribunal decide: 1) Incrementar las sumas reconocidas por Incapacidad Sobreviniente, Daño Moral y Gastos médicos, de farmacia y traslados a las sumas de $ 130.000, $75.000 y $2.500 respectivamente; 2) Aplicar la Tasa activa desde la fecha del hecho y hasta el efectivo respecto de la totalidad de los rubros; 3) Confirmarla en todo lo que decide y fue materia de agravios; 4) Imponer las costas de alzada al demandado y su aseguradora en su condición de vencidos (art. 68 del Código Procesal). Se difiere la regulación de honorarios para una vez aprobada en autos liquidación definitiva (art. 279 del Código Procesal). Se deja constancia que la difusión de la presente resolución se encuentra sometida a lo dispuesto por el art. 164, segundo párrafo del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y art. 64 del Reglamento para la Justicia Nacional. En caso de su publicación, quien la efectúe, asumirá la responsabilidad por la difusión de su contenido. Notifíquese y regístrese de conformidad con lo establecido con el art. 1° de la ley 26.856, art. 1 de su Decreto Reglamentario 894/2013 y arts. 1, 2 y Anexo de la Acordada 24/13 de la CSJN.   FDO. LIDIA B. HERNÁNDEZ- OSCAR J. AMEAL- OSVALDO O. ALVAREZ- JAVIER SANTAMARIA (SEC.).   Es copia.   020911E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-19 02:39:49 Post date GMT: 2021-03-19 02:39:49 Post modified date: 2021-03-19 02:39:49 Post modified date GMT: 2021-03-19 02:39:49 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com