JURISPRUDENCIA

    Pedido de quiebra. Competencia judicial. Sede social

     

    Se confirma la declaración de incompetencia, pues ni el solo hecho de haber integrado o integrar actualmente una sociedad, ni aún el de ser el socio gerente, razón por la cual se lo demandara en sede laboral y se dictara sentencia contra el accionado, convierte a la sede social de dicha sociedad en la sede de administración de los negocios propios del demandado, pauta que fija la competencia del juez del concurso.

     

     

    Buenos Aires, 10 de agosto de 2017.-

    Y VISTOS:

    1.) Apeló el peticionante de la quiebra la resolución dictada a fs. 117/19, mediante la cual el juez de grado se declaró incompetente para entender en autos.-

    Los fundamentos obran desarrollados a fs. 125/31.-

    La Sra. Fiscal General actuante ante esta Cámara se expidió a fs. 137, en el sentido de confirmar el fallo apelado.-

    2.) Se quejó el recurrente porque la decisión apelada le ocasionaría una situación de extrema injusticia, pues el juez de grado habría violentado una norma de orden público, al considerar preeminente sin justificación alguna el domicilio real del Sr. Barrionuevo por sobre el domicilio comercial, sede de sus negocios que surgiría del edicto publicado en el Boletín Oficial. Señaló que el accionado fue condenado en sede laboral por su carácter de socio gerente en Rasit SRL, la que tiene su sede en la calle Ciudad de la Paz 2719, 2°, Depto. E de esta Ciudad. Añadió que aquél tiene denunciada actividad comercial frente a AFIP, encontrándose comprobado que el deudor es un comerciante con asiento principal en la sede de la sociedad que integra. Reafirmó que habría existido una conducta deliberada, plenamente eficaz de parte de Barrionuevo de fijar como sede de la administración de sus negocios en la calle antes señalada. Se agravió también de que no se ordenaran los oficios solicitados, dirigidos a la IGJ y al Boletín Oficial, a los fines de probar sus dichos, ni que se considerara la constancia de AFIP que acompañó. Añadió que, ni en autos, ni en la causa laboral se presentó el accionado controvirtiendo que su domicilio comercial se encontrara en esta jurisdicción. Manifestó que el Sr. Barrionuevo no era sólo el socio gerente de Rasit SRL, sino que era quien manejaría dicha empresa en beneficio propio, haciendo de ello su profesión habitual. Finalmente, objetó el dictamen del Fiscal de la anterior instancia.-

    3.) Así planteada la cuestión, cabe aclarar, en primer lugar, que la competencia concursal, por cualquier causa que fuere e inclusive la territorial, ha sido considerada por la doctrina y jurisprudencia como de orden público e improrrogable (conf. Rouillón, "Régimen de concursos y Quiebras" comentario al art. 100; CSJN, 15.10.91 "SAI Welbers Ltda.").-

    El art. 3 LCQ, en su primer inciso, establece que resulta competente en el supuesto de personas de existencia visible, el juez del lugar de la sede de la administración de sus negocios y a falta de éste, el del lugar del domicilio, lo cual se fundamenta en el carácter publicístico del procedimiento en aras a la protección del correcto ejercicio de los derechos de los acreedores, y de los múltiples intereses de las partes (CSJN, 31/5/05, "Gowland, Carlos Luis s/ quiebra").-

    Por sede de la administración debe entenderse el lugar donde el deudor tiene el centro principal de sus negocios y desde donde se dirige la empresa y se centraliza su contabilidad. La finalidad que tuvo la ley al establecer la competencia en función de la sede de los negocios del deudor es que el proceso universal se lleve adelante donde el deudor realiza sus actividades y se ha contactado patrimonialmente con sus acreedores (esta CNCom., esta Sala A, 05.06.2008, “Piovano Jorge Emilio s. quiebra”; íd. 02.10.2009, “Bendelman Ana s. pedido de quiebra por Gutiérrez Juan Alberto”; íd., 27.05.2010, “Magdan Corina Susana s. quiebra”).-

    4.) Ahora bien, de las constancias de autos surge que el presente pedido de quiebra se funda en la sentencia dictada en los autos “Fernández Tijera, Hugo Waldemar c/ Rasit SRL y otro s/ despido”, que tramitó ante el Juzgado en lo Laboral N° 45.-

    Al promover este pedido de quiebra, el accionante denunció el domicilio real del accionado en la calle Entre Ríos 1446, Don Torcuato, Partido de Tigre, Provincia de Buenos Aires y como sede principal de la administración de los negocios el de la calle Ciudad de la Paz 2719, 2° E de esta Ciudad, según surgía de la copia del Boletín Oficial de fs. 8. De dicha pieza se extrae que el Sr. Barrionuevo es el socio gerente de Rasit SRL, con sede en la calle Ciudad de la Paz 2719, 2° E de esta Ciudad, en donde el demandado constituyó domicilio especial y que fue condenado en el juicio laboral, solidariamente, por las obligaciones de la empleadora Rasit SRL en su carácter de socio gerente.-

    Ahora bien, la cédula dirigida a ese domicilio a los fines de hacer efectiva la citación del art. 84 LCQ, tuvo resultado negativo (v. fs. 80).-

    Por otra parte, surge de la prueba producida en autos que el demandado no se encuentra inscripto como comerciante (fs. 65), y que su domicilio real se ubica en la calle Entre Ríos 1446, Don Torcuato, Provincia de Buenos Aires -véase oficio de ANSES de fs. 93 y Cámara Nacional Electoral de fs. 107-, domicilio en donde fue notificado de la demanda laboral con resultado positivo.-

    Por otra parte, la Policía Federal Argentina informó que el accionado tenía un domicilio registrado al año 1998, también en la Provincia de Buenos Aires (fs. 96).-

    5.) En este contexto, señálase que el recurrente funda su postura básicamente en el carácter de socio gerente que ostenta el accionado en la sociedad Rasit SRL la que tiene su sede social en esta ciudad.-

    Recuérdase, al respecto, que la circunstancia de ser accionista o integrante de una sociedad, no le confiere a la persona la calidad de comerciante, para concluir en que la sede de la administración de los negocios del deudor se encuentre en esta jurisdicción.-

    En efecto, solo podría presumirse que en el domicilio registrado de la sociedad el deudor, como socio gerente, administra el negocio del ente, mas no puede concluirse, sin prueba de ello, que allí también tiene la sede de sus propios negocios.

    Por ello, ni el solo hecho de haber integrado o integrar actualmente una sociedad, ni aún el de ser el socio gerente, razón por la cual se lo demandara en sede laboral, y se dictara sentencia contra el accionado, convierte a la sede social de dicha sociedad en la sede de administración de los negocios propios del demandado, pauta que fija la competencia del juez del concurso.-

    En ese marco, cabe entender que el caso encuadra en el supuesto de ausencia de sede de administración de los negocios, por lo que a efectos de determinar competencia debe estarse a la jurisdicción del juez del domicilio del demandado, conforme lo establece el art. 3, inc. 1° LCQ (en igual sentido: esta CNCom, Sala B, 30/7/90, "Caldarelli, Osvaldo s/ pedido de quiebra por Federación Argentina de Coop. Agr. c.l", íd. 17/10/97 "Razeni, Néstor y Saporiti, Silvia su propia quiebra").-

    Así, en tanto no se ha demostrado que el deudor tuviera la sede de sus propios negocios en la sede social de la sociedad que presidía o en cualquier otro lugar -véase que la cédula dirigida al domicilio denunciado como sede de los negocios tuvo resultado negativo (fs. 80)-, corresponde aplicar la última parte del art. 3, inciso primero LCQ, en cuanto atribuye la competencia para conocer en la petición de falencia al juez del domicilio de aquél (arg. esta Sala, 28/8/97, "Mera Figueroa Julio s/ pedido de quiebra por Escalante Javier"; íd. 19/12/06, “Lupori Luis Conrado s/ pedido de quiebra (Cagliani Claudio Adrián)”).-

    Tal conclusión se refuerza en el hecho de que, de las actuaciones laborales que se tienen a la vista, surge que el recurrente realizaba sus tareas para Rasit SRL, en la zona de La Horqueta, San Isidro, Provincia de Buenos Aires, y que del recibo acompañado, correspondiente a otro empleado de dicha sociedad, se consignó como domicilio del ente en Arata 1527, Don Torcuato, Provincia de Buenos Aires, por lo que tampoco podría aseverarse que los negocios llevados a cabo por la sociedad se realizaran efectivamente en esta jurisdicción.-

    Así las cosas, conforme lo señaló el juez de grado y también lo afirma la Fiscal General, siendo que en autos no se ha acreditado que la sede de los negocios del demandado se encuentre en esta jurisdicción y que, habida cuenta los informes obrantes en autos y lo denunciado por el propio recurrente, aquél tiene su domicilio real en la Provincia de Buenos Aires, el juez de grado resulta incompetente para seguir entendiendo en autos, razón por la cual deben rechazarse las objeciones del recurrente.-

    6.) Por lo expuesto, y de conformidad con lo dictaminado por la Sra. Fiscal, esta Sala RESUELVE:

    Rechazar el recurso deducido por el peticionante de la quiebra y, por ende, confirmar la resolución apelada, en lo que decide y fue materia de agravio.-

    A fin de cumplir con la publicidad prevista por el art. 1 de la ley 25.856, según el Punto I.3 del Protocolo anexado a la Acordada 24/13 CSJN y con el objeto de implementar esa medida evitando obstaculizar la normal circulación de la causa, hágase saber a las partes que la publicidad de la sentencia dada en autos se efectuará, mediante la pertinente notificación al CIJ, una vez transcurridos los treinta (30) días desde su dictado, plazo durante el cual razonablemente cabe presumir que las partes ya habrán sido notificadas. Notifíquese a la Sra. Fiscal en su despacho y, oportunamente devuélvase a la instancia de grado debiendo el Sr. Juez a quo practicar la notificación del caso con copia de la presente.-

     

    ALFREDO A. KÖLLIKER FRERS

    ISABEL MÍGUEZ

    MARÍA ELSA UZAL

    MARÍA VERÓNICA BALBI

    SECRETARIA DE CÁMARA

       

      Correlaciones:

    Ley 24522 - BO: 20/7/1995

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