This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Mon May 18 19:41:07 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Pedido De Ser Parte Derecho A Ser Oido --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA Pedido de ser parte. Derecho a ser oído   Se revoca la decisión a través de la cual no se hizo lugar al pedido de ser parte en la presente causa y se rechaza la nulidad articulada por el imputado.     Buenos Aires, 14 de septiembre de 2017. VISTOS: Y CONSIDERANDO: I. Que las presentes actuaciones se elevaron a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación deducido por F. H. G., en calidad de Presidente de B. E. Ar. SA y M. A. G. SRL -patrocinado por los Dres. León Carlos Arslanian, Carlos Indalecio Vela y Germán González Campaña-, contra la decisión adoptada por el Sr. Juez de grado a fs. 30/4 de este incidente, a través de la cual no hizo lugar al pedido de ser parte en la presente casusa y rechazar la nulidad articulada por el nombrado. II. En sus agravios, la parte recurrente cuestionó ambos aspectos de lo resuelto, señalando en primer lugar que la negativa a otorgarle a G. la legitimación pretendida le cercena el derecho a ser oído, no en su carácter de persona individual sino en representación de las firmas que preside. De otra parte, atacó el rechazo del planteo invalidante deducido en torno al propio inicio de esta pesquisa por la indebida intervención del a quo, quien omitió cumplir las reglas que gobiernan el sorteo de causas en la justicia federal. III. Es preciso comenzar indicando que este expediente tuvo inicio en la extracción de testimonios dispuesta por el Sr. Juez de grado en el marco de la causa 10049/15, cuyo objeto -a partir de lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación- quedó ceñido a la investigación de la eventual responsabilidad de funcionarios nacionales en los derrames de material contaminante producidos en el marco de la explotación de la mina V., ubicada en el departamento de Iglesia, provincia de San Juan, por parte de M. A. G. Puntualmente, representantes de “Asamblea Jachal No Se Toca”, ampliaron allí la denuncia contra los funcionarios del Instituto Argentino de Nivología y Glaciología y Cuencas Ambientales -IANIGLA- y las autoridades de aplicación de la Ley de Glaciares n° 26.639, quienes con su accionar habrían permitido la continuidad de la explotación minera en una zona prohibida, y en la cual luego se produjeron los derrames que agravaron los daños al ambiente -conf. fs. 1/5-. A partir de allí, el Sr. Fiscal -a cargo de la investigación por delegación-, solicitó diversas diligencias orientadas a avanzar sobre las circunstancias apuntadas, obteniéndose del Ministerio de Ambiente y de IANIGLA diversa documentación vinculada a los hechos -fs. 7, 21/4, 26/9, 40/8, entre otras-. Poco tiempo después, el a quo decidió reasumir la investigación, aunque parcialmente: la pesquisa en torno a la actuación de L. -por entonces Secretario de Ambiente-, M. -a cargo de la Secretaría de Minería- y otros funcionarios en relación a los derrames de los días 12 y 19 de septiembre de 2015 y 8 de septiembre de 2016 continuaría a cargo del Sr. Fiscal, mientras que respecto de los funcionarios del Ministerio de Ambiente y ex Secretaría de Ambiente y de I. por el modo en que se aplicara la ley de glaciares la pesquisa pasaría a tramitar bajo su dirección, a cuyo fin dispuso extraer testimonios y formar nueva causa. En el curso de esta última, un nuevo hecho fue denunciado por representantes de J. No Se Toca, esta vez ocurrido en el mes de enero del corriente año en la explotación minera que desarrolla en Lama, provincia de San Juan, la empresa B. E. A. Días más tarde, otro derrame llevó al a quo a señalar que, dado que aquí se investigan los incumplimientos a la Ley de Glaciares, correspondía poner en conocimiento de las autoridades federales y provinciales los eventos que se repiten y que obligan a considerar el cierre de la mina. Es en ese escenario dentro del cual el apelante alzó su reclamo. IV. Ahora bien. El examen de los antecedentes deja ver algunas contradicciones que debe ser superadas para el correcto desarrollo de la investigación. El primer paso es reconocer la razonabilidad de la primera de las objeciones de la recurrente: al igual que el criterio seguido por el Sr. Juez respecto de la parte querellante -calidad que, reconocida en el expediente 10049/2015, fue proyectada sin más al presente-, se impone otorgar al apelante la misma participación que ostenta en aquél. El fundamento de dicha afirmación, y la respuesta al segundo de los cuestionamientos, radica en que: la decisión del juez de formar una nueva causa sólo tuvo como finalidad asumir la investigación de aspectos de una misma pesquisa -conf. fs. 157/9-, circunstancia que es a su vez reconocida por el propio incidentista a la hora de argumentar en torno a su rol en este proceso. Por ende, el sorteo que se dice omitido -y que llevaría a invalidar toda la intervención del magistrado- era improcedente, llevando idéntica cualidad la sanción propiciada. Sin embargo, y conforme lo dicho, no resulta posible soslayar que, en las condiciones actuales, existe una superposición temporal y funcional que sólo puede ser vista como un obstáculo a los fines del proceso. Conforme lo ve esta Alzada, los hechos a investigar en ambos legajos se vinculan con la eventual responsabilidad de los funcionarios públicos de las áreas nacionales competentes que, por acción u omisión, habrían permitido la continuidad de explotaciones mineras en condiciones contrarias a las normas, sea por violación a las disposiciones de la Ley de Glaciares, de la Ley de Parques Nacionales o de cualquier otro deber de control, generando además gravosas consecuencias al ambiente. Repárese que mientras el Sr. Fiscal continúa con la investigación de las eventuales responsabilidades del ex Secretario de Ambiente de la Nación y del ex Secretario de Minería de la Nación, entre otros, por los derrames, el Sr. Juez de grado avanza sobre la hipotética intervención del primero y de I. en el inventario, monitoreo y aplicación de la Ley 26.639 en la zona de minería V., actualmente ampliado en orden a la explotación de la zona Pascual-Lama. De hecho, recientemente dispuso convocar a prestar declaración indagatoria a quienes se desempeñaron desde el año 2010 en dichas áreas y en la Administración de Parques Nacionales -conf. fs. 909/27-. La conexión e identidad es innegable. Se impone, por ende, que el magistrado unifique ambas pesquisas dándoles una única dirección instructoria. Es en virtud de lo expuesto que corresponde y por ello este Tribunal RESUELVE: I. REVOCAR el punto dispositivo I del decisorio glosado a fs. 30/4 de este incidente, conforme los argumentos vertidos en la presente. II. CONFIRMAR el punto dispositivo II del citado pronunciamiento, DEBIENDO el Sr. Juez de grado proceder del modo indicado en los Considerandos. Regístrese, hágase saber y devuélvase.   EDUARDO GUILLERMO FARAH JUEZ DE CAMARA MARTIN IRURZUN JUEZ DE CAMARA LAURA VICTORIA LANDRO Secretaria de Cámara   El Dr. Cattani no firma por encontrarse en uso de licencia. Conste.-   Laura V. Landro   021318E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-19 03:35:35 Post date GMT: 2021-03-19 03:35:35 Post modified date: 2021-03-19 03:35:35 Post modified date GMT: 2021-03-19 03:35:35 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com