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Peaton Embestido Al Cruzar La CalleJURISPRUDENCIA Peatón embestido al cruzar la calle
Se modifica el monto resarcitorio y se confirma la sentencia que hizo lugar a la demanda por daños y perjuicios derivados de un accidente de tránsito, ocurrido al ser embestido un peatón que intentaba cruzar la calle por el vehículo del demandado, lo que causó posteriormente su muerte.
En la ciudad de San Justo, Provincia de Buenos Aires, a los 27 días del mes de septiembre de dos mil diecisiete, reunidos en Acuerdo Ordinario, los Señores Jueces de la Excelentísima Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Sala Primera, del Departamento Judicial La Matanza, Doctores José Nicolás Taraborrelli, Ramón Domingo Posca y Héctor Roberto Pérez Catella, para dictar pronunciamiento en los autos caratulados: “CHAILE JORGELINA VERÓNICA Y OTRO C/ OROSCO MATIAS LEONEL Y OTRO S/DAÑOS Y PERJUICIOS” (causa nro. 4819/1), habiéndose practicado el sorteo pertinente -art.168 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires, resultó que debía ser observado el siguiente orden de votación: DR. PÉREZ CATELLA - DR. POSCA- DR. TARABORRELLI, resolviéndose plantear y votar las siguientes: CUESTIONES 1ª cuestión: ¿Es justa la sentencia apelada? 2ª cuestión: ¿qué pronunciamiento corresponde dictar? VOTACION A LA PRIMERA CUESTION EL SEÑOR JUEZ DOCTOR HECTOR ROBERTO PÉREZ CATELLA, dijo: I.- Antecedentes del caso En el presente caso fueron protagonistas un peatón que intentaba cruzar la calle y habría sido embestido por el vehículo del demandado, causando posteriormente su muerte. A fojas 304/317 vta. la señora Juez de la Instancia de origen dicto sentencia haciendo lugar a la demanda entablada por Jorge Andrés Chaile, Jorgelina Verónica Chaile y Silvia Hilda Chaile; en consecuencia, condeno a Matías Leonel Orosco a abonar Jorge Andrés Chaile, la suma de doscientos noventa y seis mil pesos ($ 296.000), a Jorgelina Verónica Chaile, la suma de doscientos setenta y seis mil pesos ($ 276.000) y Silvia Hilda Chaile, la suma de doscientos setenta y seis mil pesos ($ 276.000), en el término de diez (10) días con más los intereses calculados a la tasa pasiva que publica el Banco de la Provincia de Buenos Aires, desde la fecha del hecho dañoso (19 de abril de 2012) y hasta el efectivo pago de acuerdo con los criterios fijados en el considerando 9. Hizo extensiva la condena contra la aseguradora citada en garantía e impuso las costas a la demandada vencida, diferendo la regulación de honorarios para la oportunidad del artículo 51 de la ley 8904. II.- Los recursos de apelación y sus agravios. Contra dicho pronunciamiento, a fs. 318 interpuso recurso de apelación la Dra. Laura Federici-en su carácter de letrada apoderada de la parte demandada y citada en garantía Segurcoop Cooperativa de Seguros Limitada - fojas 304/317-, el cual fue concedido libremente a fojas 319. A fojas 320 interpuso recurso de apelación el Dr. Jorge Ignacio Oland, letrado apoderado de la parte actora, concediéndose libremente a fojas 321. Radicadas las presentes actuaciones por ante ésta Sala Primera (véase fojas 329), a fojas 330 se pusieron los Autos en Secretaría y se llamó a expresar agravios a los apelantes. A fojas 333/346 vta., fundó su recurso la Dra. Laura N. Federici, letrada apoderada de la parte demandada y citada en Garantía y a fojas 347/348 lo hace la parte actora. Conferido el traslado de los agravios a fojas 350, los mismos no recibieron respuesta alguna por lo que a fojas 351 y previo informe del actuario se les dio por decaído el derecho que han dejado de utilizar a las partes y reglón seguido se dictó la providencia de “Autos para sentencia”, practicándose el sorteo de vocalía a fs. 352. II.a- Agravios de la parte demandada y Citada en garantía. A fojas 333/346 vuelta expresa agravios la parte demandada y citada en garantía, manifestando que la sentencia apelada los agravia -en lo medular- por: 1) La responsabilidad atribuida: que la Sra. Juez de la instancia de grado ha fijado su exclusiva responsabilidad sin tener en cuenta la conducta de la propia víctima en el evento de autos. Que no se ha valorado correctamente la prueba testimonial producida en sede penal y civil del Sr. Pogonza. Que en la causa penal se encuentra agregado el “Croquis ilustrativo” donde está señalado el lugar del hecho. Por lo que solicita se distribuya la responsabilidad en el evento conforme a la incidencia de la conducta de la víctima; 2) Daño psicológico: que la Sra. Juez de grado fija el monto indemnizatorio sin haber tomado en cuenta los cuestionamientos que esta parte formuló a las pericias. Que la perito no ha contestado específicamente lo que se le requirió, toda vez que -entienden- que no pudo dar respuesta ni fundamentar científicamente las conclusiones a las que arriba en su dictamen ni la relación de la progenitora con los actores. Que tampoco pudo explicar cómo es la personalidad de base de los actores. Que resulta necesario distinguir el daño que se ha producido por el siniestro y aquel derivado de la situación personal anterior del damnificado. Critican el porcentaje de incapacidad otorgado para los actores Chaile Jorge, Chaile Jorgelina y Chaile Silvia. Que la pericia en cuestión carece de fuerza probatoria, y la sentenciante se equivoca cuando acepta sus conclusiones para fundamentar el monto indemnizatorio por este rubro. Que la perito refiere a daño neurológico y psíquico, cuestión ajena a su especialidad. Que si se considera válida la sentencia, se reduzca el monto otorgado. Que se advierte que en la sentencia hay solo un fundamento aparente al no indicar específicamente las circunstancias consideradas para otorgar el monto indemnizatorio, convirtiéndola en arbitraria. 3) Tratamiento psicológico: se agravian por que la Sra. Juez de grado ha otorgado dicho rubro, cuando no fue peticionado en la demanda por los actores, violando el principio de congruencia y fallando “ultra petita”. En subsidio se agravia por la aplicación de los intereses para dicho tratamiento desde la fecha del hecho, pues entienden que por ser futuros se deben desde quedar firme la sentencia. 4) Finalmente, se agravian por las sumas otorgadas en concepto de daño moral, solicitando la reducción del mismo. II.b.- Agravios de la parte actora: A fojas 347/348 expresa agravios la parte actora, manifestando que la sentencia recurridas los agravia -en lo medular- por: 1) Por los montos indemnizatorios otorgados, los cuales consideran exiguos .1.a.- En relación al daño moral se eleve el monto indemnizatorio teniendo en cuenta la modalidad del accidente, los días de sufrimiento de la víctima fatal, quien padeció hasta su deceso, lo cual también fue padecido por sus tres hijos. Además del lógico y razonable daño moral por la pérdida de su madre en la forma producida. Que el monto fijado para el daño moral para cada uno de los hijos establecido en la sentencia aparece excesivamente bajo, por lo que solicitan se lo eleve conforme el ecuánime criterio y los hechos producidos y el daño ocasionado al máximo reclamado en la demanda. 1.b.- Que respecto al monto indemnizatorio por el daño psicológico, destacan que esta parte ha demostrado la existencia del mismo en cada uno de los tres hijos e incluso la necesidad del tratamiento, por lo que este daño concreto que también es indemnizable. Critican la suma otorgada. Especialmente, solicitan la elevación del monto del hijo varón Jorge Andrés Chaile quien por las secuelas derivadas -consideran- merece una indemnización superior a la fijada en la sentencia, elloen virtud del mayor daño psicológico probado y evidenciado por la perito actuante. Con relación a las otras dos co-actoras, se agravian también por el monto fijado en concepto de daño psicológico, por considerarlo bajo en función del informe pericial psicológico y las resultas del daño producido en las mismas por el deceso violento e impensado de su madre, solicitando por ello su elevación. 2) La tasa de interés fijada en la sentencia para actualizar el capital de condena, solicitando la tasa activa, entendiendo que así la parte demandada evitaría verse beneficiada con un enriquecimiento sin causa por el transcurso del tiempo desde la fecha del accidente y hasta la fecha del efectivo pago. LA SOLUCIÓN Centrados los agravios que constituyen el marco cognoscitivo de ésta instancia jurisdiccional, me abocaré al tratamiento de los mismos. III.- De la ley aplicable. En primer término, creo menester poner de resalto que, si bien a partir del 1 de agosto de 2015 ha entrado en vigor el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, los hechos ventilados en el sub lite (y por ende, la constitución de la obligación de reparar) han acaecido durante la vigencia del Código Civil derogado. Por consiguiente -y con excepción de ciertas normas puntuales de la nueva legislación que resultan inmediatamente aplicables, según se expondrá en cada caso-, la cuestión debe juzgarse a la luz de la legislación derogada, que mantiene ultra actividad en este supuesto (art. 7, Código Civil y Comercial de la Nación; vid. Roubier, Paul, Le droit transitoire. Conflit des lois dans le temps, Dalloz, Paris, 2008, p. 188/190; Kemelmajer de Carlucci, Aída, La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2015, p. 158). IV.- De la falta de fundamentación de la sentencia. Que en primer término resulta menester dar tratamiento al agravio ensayado por la demandada y citada en garantía que gira en torno a que la sentencia de fojas 304/317 vuelta no se encuentra suficientemente fundada. El Nuevo Código Civil y Comercial a entrar en vigencia el 1 de agosto del corriente año dispone en su art. 3: “Deber de resolver. El Juez debe resolver los asuntos que sean sometidos a su jurisdicción mediante una decisión razonablemente fundada” Al respecto cabe señalar que el art. 163 del rito establece en su inc. 5 que la sentencia definitiva de primera instancia deberá contener los fundamentos y la aplicación de la ley. Por su parte el inc. 6 del citado artículo establece asimismo que deberá contener la decisión expresa, positiva y precisa, de conformidad con las pretensiones deducidas en el juicio, calificadas según correspondiere por ley, declarando el derecho de los litigantes y condenando o absolviendo de la demanda y reconvención, en su caso, en todo o en parte. Es sabido que la sentencia es un acto inescindible, una unidad lógica jurídica cuya parte dispositiva debe ser la conclusión final y necesaria por derivación razonada, del análisis de los presupuestos fácticos y normativos efectuados en su fundamentación (CSJN, 27/6/89, ed, 134-723; SCBA, 6/9/94, DJBA, 149-5057). Cuando nos referimos a la fundamentación y aplicación de la ley hacemos hincapié en la determinación de los hechos (reconocidos, admitidos, confesados o comprobados) y la individualización del precepto legal. El deber de fundar la sentencia comporta un deber constitucional, porque “posibilita el control externo sobre el modo como el juez ejercita el poder jurisdiccional” (SCBA, 23/02/99, djba, 156-1261). Así la fundamentación de las resoluciones judiciales constituye una garantía para las partes (SCBA, 12/5/98, DJBA, 155-4452). Por estas circunstancias el art. 168 de la Const. De Buenos Aires dispone que los tribunales deberán resolver todas las cuestiones que le fueren sometidas por las partes, en la forma y plazos establecidos al efecto por las leyes procesales y el Código Procesal contiene previsiones concretas al respecto, estableciendo que los jueces deben incorporar al pronunciamiento “los fundamentos y la aplicación de la ley, lo que igualmente rige en segunda o ulterior instancia, por lo que una sentencia que no contiene ninguna motivación y solamente incorpora la mención de un texto legal, infringe arbitrariamente aquellos parámetros del Código y, por ende, resulta nula (SCBA, 23/2/99, DJBA, 156-1261 (Cit por: Fenochietto, Carlos E., Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires, Edit. Astrea, año 2009, págs. 208/2013). Del mismo modo, cabe recordar que el concepto de absurdo hace referencia a la existencia, en la sentencia atacada, de un desvío notorio, patente o palmario de las leyes de la lógica o a una grosera desinterpretación material de la prueba producida. No cualquier error, ni la apreciación opinable, discutible u objetable, ni la posibilidad de otras interpretaciones, alcanzan para configurarlo, sino que es necesario que se demuestre un importante desarreglo en la base del pensamiento, una anomalía extrema, que debe ser eficazmente denunciado y demostrado por quien lo invoca. (SCBA, conf. L. 83.456, sent. del 19-XII-2007; L. 91.739, sent. del 20-II-2008; L. 89.858, sent. del 19-III-2008). Sentadas tales premisas y adentrándome en el análisis del agravio “sub exámine” no puedo dejar de advertir que el pronunciamiento dictado por la Sra. Juez de la Instancia de origen se ajusta a las prescripciones legales emanadas del art. 163 del Código adjetivo, pues de su atenta lectura se advierte que la decisión arribada por S.S. ha sido conforme a las consideraciones expuestas, manifestando que en el caso resulta de aplicación el art. 1113 del Código Civil, por lo que procedió a estudiar los elementos probatorios producidos por las partes. Dé este modo, luego del estricto análisis de la prueba efectuada en sede penal, de la pericia mecánica realizada, como así también la prueba testimonial rendida en dicha IPP y en sede civil concluyó que el demandado resultaba civilmente responsable e hizo extensiva dicha responsabilidad a la citada en garantía. Asimismo, no puedo dejar de advertir que al dar tratamiento al resto de los rubros lo ha hecho en base al análisis de las pruebas rendidas, especialmente de las pericias aportadas, causa penal y demás constancias de autos, teniendo así por acreditado ciertos daños reclamados por la parte actora. Dicho lo cual, encontrándose debidamente fundada -a ver de este sentenciante- la sentencia puesta en crisis por ante éste Tribunal y no observándose arbitrariedad por parte de la sentenciante de grado, no cabe más que concluir que los agravios esgrimidos por la letrada apoderada de la demandada y citada en garantía deben ser rechazados, pues dicho pronunciamiento judicial constituye un razonamiento lógico jurídico derivado del análisis y estudios de los elementos producidos en autos. V. El encuadre jurídico de la litis. En el supuesto de autos, no se encuentra controvertido la existencia del hecho, por lo que el reclamo planteado, como bien lo ha hecho la sentenciante anterior, ha de subsumirse a los parámetros previstos por el artículo 1113 del Código Civil, segundo párrafo, apartado segundo, en atención a la participación en el evento dañoso de una cosa que presenta riesgo o vicio, por lo que el dueño o guardián responde de manera objetiva. Se deja de lado la concepción de la culpa, constituyendo un elemento ajeno al caso. La parte actora, víctima del hecho dañoso, debe demostrar: a) la existencia del daño; b) el riesgo o vicio de la cosa; c) la relación causal existente entre la actuación de la cosa y el daño; y d) que el demandado es el dueño o guardián de la cosa (SCBA, Ac.33155, Ac.49766, 13-IV-93;Ac.47846, 27-IV-93; Ac.47075, 6-IV- 93).- Atiéndase así para la atribución de la responsabilidad, al riesgo creado. (SCBA Ac. 33743- 14-10-86). Asimismo, para impedir el reproche emergente de la concepción objetiva de responsabilidad establecida por la normativa legal citada, es menester que el accionado acredite que la conducta de la víctima o de un tercero, por el cual no deba responder, ha interrumpido total o parcialmente el nexo causal entre el hecho y el daño (SCBA Ac. 46614, 26-IV-93) presentándose el hecho de la víctima como imprevisible e irresistible (artículos 502, 902, 1109 CC.).- Por lo cual, en el campo de la responsabilidad objetiva fundada en la calidad de la cosa, cuando se alude a la culpa de la víctima, como supuesto en que se excluye la responsabilidad del dueño o guardián, se refiere a que la conducta de quien resulta perjudicado sea la causa que produce el daño, sin que proceda calificarla como culpable (SCBA 30-10-84 ED 114-117).- Conviene recordar que la ley Nacional de Tránsito 24449 en su artículo 39 dispone que: “Condiciones para conducir. Los conductores deben:...b) En la vía pública, circular con cuidado y prevención, conservando en todo momento el dominio efectivo del vehículo o animal, teniendo en cuenta los riesgos propios de la circulación y demás circunstancias del tránsito. (Ley Nacional de Tránsito, adherida por la Provincia de Buenos Aires 13927/2009). En consecuencia, siempre se exige el absoluto control del rodado, pues no puede eximirse de circular con precaución y pleno dominio del vehículo, circunstancia que no puede pasar por desapercibido por cualquier conductor. Por su parte, el artículo 64 dispone en su parte pertinente que: “...El peatón goza del beneficio de la duda y presunciones en su favor en tanto no incurra en graves violaciones a las reglas del tránsito”. También es dable recordar, los antecedentes de esta Sala Primera, que citando a Mosset Iturraspe, quien expresó que: “el peatón debe merecer el máximo de consideración y respeto. La colisión con el peatón pone en peligro la vida humana. El peatón tiene a su favor el beneficio de la duda y de las presunciones, excepto cuando incurra en graves faltas a la ley de tránsito. En este aspecto, el distinguido autor refiere el artículo 64 de la ley 24.449 que expresa: “El peatón goza del beneficio de la duda y presunciones a su favor, en tanto no incurra en graves violaciones a las reglas del tránsito”. Afirma Mosset Iturraspe: “El “beneficio de la duda” significa que la participación reprochable del peatón en el suceso debe probarse de manera acabada o convincente. Mientras ello no ocurra, es la víctima merecedora de resarcimiento. Sus infracciones son, al menos como regla, consideradas leves o menores. Sus distracciones, vacilaciones o dudas en la marcha, avances o retrocesos mientras intenta el cruce peatonal, así como los apartamientos de la senda señalada o la lentitud en el cruce, parecen insuficientes como para liberar al conductor del vehículo que lo embiste o atropella” “Ninguna de estas conductas, reiteramos lo ya expresado, es sorpresiva o fuera de lo habitual. Todas son perfectamente previsibles y de allí que deba evitarse la colisión. Detener la marcha, aminorarla suficientemente. Cuando más, éstos comportamientos del peatón originarán una liberación parcial, en alguna medida, en cierta proporción, de la responsabilidad del daño causado...”. “...El peatón sólo carga con las “violaciones graves” a las reglas del tránsito. Semejantes contravenciones le impiden reclamar resarcimiento, lo ubican como causante de su propio daño, como responsable de sus propias ligerezas o imprudencias”. Los principios de la justa reparación y la solidaridad auspician una consideración especial al peatón sin que ello signifique tolerarle las imprudencias que pudieron haber gravitado en el resultado dañoso. (Mosset Iturraspe, Jorge: “Accidentes de tránsito. (Las víctimas. Legitimación activa. El peatón. El dueño de la cosa dañada. El poseedor. Grupo familiar. Convivientes. Los herederos como legitimados activos), en Revista de Derecho de Daños, N° 1, “Accidentes de Tránsito-1”, Rubinzal-Culzoni Editores, Santa Fe 1998, pág. 202). El actor del tránsito más vulnerable es el peatón. El Derecho Comparado tiene a proteger especialmente a los peatones, circunstanciales víctimas del tránsito vehicular cuyo desorden constituye una de sus mayores problemáticas. (“IERACE, Victoria Carmen C/ OJEDA, Mario Gustavo y Otra S/ Daños y Perjuicios”, Expte. Nro. 1499/1 R.S.D. Nro.:93/2008, Folio Int. Nro.: 765); (WALTER, Rosa Verónica c/ VALLEJOS, Cornelio y Otros s/ Daños y Perjuicios, Causa 2197/1, RS., de diciembre de 2011). VI.- La atribución de responsabilidad. Sentado lo anterior, habiendo quedado expuesto el criterio de ponderación, paso a analizar el fondo de la cuestión, valorando la prueba arrimada a estos autos. Cabe aquí recordar la doctrina constante de la Casación Provincial en el sentido que es atribución del juez apreciar la prueba producida sin referirse en detalle a cada uno de los elementos aportados, seleccionando los más eficientes (arg. art. 384 del CPCC; SCBA Ac. 35.589, sent. del 21-1X-1984; Ac. 64.885, sent. del 14-VII-1984; DJBA, v. 40, pág. 71, cita de Morello, Augusto M. y otros, "Códigos...", ed. 1973, To V, pág. 182) basta que lo haga respecto de las que estime conducentes o decisivas para resolver el caso y omitir toda referencia a las que estimare inconducentes o no esenciales (Conf. Finochietto-Arazi: "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, comentado y concordado con el de la Provincia de Buenos Aires", To II, pág. 344).- La parte demandada en su escrito de agravios, ha referenciado que la conducta de la propia víctima ha contribuido a la producción del daño. En efecto, ha destacado la declaración testimonial del Sr. Pogonza, quien manifestara que la Sra. Irma cruzo la calle mirando hacia abajo. En este sentido, a fojas 177 se ha recepcionado la copia certificada de la causa penal nro.: 14880-12, y que fuera ofrecido como medio probatorio por ambas partes sin que mediara ninguna impugnación en los términos del artículo 401 CPCC. Así obra testimonio del testigo presencial el hecho a fojas 18/19, ratificado a fojas 219/219 en sede judicial penal refiriendo que: “ puedo ver que inmediatamente un automóvil de color gris plateado, cuatro puertas, que venía a alta velocidad por la calle Moldes hacia Berlin, recordando que vio que este automóvil había tomado la calle Moldes doblando desde la calle La Haya. Que antes que el automóvil choque con la trompa, el diciente recuerda haber oído y visto que el automóvil intento frenar, pero igualmente choco a Irma en su lado izquierdo con la trompa, provocando que la misma rodara varios metros, quedado el coche detenido en el lugar”. Asimismo a fojas 151 se observa la pericia mecánica, en la cual solo se ha determinado el carácter de embistente del rodado de la parte demandada y el carácter de embestido de la progenitora de la parte actora. Esta declaración coincide en lo principal con la declaración realizada en el expediente civil a fojas 157/157 vuelta, sin que fuera impugnado tampoco en los términos del artículo 456 del CPCC, así el testimonio, luego de coincidir con las circunstancias de tiempo, lugar y protagonistas refiere: “.... estaba en mi casa y presencié el accidente de la Sra. Irma, yo estaba en mi casa, que está a mitad de cuadra y desde la ventana de mi casa que está a uno diez metros de la vereda, vi que estaba la señora Irma sobre la vereda y vi que bajó a la calle, y vi que apenas bajo a la calle, por una bajadita para los coches, vi que la atropelló el coche, era de color gris, el coche, era grandecito el coche, la chocó con la parte de adelante, y vi que quedó abollado el coche, venía desde la Haya y tomó la calle Moldes, venía medio rapidito el coche, mi casa está a mitad de cuadra y desde ahí, vi que la señora estaba con un carrito, que fue a parar a unos cuarenta metros, cuando la choca, cae en el pavimento, el coche, se quedó ahí, frenó de golpe, y ahí salí de mi casa, la vi a ella, y llamé a la ambulancia y a la policía, desde mi teléfono, el que manejaba el coche era un hombre, tenía unos treinta años, vi que estaba solo, se bajó y le hablaba a la señora, vi la señora tenía en la cabeza sangre, después vino la policía y me tomó los datos para declarar, después vino la ambulancia y vi que la señora se fue en la ambulancia. (...) Vi que miraba hacia abajo. (...) Para que diga el testigo como sabe y le consta si la calle La Haya y Moldes son de doble mano de circulación. Responde: si son de doble mano”. En tal contexto, es dable reafirmar la plena y exclusiva responsabilidad del requerido, el criterio no solo fluye a partir de la no demostración de los extremos de exoneración o atenuación previstos por la indicada norma del art. 1113 apartado segundo CC. (art. 901 CC. y 375 CPCC), si no además, y en franco exceso del criterio normativo debido, aparece configurado en el accionado un actuar culposo, causalmente vinculado, reprochable en el marco de los artículos 902, 1109 del CC., como surge de la declaración testimonial precedente transcripta, cuya credibilidad no ha sido desvirtuada y analizo en los términos de los artículos 384 y 456 del CPCC, es evidente que el demandado no conducía su rodado con la debida diligencias que las circunstancias requerían y pleno dominio de su vehículo, pese a que alegó que venía a escasa velocidad, del único testimonio del hecho surge lo contrario. En este sentido, el testigo ha sido muy preciso al señalar que el automóvil venía a alta velocidad, si bien sobre el particular no se acredito en la indagación pericial, se infiere del propio relato del testigo, donde señalo que el automóvil intento frenar -de ello se deduce que pudo ver al peatón-, pero igualmente atropello a la actora, es de advertir entonces que si opero los frenos sin resultado cabe concluir que estos no respondieron o que la detención del móvil no se produjo por llevar una velocidad mayor a la prudente, me inclino por esta última circunstancia. Así lo confirma también el testigo al decir que la víctima rodó varios metros y que el carrito que llevaba fue a parar a unos cuarenta metros, a lo que cabe agregar finalmente las lesiones sufridas que le causaron la muerte (conf,.constancias medicas de fojas 43 y siguientes de la causa penal que obra en copia certificadas). Todas estas circunstancias, por su número precisión gravedad y concordancia, producen convicción de que el automóvil era conducido a una velocidad inadecuada, que se advirtió la presencia del peatón con su carro y previo intento de frenar no logro su cometido por conducir a una velocidad inadecuada a las circunstancias de tiempo y lugar. (arts 163 inciso 5, 384, 375 y 456 del CPCC). Se ha señalado que la velocidad imprudente no se determina por el número de kilómetros por hora, sino cuando importa -según las circunstancias-, la pérdida del dominio de la máquina que se conduce, lo cual impide a su conductor sortear obstáculos o peligros potenciales o previsibles que pueden presentarse durante la marcha. En tal sentido, la velocidad debe estar adecuada a las circunstancias de modo, tiempo y lugar. (CC0003 LZ 767 RSD-271-9 S 17-12-2009). Recordemos que esto se produce en una calle de un barrio de La Matanza y el demandado no probó circunstancias especiales por las que no pudiera divisar al peatón. Debemos traer a la memoria en este sentido, que constituye una obligación inexcusable del conductor mantener pleno control de su coche, debiendo estar presto a afrontar las contingencias del tránsito entre las que se encuentra el peatón distraído o imprudente.(SCBA, 23/07/85 “Pérez Pula c. Transportes Atlántica S.A.C y otros/ daños y perjuicios”, Ac. y Sent. 1985-II-204; también en J.A 1986-II- 456) (CNCIV, Sala H, 12/05/99, Araya Rogelio R. c Pelze , Guillermo s/ daños y perjuicios). Cabe agregar que el hecho de que la víctima haya mirado hacia abajo y cruzado a mitad de cuadra, no resulta suficiente a los fines de tener por configurada la culpa de la víctima parcial o total pues lo cierto es que además de no estar probada la relación de esta circunstancia con el hecho de autos, en dicho lugar no existe señalización para el cruce de peatones, ni semáforo que obligan a los automotores a detenerse (véase acta de inspección de fojas cuatro de la IPP, que corre por cuerda). En estas condiciones, se trata de un hecho que carece de aptitud para quebrar el nexo causal, dado que si la victima hubiera cruzado por otro lugar, de todas manera hubiera ocurrido el evento -atento a la velocidad inadecuada que llevaba el vehículo del demandado-, y como se ha señalado en supuestos similares, no es posible que el automovilista se sienta autorizado a conducir descuidadamente y, más aún, desaprensivamente entre esquinas; de lo contrario se crearía en su favor un privilegio irritante, pues significaría que fuera de la zona de seguridad para los peatones, estos pueden ser embestidos impunemente por los automovilistas (CNCiv, sala H, Roldan , Arcángel c/ López , Omar O. y otros s/ daños) (CNCiv , Sala D, 09/09/99, López Aquino Nancy E. c/ Lipez Maximiliano M. s/ daños y perjuicios). En suma, poco trecho queda recorrer para advertir que - a ver de este sentenciante- no se encuentra probada la culpa de la propia víctima como eximente de responsabilidad. Es sabido que para acoger favorablemente tal excepción el hecho de la víctima debe surgir de manera precisa e incuestionable de los elementos aportados al proceso y juzgándose las conductas de los sujetos intervinientes de conformidad con lo preceptuado por el artículo 902 del CC. No se puede olvidar que precisamente frente a la insatisfacción de la demostración acabada de una fractura causal que opere como eximente es cuando la concepción objetiva muestra su verdadera trascendencia y utilidad jurídica y que la carga de la prueba -en el caso el hecho de la víctima invocado- no solo constituye una imposición de la referida relación jurídica sustancial o procesal a las partes para que observen determinadas conductas, sino que al mismo tiempo aparece como una regla para el juzgador indicándole como debe fallar cuando faltare la prueba de los hechos (artículo 1113 del C.C. y arg. art. 1009 del C.C. y 375 CPCC su doctrina).- Así las cosas, del análisis de los elementos probatorios esbozados precedentemente, no puedo dejar de advertir que se encuentra acreditado que el Sr. Orosco Matías, quien manejaba el vehículo Fiat Uno sobre la calle Moldes embistió a la Sra. Irma Lagoria, quien se dispuso al cruce de dicha arteria con su carrito de compras, ocasionándole luego el fallecimiento de la misma. Conforme lo expuesto, en tanto se ha probado la intervención activa de la cosa productora de riesgo en el hecho conforme lo señala la prueba procedente, como la existencia de consecuencias disvaliosas, sin que hubiera la parte demandada demostrado los atenuantes o eximentes que contempla la norma de cita, corresponde confirmar esta parcela del fallo apelado, lo que así propongo a mis distinguidos Colegas de Sala. (art. 1113 y 1109 del C.C., arts. 375, 386 y 474 del CPCC).- VII.- Montos indemnizatorios. Corresponde ahora ingresar en los agravios referentes a las partidas reconocidas. En este sentido, los agravios de ambas partes son dirigidos a su procedencia y extensión. VII.a.- Daño psicológico de los actores. He de recordar con relación a esta pretensión que genéricamente resulta requisito inexcusable a todo daño resarcible, su certidumbre y su relación causal (arg. art. 1067, 1068, 1069, 901, 903 CC y 375, 384, 474 CPCC). Es dable apuntar que no toda alteración anímica constituye una lesión del tipo, requiriéndose la presencia de enfermedad, más o menos estable, transitoria o accidental, y no hay en la perturbación anímica que de ordinaria acompaña a traumáticas experiencias vitales tal menoscabo, en tanto no se pruebe el matiz patológico. En esta lesión se requiere desequilibrio patológico diagnosticable y clasificable, exigiéndose una alteración de la personalidad, es decir la perturbación profunda del equilibrio, con el nexo causal adecuado, que entrañe una significativa descompensación que perturbe su integración en el medio social ("El Daño Psicológico" Gloria Hilda Arson de Grimberg LL ejemplar 13-7-92). Así las cosas, y adentrándonos al tratamiento de la prueba rendida, se observa a fs. 189/240 vta. la indagación pericial de la Lic. María Cristina Petillo, quien respecto del co-actor Jorge Chaile concluyó que: “El hecho provocó una fuerte conmoción en el examinado, produciendo un desajuste emocional. La pérdida representó para Chaile Jorge un gran trauma emocional, ya que debido a esta, para él el mundo se vuelve pobre y vacío, así como trastoca el deseo y lo hace especialmente vulnerable a padecer trastornos mentales. El modo reactivo detectado en el actor y pericialmente informado tiene relación eficiente con el hecho de autos (...) en el presente caso se advierte la presencia de daño Psíquico dado que la sintomatología descripta por el examinado y objetivada en las técnicas administradas apareció posteriormente a los hechos que motivan la Litis y están directamente relacionadas con ello. (...) se concluye la formación de un trastorno depresivo, que se encuadra dentro de los síntomas del Trastorno Distemico (...) el examinado presente trastorno por estrés postraumático (...) Según el cuadro y el grado nosológico especificado, el examinado presenta una incapacidad psíquica de un 50% del VPI o VPG (Valor `psíquico integral o valor psíquico global) tomando en cuenta el baremo para daño neurológico y psíquico de Castex y Silva, CIDIF, Academia de Buenos Aires, en donde se referencia PSTD o desarrollo psíquico postraumático, encuadrado en este caso en la categoría de severo con ideas de autoeliminación. Dicho porcentaje de incapacidad es consecuencia directa del evento de autos. Dicho daño psíquico es de carácter parcial y permanente". Asimismo, respecto de la coactora Jorgelina Chaile la perito concluyó que: "En el presente caso se advierte la presencia de daño psíquico dado que la sintomatología descripta por l examinado y objetivada en las técnicas administradas apareció posteriormente a los hechos que motivan la Litis y están directamente relacionadas con ello. Del examen realizado y dadas las características de personalidad descriptas en el presente informe, se concluye la formación de un trastorno depresivo, que se encuadra dentro de los síntomas del Trastorno Distimico (o neurosis depresiva) (...) el examinado presenta trastorno por estrés postraumático (...) Según el cuadro y el grado nosológico especificado, el examinado presenta una incapacidad psíquica de un 40% del VIP o VPG (Valor `psíquico integral o valor psíquico global) tomando en cuenta el baremo para daño neurológico y psíquico de Castex y Silva, CIDIF, Academia de Buenos Aires, en donde se referencia PSTD o desarrollo psíquico postraumático, encuadrado en este caso en la categoría de severo sin ideas de autoeliminación. Dicho porcentaje de incapacidad es consecuencia directa del evento de autos. Dicho daño psíquico es de carácter parcial y permanente”. Y finalmente, respecto a la coactora Silvia Chaile la experticia concluyo que: “En el presente caso se advierte la presencia de daño psíquico dado que la sintomatología descripta por l examinado y objetivada en las técnicas administradas apareció posteriormente a los hechos que motivan la Litis y están directamente relacionadas con ello. Del examen realizado y dadas las características de personalidad descriptas en el presente informe, se concluye la formación de un trastorno depresivo, que se encuadra dentro de los síntomas del Trastorno Distimico (o neurosis depresiva) (...) el examinado presenta trastorno por estrés postraumático (...) Según el cuadro y el grado nosológico especificado, el examinado presenta una incapacidad psíquica de un 40%del VIP o VPG (Valor `psíquico integral o valor psíquico global) tomando en cuenta el baremo para daño neurológico y psíquico de Castex y Silva, CIDIF, Academia de Buenos Aires, en donde se referencia depresión neurótica o reactiva, encuadrado en este caso en la categoría de severo sin ideas de autoeliminación. Dicho porcentaje de incapacidad es consecuencia directa del evento de autos. Dicho daño psíquico es de carácter parcial y permanente”. Dicha pericia, tuvo un pedido de explicaciones a fs. 246/247 vta. por la letrada apoderada de la parte demandada y citada en garantía, el cual fuera contestado por la experta a fs. 251/252 vta. ratificando en todo lo expresado en el informe pericial original. A fs. 254/255 vta. volvió a recibir un pedido de explicaciones por la parte accionada. Finalmente, a fs. 301/301 vta. S.S. en uso de sus facultades ordenatorias e instructorias, solicitó explicaciones a la perito interviniente, quien manifestara. “...que duelo patológico se refiere al estado de aflicción relacionado con una perdida, en este caso y la de su madre, que se percibe fenomenológicamente con manifestaciones de índole depresiva y emocional. Como tristeza, llanto desesperanza impotencia, rabia, disfunción de importancia a nivel social y laboral. La duración e intensidad del duelo sobre todo en sus fases más agudas depende si la muerte se ha producido de manera más o menos inesperada. Si la muerte se produce sin aviso el shock puede durar mucho tiempo. Tienen mayor riesgo de sufrir un duelo patológico los que experimentan una perdida repentina, los que tienen historias de perdidas traumáticas y los que mantenían una relación intensa con el fallecido, como es el caso de autos. Así también dejo constancia que los porcentajes asignados tienen su explicación en el dictamen pericial de fojas 232/240. Por último, resalta que el duelo patológico tiene intima vinculación con el hecho que se ventila en autos, descartando cualquier tipo de concausalidad”. Estimo que la pericia psicológica y sus explicaciones se ajustan a las prescripciones legales de los artículos 472 y 474 del CPCC, por cuanto cuentan, con los aspectos preparatorios, estudios previos, análisis de los puntos de pericia y los fundamentos y su conclusión, haciendo constar que las manifestaciones vertidas por los apelantes son meras discrepancias subjetivas que en nada conmueven a este Juzgador, menos aún cuando no se ha aportado en autos una contrapericia con validez suficiente para contrariar la experticia oficial. Reitero que no encuentro mérito ni razón para apartarme: la pericia y sus explicaciones emanadas de la profesional idónea, están fundadas, son asertivas, sus conclusiones son lógicas y razonables, no existiendo elementos de convicción objetivos de los que surja lo contrario y comprobada la materialidad del daño. Como datos complementarios que deben considerarse a los fines indemnizatorios, contamos que Jorge Andrés Chaile, tenía 40 años, ocupación docente, casado 2 hijos menores de edad, conforme surge del beneficio de litigar sin gastos (fs. 15, 43/43 vta. 44/44 vta., 45/45 vta. del trámite Nro. 18.509 sobre beneficio de litigar sin gastos y fs.22/23, 232 vta. de este expediente), Jorgelina Verónica Chaile, tenía 40 años, ama de casa, casada, 4 hijos, 2 hijos menores de edad, por lo que esas circunstancias particulares que surgen también del beneficio de litigar sin gastos (fs. 13/14, 15, 40 vuelta y 66 del trámite Nro. 6683 sobre beneficio de litigar sin gastos y fs.11/14, 232/240 vta. de este expediente) y Silvia Hilda Chaile, tenía 44 años, casada, su marido operario en una fábrica, casado 2 menores de edad (fs. 17/19 vta., 24/25; del trámite Nro. 6686 sobre beneficio de litigar sin gastos y 232/240 vta. de este expediente). En consecuencia, atento a las condiciones personales de cada uno de los actores “ut supra” referenciados y los porcentajes de incapacidad detectada en los actores, los cuales son orientativos para el juez, propongo elevar la suma otorgada en concepto de daño psicológico para el coactor Chaile Jorge en la suma de PESOS DOSCIENTOS DIEZ MIL ($210.000,00), en la suma de PESOS CIENTO CUARENTA MIL ($140.000,00) para la coactora Chaile Jorgelina y en la suma de PESOS CIENTO CUARENTA MIL ($140.000,00) para la coactora Chaile Silvia. (arts. 384 y 474 del CPCC).- VII.b.- Tratamiento psicológico. La parte demandada en su escrito de agravios, ha criticado la procedencia del presente rubro, ello por entender que los actores no lo han requerido en su escrito de inicio, violando así el principio de congruencia. Ahora bien, a fs. 31 vta. los accionantes al tratar el daño psíquico, expusieron que: “...la muerte trágica de la madre de los actores producidas por el accidente de autos determinan una incapacidad psíquica permanente que debe requerir de tratamientos costosos...”. En consecuencia, atento a lo expuesto por ellos en la demanda y el principio de reparación integral de la víctima, considero que debe rechazarse los agravios expuestos por los accionados, puesto que se infiere de los términos utilizados en dicha pieza la intención de la parte actora de requerir tratamiento psicológico, máxime cuando el daño se encuentra debidamente probado, a través de la experticia oficial. Asimismo, ya me expedido en otros casos similares al presente, manifestando que la necesidad del tratamiento psicológico por un lado se desprende de la existencia del daño psíquico verificado pericialmente y por otro de la expresa recomendación del experto, ello no se superpone con la reparación del daño en sí mismo concepto distinto de los gastos de tratamiento, desde que no se ha dicho que la remisión de aquel pueda ser total y que, aunque así fuera, sería procedente de todas maneras el daño psicológico transitorio que es el que media entre la producción del evento traumático y la finalización de la terapia (CNCiv., Sala M, 16/12/96, “Bisbal, Esmeralda M. c/ Transporte del Oeste S.A y otro s/ Daños y Perjuicios). Al respecto nuestra Casación Provincial ha decidido que “En materia de hechos ilícitos corresponde la reparación integral del perjuicio sufrido por la víctima y, dentro de tal orden de ideas, los desembolsos necesarios para la rehabilitación terapéutica resultan consecuencias del hecho dañoso y son imputables al responsable del mismo a tenor de lo dispuesto por el art. 901 y siguientes del Código Civil. Acreditada la necesidad del tratamiento, carece de significación el resultado que pudiera arrojar el mismo porque éste obviamente opera para el futuro pero no borra la incapacidad existente hasta entonces, también imputable al responsable del ilícito (CCI Art. 901 SCBA, C 97143 S 17-9-2008)”. A los efectos indicados, la perito psicóloga expuso respecto al coactor Jorge Chaile que: “...se recomienda al señor Chaile Jorge Andrés el inicio de un tratamiento psicoterapéutico de contención y para que no se agrave el cuadro. Dicho tratamiento debería desarrollarse con una frecuencia inicial de dos veces por semana, no menor a dos años...”. Respecto a la coactora Jorgelina Chaile que: “se recomienda a la señora Jorgelina Verónica Chaile el inicio de un tratamiento psicoterapéutico de contención y para que no se agrave el cuadro. Dicho tratamiento debería desarrollarse con una frecuencia inicial de dos veces por semana, no menor a dos años...” y finalmente respecto a la coactora Chaile Silvia Hilda que: “se recomienda a la señora Chaile Silvia Hilda el inicio inmediato de un tratamiento psicoterapéutico de contención y para que no se agrave el cuadro. Dicho tratamiento debería desarrollarse con una frecuencia inicial de dos veces por semana, no menor a dos años...”. De todo lo expuesto, encuentro debidamente probado los extremos de procedencia de esta partida, por lo que corresponde hacer lugar a la misma. Finalmente, respecto al agravio que gira entorno a la aplicación de los intereses desde la fecha del hecho, puesto que los accionados consideran que se deben desde que la sentencia quede firme, hace menester destacar que es criterio de esta Sala Primera: “... que cuando se trate de obligaciones que tienen su causa fuente en hechos ilícitos, tal como el traído a esta Alzada en la presente, el principio de la reparación integral consagrado por los artículos 1078 y 1083 del Código Civil, consiste en que la condena por el capital debido se integra con los correspondientes intereses desde la fecha en que sobrevino el hecho ilícito, conforme la regla del artículo 509 del mismo cuerpo. Sencillamente, se trata de una cuestión vinculada a la lógica jurídica, puesto que siendo indubitable que el autor de los daños debe responder por ellos desde la fecha en que fueron materialmente causados, no sería congruente pensar que los intereses que devengara tal obligación fueran calculados desde otro punto de partida. En consecuencia, el interés que se aplica por sentencia judicial que obliga a la reparación de daños y perjuicios ocasionados por un cuasidelito, es de naturaleza moratorio y debe en esa misma línea de pensamiento, calcularse desde la ocurrencia del hecho generador de responsabilidad, puesto que es a partir del momento en que se produce el menoscabo concreto padecido por el agente pasivo, que este se convierte en acreedor y el causante en deudor, para remitir los términos de la controversia a los principios básicos de la materia obligacional, sin perjuicio todo ello, de tener en consideración - que según la doctrina imperante - los créditos reclamados en autos por el actor constituyen deudas de valor, que el Juez liquida o cuantifica económicamente en oportunidad de dictar su pronunciamiento judicial”. (“Tobares Carlos Fabian c/ Duvi S.A. y otro s/ Daños y Perjuicios”, Causa N°1686/1, RSD: 43/10, Sentencia del 1 de Junio del 2010, voto del Dr. Taraborrelli). En suma, los agravios que giran en torno a la fecha desde cuándo deben correr los intereses, deben desestimarse sin más, debiendo correr los mismos desde la fecha del hecho y hasta su efectivo pago. En consecuencia, atento a que la necesidad de tratamiento se encuentra debidamente acreditada, y la periodicidad determinada por la perito psicóloga, considero que el monto otorgado por la Sra. Juez de grado para el coactor Chaile Jorge en la suma de PESOS NOVENTA Y SEIS MIL ($96.000,00), para la coactora Chaile Jorgelina en la suma de PESOS NOVENTA Y SEIS MIL ($96.000,00) y para la coactora Chaile Silvia, en la suma de PESOS NOVENTA Y SEIS MIL ($96.000,00), resulta ajustada a derecho, debiendo confirmarse esta parcela. VII. c.- Daño moral. Puede definirse al daño moral como: “una minoración en la subjetividad de la persona, derivada de la lesión a un interés no patrimonial. O, con mayor precisión, una modificación disvaliosa del espíritu, en el desenvolvimiento de su capacidad de entender, querer o sentir, consecuencia de una lesión a un interés no patrimonial, que habrá de traducirse en un modo de estar diferente de aquel al que se hallaba antes del hecho, como consecuencia de éste y anímicamente perjudicial” (Pizarro, Ramón D., Daño moral. Prevención. Reparación. Punición. El daño moral en la diversas ramas del derecho, Hammurabi, Buenos Aires, 2004, p. 31). Tiene por objeto, como lo ha dicho reiteradamente la Suprema Corte, indemnizar el quebranto que supone la privación o disminución de aquellos bienes que tienen un valor precipuo en la vida de las personas y que son la paz, la tranquilidad de espíritu, la libertad individual, la integridad física, el honor y los más sagrados afectos (SCBA. Ac. 35579 del 22/04/86 A. y S. 1986-UI-453, entre mucho otros). En cuanto a su valuación, cabe recordar lo recientemente señalado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el sentido de que: “Aun cuando el dinero sea un factor muy inadecuado de reparación, puede procurar algunas satisfacciones de orden moral, susceptibles, en cierto grado, de reemplazar en el patrimonio moral el valor que del mismo ha desaparecido. Se trata de compensar, en la medida posible, un daño consumado (...). El dinero es un medio de obtener satisfacción, goces y distracciones para reestablecer el equilibrio en los bienes extrapatrimoniales. El dinero no cumple una función valorativa exacta, el dolor no puede medirse o tasarse, sino que se trata solamente de dar algunos medios de satisfacción, lo cual no es igual a la equivalencia. Empero, la dificultad en calcular los dolores no impide apreciarlos en su intensidad y grado, por lo que cabe sostener que es posible justipreciar la satisfacción que procede para resarcir dentro de lo humanamente posible, las angustias, inquietudes, miedos, padecimientos y tristeza propios de la situación vivida” (CSJN, 12/4/2011, “Baeza, Silvia Ofelia c/ Provincia de Buenos Aires y otros”, RCyS, noviembre de 2011, p. 261, con nota de Jorge Mario Galdós). En otras palabras, el daño moral puede “medirse” en la suma de dinero equivalente para utilizarla y afectarla a actividades, quehaceres o tareas que proporcionen gozo, satisfacciones, distracciones y esparcimiento que mitiguen el padecimiento extrapatrimonial sufrido por la víctima (Galdós, Jorge M., “Breve apostilla sobre el daño moral (como “precio del consuelo”) y la Corte Nacional”, RCyS, noviembre de 2011, p. 259). Dicho lo cual, sentada dichas premisas y atendiendo a las circunstancias en que se produjo el hecho de autos, los padecimientos y/o sufrimientos de los coactores en virtud de la pérdida de su madre, y la relación que se encuentra acreditada entre ellos, puesto que de la atenta lectura de la declaración testimonial del Sr. Pogonza, surge que inmediatamente luego del hecho, sus hijas se hicieron presente en el lugar y que la víctima nombraba a su hijo -véase fs.18/19 de la copia certificada de la causa penal-. Por lo cual, estimo que corresponde elevar el monto otorgado en concepto de daño moral para el coactor Chaile Jorge en la suma de PESOS CIENTO CINCUENTA MIL ($150.000,00), para la coactora Chaile Jorgelina en la suma de PESOS CIENTO CINCUENTA MIL ($150.000,00) y para la coactora Chaile Silvia, en la suma de PESOS CIENTO CINCUENTA MIL ($150.000,00) (arts. 1078 y concordantes del CC). VII.d.- La tasa de interés. Este Tribunal que ahora integro ha adherido desde hace ya varios años al criterio que cuando se trata de aplicar la tasa de interés sobre el capital de la condena, en los juicios de daños y perjuicios originados con motivo de la consumación de cuasidelitos, correspondía la aplicación de la tasa pasiva que paga el banco de la provincia de Buenos Aires en sus operaciones de depósito a plazo fijo renovables a treinta días. Ello, siguiendo la doctrina legal de nuestra Suprema Corte de Justicia Bonaerense. Sin perjuicio de ello, ésta Alzada en un reexamen de la cuestión había decidido aplicar la Tasa Pasiva Digital, en el entendimiento de que la misma no vulneraba la doctrina mencionada. En un nuevo fallo, nuestra Excma. Casación Provincial ha cambiado el criterio sostenido en la materia hasta el momento -aplicación de la tasa pasiva-, pues en la causa “Cabrera” la Dra. Kogan -Voto al que adhirió la mayoría- decidió que “el nuevo Código Civil y Comercial de La Nación, dispone en su art. 768 inc. “c”, de modo subsidiario, la aplicación de tasas que se fijen según las reglamentaciones del Banco Central. En éste contexto, entiendo que la evolución de las distintas tasas de interés pasivas aplicadas por el Banco de la Provincia de Buenos Aires, que se hallan determinadas en el marco reglamentario de la mencionada institución oficial (art. 768, inc. “c”, Cód. Cit.). Por tal razón y a favor de la nueva doctrina que comienza a consolidarse, considero que los intereses deberán calcularse exclusivamente sobre el capital, mediante la utilización de la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos en sus depósitos a treinta (30) días, vigente al inicio de cada uno de los períodos comprendidos y, por aquellos días que no alcancen a cubrir el lapso señalado, el cálculo debe ser diario con igual tasa, desde la fecha del hecho dañoso hasta el día de su efectivo pago (arts. 622 y 623, C.C. de Vélez Sarsfield; 7 y 768, inc. "c", C.C. y C.N.; 7 y 10, ley 23.928 y modif.). (SCBA, Cabrera, Pablo David c/ Ferrari, Adrián Rubén s/ Daños y Perjuicios, Causa 119.176, 15/06/2016). Así las cosas, el pedido de aplicación de la tasa activa por la parte actora debe ser rechazo, ello en virtud de que la aplicación de la misma incluye componentes que en nada se compadecen con los intereses que debe asumir el incumplidor moroso y contraria lo dispuesto por nuestro Superior Tribunal Provincial. Sin perjuicio de ello, y atento al criterio en el cual se enrola nuestra Casación Provincial, no cabe más que señalar que los intereses se computaran desde la fecha en que se produjo el accidente 19/04/2012 (momento en que nace la obligación de resarcir el perjuicio causado, quedando el accionado constituido en mora “ex re” (automática y de pleno derecho) conforme se desprende de los arts. 495, 496, 497, 499 y 509 del Código Civil), hasta la fecha del íntegro y total pago de la deuda a la tasa de interés establecida por la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires en el fallo mencionado, el cual, amén de su razonabilidad, se impone como doctrina legal, debiendo en su consecuencia ser acatado por éste Tribunal. VIII.- Las costas de Alzada. Atento al modo y forma en cómo se resuelve la presente contienda judicial, estimo que las costas generadas en Segunda Instancia, deben ser impuestas al demandado y su aseguradora -dentro de los límites de la cobertura contratada-. Ello, por aplicación del principio objetivo de la derrota y la forma en que se resuelve (art. 68 del C.P.C.C.) Por las consideraciones legales, doctrinarias y jurisprudenciales expuestas, VOTO PARCIALMENTE POR LA AFIRMATIVA Por análogos fundamentos el Dr. Posca y Dr. Taraborrelli también VOTAN PARCIALMENTE POR LA AFIRMATIVA.- A LA SEGUNDA CUESTION EL SEÑOR JUEZ DOCTOR HECTOR ROBERTO PÉREZ CATELLA dijo: Visto el acuerdo que antecede propongo a mis distinguidos colegas: 1°) SE MODIFIQUE la sentencia apelada de la siguiente manera: a).- SE ELEVE EL RUBRO DAÑO PSICOLÓGICO a favor del coactor Chaile Jorge en la suma de PESOS DOSCIENTOS DIEZ MIL ($210.000,00), en la suma de PESOS CIENTO CUARENTA MIL ($140.000,00) para la coactora Chaile Jorgelina y en la suma de PESOS CIENTO CUARENTA MIL ($140.000,00) para la coactora Chaile Silvia. b) SE ELEVE EL RUBRO DAÑO MORAL para el coactor Chaile Jorge en la suma de PESOS CIENTO CINCUENTA MIL ($150.000,00), para la coactora Chaile Jorgelina en la suma de PESOS CIENTO CINCUENTA MIL ($150.000,00) y para la coactora Chaile Silvia, en la suma de PESOS CIENTO CINCUENTA MIL ($150.000,00); c) SE FIJE que los intereses deberán calcularse exclusivamente sobre el capital, mediante la utilización de la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos en sus depósitos a treinta (30) días, vigente al inicio de cada uno de los períodos comprendidos y, por aquellos días que no alcancen a cubrir el lapso señalado, el cálculo debe ser diario con igual tasa, desde la fecha del hecho dañoso (19/04/2012) hasta el día de su efectivo pago; 2°) SE CONFIRME el resto de la sentencia apelada en cuanto ha sido materia de agravios. 3°) SE IMPONGAN las costas generadas de Segunda Instancia a cargo del demandado y su aseguradora -en la medida de la cobertura contratada (art. 68 segundo párrafo del C.P.C.C.), en virtud como ha prosperado la responsabilidad de los accionados; 4°) SE DIFIERA la regulación de los honorarios de los profesionales intervinientes para su oportunidad, (art. 31. Decreto Ley 8904/77). ASI LO VOTO Por análogas consideraciones, el Dr. Posca y el Dr. Taraborrelli adhieren y VOTAN EN IGUAL SENTIDO. Con lo que terminó el acuerdo que antecede, dictándose la siguiente: SENTENCIA AUTOS Y VISTOS: CONSIDERANDO: Conforme la votación que instruye el Acuerdo que antecede este Tribunal RESUELVE: 1°) MODIFICAR la sentencia apelada de la siguiente manera: a).- ELEVAR EL RUBRO DAÑO PSICOLÓGICO a favor del coactor Chaile Jorge en la suma de PESOS DOSCIENTOS DIEZ MIL ($210.000,00), en la suma de PESOS CIENTO CUARENTA MIL ($140.000,00) para la coactora Chaile Jorgelina y en la suma de PESOS CIENTO CUARENTA MIL ($140.000,00) para la coactora Chaile Silvia. b) ELEVAR EL RUBRO DAÑO MORAL para el coactor Chaile Jorge en la suma de PESOS CIENTO CINCUENTA MIL ($150.000,00), para la coactora Chaile Jorgelina en la suma de PESOS CIENTO CINCUENTA MIL ($150.000,00) y para la coactora Chaile Silvia, en la suma de PESOS CIENTO CINCUENTA MIL ($150.000,00); c) FIJAR que los intereses deberán calcularse exclusivamente sobre el capital, mediante la utilización de la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos en sus depósitos a treinta (30) días, vigente al inicio de cada uno de los períodos comprendidos y, por aquellos días que no alcancen a cubrir el lapso señalado, el cálculo debe ser diario con igual tasa, desde la fecha del hecho dañoso (19/04/2012) hasta el día de su efectivo pago; 2°) CONFIRMAR el resto de la sentencia apelada en cuanto ha sido materia de agravios. 3°) IMPONER las costas generadas de Segun da Instancia a cargo del demandado y su aseguradora -en la medida de la cobertura contratada (art. 68 segundo párrafo del C.P.C.C.), en virtud como ha prosperado la responsabilidad de los accionados; 4°) DIFERIR la regulación de los honorarios de los profesionales intervinientes para su oportunidad, (art. 31. Decreto Ley 8904/77).REGISTRESE. NOTIFIQUESE. DEVUELVASE.- 022645E |
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