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Peaton Embestido Por Un Micro En Una RutaJURISPRUDENCIA Peatón embestido por un micro en una ruta
Se revoca la sentencia apelada y se rechaza la demanda por reparación de daños y perjuicios derivados de un accidente de tránsito en el que falleciera un peatón que se encontraba caminando en horas de la noche sobre la autovía 2, al ser embestido por un micro.
En la ciudad de Mar del Plata, a los 12 días de Septiembre de 2017, habiéndose practicado oportunamente en esta Sala Primera de la Cámara de Apelación Civil y Comercial el sorteo prescripto por el artículo 263 del Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia, del cual resultó el siguiente orden de votación: 1º) Dr. ALFREDO EDUARDO MÉNDEZ y 2º) Dr. RAMIRO ROSALES CUELLO, se reúnen los Señores Magistrados en acuerdo ordinario a los efectos de dictar sentencia en los autos "CALDERONE DELMA ADELINA Y OTRO/A C/ RODRIGUEZ HUGO DANIEL Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJ.POR USO AUTOMOT.(C/LES.O MUERTE)(SIN RESP.EST.)". Instruidos los miembros del Tribunal, surgen de autos los siguientes ANTECEDENTES: A fs. 788/809 dictó sentencia la Señora Jueza de Primera Instancia haciendo lugar a la demanda promovida por Delma Adelina Calderone y Juan Pedro Mondino contra Hugo Daniel Rodriguez y Transporte Automotores Plusmar S.A., condenando a estos últimos conjuntamente con la citada en garantía “Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros” a abonar a los actores la suma de $ 125.720 a cada uno (según porcentaje de responsabilidad atribuido a las partes -50% a cargo de la demandada-) con más intereses; y costas a los demandados vencidos. A fs. 818/19 se dictó sentencia aclaratoria, en la que se aclaró que la condena a los demandados y a la citada en garantía pesa solidariamente sobre todos ellos. Y en lo que respecta a la tasa de interés se reforzó lo que ya había sido resuelto: se aplica tasa pasiva del Banco de la Provincia de Buenos Aires hasta que entró en vigencia la tasa pasiva digital (año 2008) y de conformidad al último criterio de la SCBA la tasa pasiva más alta fijada por la mencionada entidad crediticia. A fs. 813 apelaron el codemandado “Transporte Automotores Plusmar S.A.” y su aseguradora; a fs. 815 hizo lo propio la actora y a fs. 820 el codemandado Hugo Daniel Rodríguez. Los actores expresaron agravios a fs. 845/53; el codemandado Rodríguez lo hizo a fs. 854/59 y el restante codemandado y la citada en garantía a fs. 860/63. Corridos los pertinentes traslados (fs. 865) ninguno recibió respuesta. Agravios de los actores. Vinculan su primer agravio a la menguada atribución de responsabilidad que el a-quo imputa al demandado, cuando, contrariamente a lo evaluado en sentencia, no se ha probado que la víctima hubiese estado caminando por la Autovía al momento del impacto mortal. Dice que no existen pruebas que den certeza a dicha conclusión y que, por el contrario, existen hechos probados que contradicen esa afirmación. Ponen de resalto que nunca los demandados alegaron que la víctima hubiera ido caminando por la Autovía; por el contrario, afirmaron que la víctima salió corriendo frente al parador del Km. 147,500 desde unos pastizales y se arrojó delante del ómnibus con intención de suicidarse; circunstancia, por otra parte, que no fue probada e incluso desechada por la Juez. En función de lo recién expresado, concluyen en que existe un estado de duda insuperable que impide afirmar que la víctima hubiera estado caminando por la ruta; y que la valoración de su conducta, para asumir el quiebre del nexo causal, debe ser contundente. La prueba debe ser fehaciente, categórica y convincente y aquí -dicen- esa prueba no existe. Lo que sí surge indubitado, agregan, es que la víctima fue impactada por el colectivo y un lugar donde funciona una estación de servicio, un cabaret, una parrilla y un parador de camiones y coches que entran y salen a la ruta 2 y que el chofer debía conocer para extremar las medidas de precaución; por lo cual, considera que 95 km por hora es una velocidad excesiva. Luego intentan desbaratar las pruebas en las que la a-quo basa su acerto de que “la víctima se encontraba caminando sobre la cita asfáltica”, siendo éstas las manifestaciones de las pericias que lucen a fs. 24 y 167 de la CP IPP n° 58.842, la sentencia absolutoria del Juez de Garantías de fs. 116/17 de dicha IPP y los dichos del Perito Ingeniero Mecánico Sergio Dimarco en su informe de fs. 258/61. En el marco del mentado devenir probatorio, hacen un análisis de cada uno de los elementos reseñados para concluir en que todos ellos se basan en la información recolectada por la autoridad policial el día 3/4/2003; y más aún observan que el Acta policial de fs. ½ de la IPP se realizó el 27/3/2004, casi un año después del accidente. El aspecto neurálgico de su ataque es el Acta Policial. Dicen en cuanto a ella que la policía nada sabe sobre el momento del embestimiento de la víctima pues quien la redactó llegó al parador con posterioridad a la ocurrencia del siniestro, limitándose a repetir lo que les contaron personas del lugar que, además, no presenciaron el momento justo del impacto; a excepción del chofer Rodríguez que inventa la falsa teoría del intento de suicidio. Refieren que lo valioso del informe policial es el croquis y que si bien la sentencia del Juez de Garantías n° 2 de Dolores afirma que Mondino caminaba por la cinta asfáltica al momento del embestimiento, el único fundamento en que basa tal aserto son las pericias policiales, que no aportan ningún hecho objetivo. Cuestionan el informe del Perito Ing. Dimarco, quien no puede afirmar asertivamente que la víctima estaba caminando imprudentemente sobre la cinta asfáltica; pues si se trataba de una hipótesis deductiva debió fundamentarla por medio de un pensamiento crítico e indicando los principios científicos en que se basa. Desde otro lado, imputan al conductor demandado, haber actuado casi dolorosamente, en una noche de buena visibilidad, frente a un hecho previsible, como lo es que personas pudieran salir del parador o vehículos de la estación de servicio-cabaret y parrilla. Recuerda que según la propia ley, cuando mayor sea el deber de actuar con prudencia y pleno conocimiento de las cosas, mayor es la diligencia exigible al agente y la valoración de la previsibilidad de las consecuencias. Insisten en que toda la prueba analizada en la sentencia echa anclaje en el Acta policial que no define nada e indican que con las fotos, croquis y explicaciones de fs. 71 vta. de la CP quedó probado que Mondino fue embestido frente al parador donde quedó su zapatilla, lo que permite concluir que no se encontraba caminando sobre la cinta asfáltica sino frente a la salida del parador, que el conductor conocía, lo que lo obligaba a circular a menor velocidad y con suma precaución. En definitiva, resalta que si no se prueba con contundencia la conducta de la víctima al momento del siniestro, no se puede hablar de factor interruptivo de la relación causal. Agravios del codemandado Hugo Daniel Rodríguez Se agravia, en primer término, de la atribución de responsabilidad a su parte bajo el pretexto de no haber estado atento en la ocasión en que se produjo el embestimiento. Echa mano a la sentencia dictada en la causa penal, en la que quedó claro que con la prueba colectada no se probó la responsabilidad de su parte, no habiendo quedado demostrado que el imputado halla conducido el ómnibus imprudentemente, así como tampoco que haya violado las normas establecidas en la ley 11.430 y menos aún el deber de cuidado mientras circulaba. Para corroborar lo expuesto acude a la Pericial mecánica obrante a fs. 259/61, en la que el Perito Ingeniero Sergio Adrián Dimarco establece que la velocidad aproximada de circulación del colectivo perteneciente a la empresa “Plusmar” era , al momento de colisionar, entre 90 y 92 km en desaceleración; y que de acuerdo a las evidencias de la planimétrica el accidente se produjo sobre la mano derecha del tramo con sentido Mar del Plata a Bs. As. . De ello colige que la culpa de la víctima fue total y no parcial. Luego cuestiona los rubros indemnizatorios acogidos en sentencia. En breve síntesis refiere que ellos han carecido de un tratamiento razonable por parte del sentenciante y que este último no debe apartarse de la realidad económica que circunda el expediente. A su modo de ver los montos otorgados se hallan divorciados de la prueba colectada y pide por ello que se los reduzca o deje sin efecto. Finalmente cuestionan al a-quo no haberse expedido sobre lo solicitado por su parte al contestar la demanda, esto es que la totalidad de los honorarios y costas que genere el proceso para el demandado Rodríguez, deberán ser soportados en su totalidad por la Aseguradora “Protección Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros”, en virtud de lo normado por el art. 109 y cc de la ley 17418, que trata el deber de indemnidad que el Asegurador tiene con su asegurado. Dice en otro acápite haber planteado la nulidad de las cláusulas de las condiciones generales de la póliza por las que la Aseguradora limita su responsabilidad frente a las costas, en atención a ser abusiva frente a lo normado por la ley 24.240 de defensa al consumidor. Trae a colación antecedentes de esta Sala y de otros Tribunales Provinciales en los que claramente se indicó que la aseguradora se obliga a mantener indemne al asegurado comprendiendo ello los gastos y costas judiciales para resistir la pretensión, de conformidad con lo dispuesto por el art. 110 de la Ley de Seguros. Pide en consecuencia a este Tribunal que, sea cual fuere la sentencia que se dicte, se pronuncie expresamente sobre el punto omitido -que deberá en estos autos la Aseguradora afrontar la imposición y el pago de las costas del letrado que representa a su parte. Agravios de “Transportes Automotores Plusmar S.A” y la citada en garantía. El primero finca en la atribución de responsabilidad, acusando de irresponsable e imprudente a la víctima quien, según afirma, se arrojó en forma súbita y repentina sobre la cinta asfáltica. Cuestionan al a-quo no haber tenido en cuenta la siguiente prueba: -Las Posiciones de Hugo Daniel Rodríguez de fs. 194/96, las que se condicen con la declaración realizada en sede penal (fs. 530/31 IPP), quien da cuenta de la aparición imprevista del peatón, quien se arrojó delante del vehículo. -La declaración del testigo Jorge Martín Estanca (fs. 217/19 y fs. 502 IPP), quien declaró que “...le vino a avisar el otro camionero (Chaparro) que el pibe que venía conmigo se había tirado debajo de un colectivo...” Y respecto del cuerpo de la víctima declaró “...se encontraba tirado sobre el medio de la ruta, es decir, entre la mano del tránsito despacio y el de mayor velocidad...”. -La pericia mecánica de fs. 258/61, con la que se acredita que el siniestro se produjo sobre la cinta asfáltica (croquis fs. 258); que la ruta tiene dos carriles de circulación en un mismo sentido con un total de 7 metros y banquinas asfaltadas y que el embestimiento es sobre la mano derecha del tramo con sentido Mar del Plata, Bs.As., sobre la ruta y no sobre la banquina (fs. 260 y pericia accidentológica IPP, conclusiones de fs. 512); que el micro al colisionar, circulaba a una velocidad entre 90 y 92 km. por hora. -La declaración del testigo Cesar Alejandro Chaparro (fs. 364 y 432) quien afirmó que Mondino fue atropellado a unos trescientos metros de donde se hallaban ambos camiones, que durante el viaje se pasó tirado en la cama fumando cigarrillos y callado. -Las fotos de la unidad de transporte que obran a fs. 408/409. -Las fotos del lugar del hecho y de la víctima que obran a fs. 414/15, las que acreditan que el siniestro se produjo sobre el carril lento de la ruta y no sobre la banquina. A fs. 415 vta., respecto de la foto nro. 4, se consignó -cuerpo de la víctima- “...donde se puede observar sobre la línea central una huella de frenado del ómnibus y sobre el lado derecho de esta , una huella de arrastre dejada por el cuerpo de la víctima, y al final de la misma en medio del carril derecho circulando de Mar del Plata a Bs. As. se ubica el cuerpo de la víctima. -El chofer codemandado fue sobreseído en la causa penal (sent. de fs. 540/42) y el fundamento fue que no podía haber evitado el resultado, en virtud de la conducta imprudente del agente, la cual fue la condición generadora del evento (sentencia confirmada a fs. 598/602). Luego endilgan al a-quo de haber fallado sobre un hecho no probado, cual es que el chofer no venía lo suficientemente atento como para advertir la presencia de una persona sobre la ruta. No encuentran de qué pruebas surge que la víctima venía caminando, sí que se produjo el suceso sobre la ruta. Advierten que surge de las declaraciones testimoniales que la víctima salió de entre los juncos en una aparición súbita y repentina, no pudiendo hacerse nada frente a lo imprevisible. Concluyen que se ha demostrado que la interrupción del nexo causal por culpa de la víctima fue total. En base a ello, los Señores Jueces resolvieron plantear y votar las siguientes CUESTIONES: 1ª) ¿Es justa la sentencia de fs. 788/809 y su aclaratoria de fs. 818/19? 2ª) ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar? A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA EL SEÑOR JUEZ DR. ALFREDO EDUARDO MÉNDEZ DIJO: I.-El suceso que abrió esta litis ocurrió el día 3 de abril de 2003 a las 4.20 horas aproximadamente en la Autovía 2 a la altura del kilómetro 147.500, cuando la unidad de Transportes Automotores Plusmar S.A., conducida por Hugo Daniel Rodríguez embiste a Duilio Ezequiel Mondino, provocándole la muerte. No viene discutida la aplicación al caso del art. 1113 2da. parte del Código Civil, en función de la cual el a-quo distribuyó la responsabilidad en un 50% a cada uno de los partícipes. Para arribar a ese convencimiento tuvo en cuenta, por un lado, que Mondino se encontraba caminando sobre la cinta asfáltica en horas de la noche y, por otro, que el conductor del ómnibus no debió haber estado lo suficientemente alerta como para sortear esa emergencia. Inspeccionados los agravios y las pruebas me permito adelantar que la demanda debe ser rechazada y la sentencia, consecuentemente, revocada. No comparto lo expresado por los actores en cuanto a que existe un estado de duda insuperable que impide afirmar que la víctima hubiera estado caminando por la ruta; tampoco su insistencia en denostar las pruebas obrantes en la causa penal IPP 58.842. Las actas o croquis de un accidente de tránsito confeccionado por un funcionario policial, tiene valor probatorio con fundamento último en la presunción de validez y regularidad de los actos de los funcionarios públicos (arg. Graciela Di Marco “Ley de Tránsito n° 24.449. Prólogo del Dr. Roberto Vázquez Ferreyra” Ed. jurídica Panamericana pág. 67). De acuerdo a lo consignado en el Acta de Procedimiento obrante a fs. 1/2 de aquél expediente pudo constatarse que el cuerpo de la víctima yacía en el piso “sobre la cinta asfáltica” “...estaba tendido sobre la ruta, del carril lento”. Corrobora tal circunstancia el croquis obrante a fs. 3 y, más aun, el que fuera confeccionado por la Policía Científica a fs. 413 de las presentes actuaciones. Puede verse claramente que los restos plásticos y vidrios, las zapatillas, el charco de sangre, las huellas de frenada y el cuerpo de la víctima se encuentran todos sobre la cinta asfáltica y no sobre la banquina. Cesar Alejandro Chaparro, quien declara el mismo día del hecho a fs. 20 de la CP, manifiesta que se encontraba descansando dentro de su camión y al escuchar ruidos va hasta el lugar donde pudo observar “...que la víctima de autos yacía sobre la cinta asfáltica de la ruta dos en el carril de circulación de la mano lenta casi en la línea media de ambos carriles...” (arts. 375, 384, 424 y cc CPC). El informe accidentológico de la Policía Científica (fs. 167/68 CP) da cuenta de la mecánica general del evento, señalando que el incidente se desencadenó en momentos en que Hugo Daniel Rodríguez venía conduciendo un ómnibus y al llegar a la altura del km. 147,500 no puede evitar embestir con la parte frontal derecha del ómnibus a un peatón identificado como Duilio Ezequiel Mondino, quien se encontraba caminando sobre la carpeta asfáltica. A fs. 408/409 lucen las fotografías del colectivo en las que puede observarse el lugar del impacto, el cual fue en la parte frontal derecha. El Ingeniero Mecánico Sergio Dimarco, en su informe pericial de fs. 259/61 resalta que de acuerdo a evidencias de la planimétrica el área de la ruta en que se produjo el embestimiento es sobre la mano derecha, y aclara puntualmente “sobre la ruta, no sobre la banquina”. También expuso no haber encontrado evidencias que muestren indicios de maniobras de esquive, con lo cual no asegura que el conductor del vehículo hubiera advertido la presencia de la víctima. Tanto el Perito Ingeniero como la Pericia realizada por la Policía Científica a fs. 108 de la CP, concluyen en que la velocidad del colectivo al momento del impacto era de 90 a 92 km/h, siendo ésta reglamentaria toda vez que, de conformidad con el informe producido por la Dirección Nacional de Vialidad Subgerencia Concesiones a fs. 134 de la CP y a fs. 649/51 de estas actuaciones, la máxima permitida en dicha zona es de 120 km/h y la mínima de 50 km/h.. En cuanto al chofer del ómnibus, se demostró que el mismo no había consumido sustancias químicas ni alcohol (v. fs. 122/23) y que poseía licencia habilitante para conducir trasporte público de pasajeros (fs. 126/27). No observo, como dije al inicio, el estado de duda al que refieren los actores respecto al lugar donde se encontraba Mondino. En la Pericia realizada en sede criminal se concluyó que “Si bien no se puede determinar el punto exacto del atropellamiento, en base a los indicios colectados (zapatillas fragmentos vidrios, plásticos esparcidos y huellas) el área geográfica del embestimiento se ubica sobre el carril derecho de la RP2...” deduciendo que la víctima al momento del incidente se hallaba transitando sobre el mencionado carril (v. fs. 167/68). Es por tal razón que en la sentencia dictada a fs. 253/58 de la CP, luego de evaluar el Juez la mecánica del evento conforme el informe accidentológico, puntualiza -en una interpretación a la que adhiero- que la conclusión a la que arriba el Técnico Superior en Accidentología Vial, “es análisis científico del hecho de autos y no como dice el Particular Damnificado que lo aseverado por el Perito es una mera afirmación dogmática”. Los expertos han analizado indicios fehacientes para arribar a conclusiones con sustrato científico, de las cuales no encuentro mérito para apartarme. Si bien los demandados no demostraron el supuesto intento de suicidio que enrostran a la víctima y pese a que no manifestaron que esta última se encontrara caminando, pues dicen que se tiró delante del micro en actitud temeraria; no puede soslayarse que Mondino, según las pruebas, se hallaba caminando en horas de la noche por la cinta asfáltica, en plena infracción de las normas de tránsito sobre las que a continuación habré de explayarme. Ello impidió al chofer del ómnibus advertir su presencia; y sin perjuicio de lo doloroso que seguramente es para los actores haber perdido a su hijo en tan trágica circunstancia, no es factible trasladar al chofer la responsabilidad de un hecho provocado por la exclusiva conducta de la víctima. Lo primero a considerar es que en el caso cobra operatividad lo dispuesto por el art. 70 inc. 3) del Decreto Provincial n° 40/2007 (art. 56 inc. 3° de la ley 11.430): “En las zonas rurales los peatones, ciclistas y jinetes, deben el paso a los demás vehículos, a menos que atraviesen por zonas específicamente señalizadas que les habilite su prioridad de paso”. Dicho de otro modo, en las rutas los vehículos tienen prioridad de paso respecto de los peatones y esta es una regla que éstos deben respetar, adoptando todas las precauciones que el riesgo de caminar sobre la banquina (y peor aun sobre la ruta en horas de la noche) les impone. La “prioridad de paso de los vehículos” en zonas rurales (ruta o autopista) responde a que la figura del peatón distraído únicamente configura una contingencia normal del tránsito y que debe ser prevista por los automovilistas, en zonas urbanas; pero como no se trata de un principio de carácter absoluto, no ocurre lo mismo en las zonas rurales (menos aún en una autopista), en virtud de la menor densidad de población, razón por la cuál es exigible mayor previsión al transeúnte que a quien conduce el automóvil (Cám. Nac. de Ap. Especial en lo Civ. y Com. Sala V 13/3/81 AR/JUR/447/1981; Cám. Nac. Esp. Civ. y Com. Sala IV 14/5/86 “Bonfiglio de Pardo Rosa c/ Inojosa Ricardo”; Cám. Civ. y Com. Azul c. 40563 Reg. 133, 22/10/99, voto del Dr. Galdós; arg. Héctor Normando Conde- Roberto César Suares “Tratado sobre responsabilidad por accidentes de tránsito” T° II, Ed. Hammurabi pág. 444; arg. Héctor Normando Conde-Roberto Cesar Suarez “Tratado sobre responsabilidad por accidentes de tránsito” T I Ed. Hammurabi, págs.. 239 y ss; arg. Domínguez Aguila Ramón “Sobre la culpa de la víctima y la relación de causalidad” pub. en “Responsabilidad Civil” Directora Aída Kemelmajer de Carlucci Ed. Rubinzal-Culzoni pág. 133). Además, el art. 56 de la ley de tránsito en su inciso 2° prohíbe la circulación de peatones en autopistas y semiautopistas. Con lo cual la víctima se encontraba en un accionar prohibido, a no ser que hubiera existido una emergencia que lo obligó a caminar por la ruta, lo cual ni siquiera se alegó. El actor, insisto, caminaba por una zona prohibida y no sólo no contaba con prioridad alguna respecto del vehículo embistente sino que además cometió otras violaciones a la ley de tránsito, como la del art. 62 del decreto provincial n° 40 (Código de Tránsito; ídem art. 38 inc. B ley nacional 24.449) en cuanto dispone: “Los peatones transitarán...b) en la zona rural: por sendas o lugares lo más alejado posible de la banquina, en sentido contrario al tránsito del carril adyacente. Durante la noche portarán brazaletes u otros elementos retrorreflectivos para facilitar su detención”. Desbrozando lo predicado por la norma, advierto que la víctima se desplazaba por la cinta asfáltica, en una semiautopista (fs. 167 vta.), en medio de la oscuridad (era de madrugada y en una zona rural donde no existe luz eléctrica), de espaldas al tránsito y sin la utilización de chalecos refractarios u otro elemento retrorreflectivo. Vale recordar que las personas que no poseen incorporadas a su vestimenta o portan elementos reflectantes sólo son visualizables ante la inminencia del acercamiento de los vehículos tal como aquí acaeció (arts. 512, 902, 1111, 1113 C. Civil; arg. esta Sala c. 148533 Reg. 345 sent. del 20/12/2011). No puede exigirse a un automovilista que en la ruta deba adoptar una previsión escrupulosa respecto a posibles peatones, que se desplazan por ella sin un mínimo de precaución. Es natural que en la misma cesen los privilegios de éstos ya que antes de cruzar, o para caminar sobre la calzada, deben extremar los recaudos para asegurarse el paso sin peligro (arg. Cám. Santa Fe Sala III 29/4/88 Zeus T 48 j-274, cit. por Graciela Di Marco “Ley de Tránsito n° 24.449 Ed. Jur´. Panamericana pág. 361 ap. 1335). Aida Kemelmajer de Carlucci, al analizar la culpa de la víctima en los accidentes con peatones imputa como imprevisible a la víctima que cruza o camina por una ruta. La previsibilidad de su aparición -dice- es menor para el conductor, así que el transeúnte debe asumir la mayor diligencia posible (SCJ de Mendoza en LA Ley voces t 4- 1997 “Calderón c/ Calderón; Trigo Represas La Ley 1993-D, 306). Cuando el hecho cause daño a una persona por falla imputable a ella, no existe responsabilidad alguna (art. 1111 C.Civil) Aquí la víctima actuó, en la ocasión, desaprensivamente. Contravino elementales reglas de prudencia, omitiendo la diligencia exigible, pues prudente hubiera sido circular por el costado de la ruta viendo de frente a los autos que venían y portando algún tipo de iluminación. Desde otro lado, refuerza mi convicción el hecho que el chofer del ómnibus transitaba a velocidad reglamentaria, no tenía alcohol en sangre y poseía licencia de conducir ese tipo de vehículos vigente. Ninguna infracción cometió como para imputarle el siniestro. La aparición del peatón fue imprevista y por las circunstancias descriptas no tuvo oportunidad de visualizarlo como para realizar una maniobra de esquive. Es por ello que considero desacertada la aplicación al caso que hace el juez de la figura del peatón distraído como un hecho que obliga al chofer a sortear esa emergencia. Aun cuando se trata de un conductor de profesión, el hecho de transitar por una ruta, la desaprensiva actitud de la víctima y la imprevisibilidad de la aparición me persuaden que la demanda debe ser rechazada. Propongo, entonces, revocar la sentencia en tal sentido con costas de ambas instancias a los actores vencidos (art. 68 CPC). II.-En función de lo resuelto precedentemente, el resto de los recursos y los agravios de los codemandados y la citada en garantía han caído en abstracto. Voto por la NEGATIVA. EL SEÑOR JUEZ DOCTOR RAMIRO ROSALES CUELLO VOTÓ EN IGUAL SENTIDO POR LOS MISMOS FUNDAMENTOS. A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA EL SEÑOR JUEZ DOCTOR ALFREDO EDUARDO MÉNDEZ DIJO: Corresponde: REVOCAR la sentencia de fs. 788/809 y su aclaratoria de fs. 818/19, rechazando la demanda de daños y perjuicios incoada por Delma Adelina Calderone y Juan Pedro Mondino contra Hugo Daniel Rodríguez, Transportes Automotores Plusmar S.A. y su aseguradora “Protección Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros”, con costas de ambas instancias a los actores vencidos (art. 68 CPC); y diferir para su oportunidad la regulación de honorarios profesionales (art. 31 dto ley 8904/77). ASÍ LO VOTO. EL SEÑOR JUEZ DOCTOR RAMIRO ROSALES CUELLO VOTÓ EN IGUAL SENTIDO POR LOS MISMOS FUNDAMENTOS. Con lo que terminó el acuerdo dictándose la siguiente: SENTENCIA Por los fundamentos consignados en el precedente acuerdo, SE RESUELVE: REVOCAR la sentencia de fs. 788/809 y su aclaratoria de fs. 818/19, rechazando la demanda de daños y perjuicios incoada por Delma Adelina Calderone y Juan Pedro Mondino contra Hugo Daniel Rodríguez, Transportes Automotores Plusmar S.A. y su aseguradora “Protección Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros”, con costas de ambas instancias a los actores vencidos (art. 68 CPC); y diferir para su oportunidad la regulación de honorarios profesionales (art. 31 dto ley 8904/77). NOTIFÍQUESE personalmente o por cédula (art. 135 CPCC). DEVUÉLVASE.- 022819E |
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