This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Mon Jun 1 5:31:49 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Penal Economico Infraccion Al Regimen Penal Cambiario Ley Penal Mas Benigna Absolucion --------------------------------------------------- DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021 JURISPRUDENCIA Penal económico. Infracción al régimen penal cambiario. Ley penal más benigna. Absolución   Se confirma la absolución de culpa y cargo de los imputados, pues en atención a las fechas en que había acaecido el vencimiento aplicando las normas vigentes en la materia con anterioridad al dictado de la Resolución 47-E/2017, y comparando las conclusiones a que lleva en el caso la aplicación de una y otra normativa, la más reciente constituye una norma más beneficiosa para los sumariados que la vigente al momento de los hechos y las del tiempo intermedio, ya que a la luz de esta, los ingresos y liquidaciones verificados -que se habían considerado omitidos- deben ser considerados oportunos, por lo que el ilícito imputado no se cometió.     En la ciudad de Buenos Aires, a los veintiocho días del mes de abril de dos mil diecisiete, reunidos en acuerdo ordinario los señores jueces de la Sala “B” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Penal Económico, para considerar el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados “UNILAN TRELEW S.A.; SHASHA, James s/ inf. Ley 24.144” (Causa N° CPE 1217/2015/CA2, Orden Nº 27.325), que tramita ante el Juzgado Nacional en lo Penal Económico Nº 3, Secretaría Nº 6 (Expte. N° CPE 1217/2015), contra la resolución del señor juez de primera instancia de fecha 30 de septiembre de 2016, obrante a fs. 528/537 vta., resolvieron plantear y votar la siguiente cuestión: ¿Es ajustada a derecho la sentencia en recurso? Practicado el sorteo correspondiente, resultó que debía votarse en el orden siguiente: doctora Carolina ROBIGLIO, doctor Marcos Arnoldo GRABIVKER y doctor Roberto Enrique HORNOS. A la cuestión planteada, la señora juez de cámara doctora Carolina ROBIGLIO expresó: I. Por la sentencia de fs. 528/537 vta., el señor juez a cargo del juzgado a quo se pronunció, en lo que interesa al presente: “I) ABSOLVIENDO DE CULPA Y CARGO a UNILAN TRELEW S.A. y a J.S....en orden a las infracciones al Régimen Penal Cambiario vinculadas con las destinaciones aduaneras detalladas por el cuadro de fs. 264, que fueron objeto del sumario N° 5348 (expediente N° 101.415/08) del B.C.R.A. (confr. arts. 1° incisos ‘e' y ‘f' y 2° inc. ‘f' de la ley 19.359...” (la cita es copia textual del original; se prescinde del resaltado). II. Contra el punto dispositivo I del pronunciamiento mencionado por el considerando anterior, el representante del Ministerio Público Fiscal de la instancia anterior interpuso recurso de apelación. El recurso mencionado fue concedido a fs. 543. A fs. 554/554 vta. el señor Fiscal General presentó un escrito manifestando compartir los fundamentos expresados por el recurso de apelación presentado por el representante del Ministerio Público en la instancia anterior. Asimismo, en la oportunidad prevista por el art. 519 del C.P.M.P., la defensa de UNILAN TRELEW S.A. y de J.S. presentó un escrito mejorando fundamentos (confr. fs. 558/567 vta.). III. En la presente causa se investigó la transgresión a la normativa cambiaria por parte de “UNILAN TRELEW S.A.” consistente en la omisión de ingreso y el ingreso tardío de las divisas provenientes del cobro de ocho operaciones de exportación documentadas por la empresa mencionada, mediante los permisos de embarque Nos. 06019EC03000444J, 06019EC03000532H, 06019EC03000586Z, 06019EC03000739Z, 07019EC01000065H, 07019EC03000088Y, 05016EC01001109C y 06001EC06000019B, vulnerando lo previsto por el artículo 1º incisos e) y f) de la ley 19.359. En el informe Nº 381/469/13 emitido por la Gerencia de Asuntos Contenciosos del Banco Central de la República Argentina -mediante el cual se propició la apertura del sumario- se encuadró la conducta investigada en el artículo 1º incisos e) y f) de la Ley del Régimen Penal Cambiario (t.o. por Decreto Nº 480/95), integrados en el caso con las disposiciones de los Decretos Nos. 1606/01 y 1638/01 y de la Comunicación “A” 3473 del Banco Central de la República Argentina y artículo 2° inciso “f” primer párrafo de la ley citada (confr. fs. 261/269). IV. Previo a examinar si lo resuelto con relación a las distintas operaciones aludidas es ajustado a derecho, corresponde tener en cuenta que con fecha 20 de enero de 2017 se publicó en el Boletín Oficial la Resolución Nº.47- E/2017 de la Secretaría de Comercio, por la cual se estableció, para los exportadores cuyas operaciones estén comprendidas en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del Mercosur mencionadas en el anexo de aquella resolución -como es el caso de las operaciones documentadas mediante los permisos de embarque mencionados en el considerando III del presente-, la obligación de ingresar las divisas al sistema financiero local dentro del plazo de 3650 días corridos computados a partir de las fechas en que se hayan cumplido los embarques. Por el artículo 2 del Código Penal se prevé: “Si la ley vigente al tiempo de cometerse el delito fuere distinta de la que exista al pronunciarse el fallo o en el tiempo intermedio, se aplicará siempre la más benigna [...] En todos los casos del presente artículo, los efectos de la nueva ley se operarán de pleno derecho”. En efecto, a un hecho ilícito en principio se le aplica la ley penal vigente en el momento en que se cometió. Sin embargo, esa regla tiene excepciones, ya que en caso de que después de cometido el hecho, la norma inicialmente aplicable sufriera algún cambio que determinara una circunstancia más beneficiosa para el imputado, debe ser ésta la que se aplique. Para determinar cuál de las normas en juego cumple con la exigencia de ser la más benigna, se debe evaluar esta circunstancia teniendo en cuenta todas las consecuencias de su aplicación en el caso concreto. Es necesario efectuar esa tarea de comparación entre todas las leyes en disputa y luego cotejar las soluciones a que lleva cada una, para así determinar cuál es la que conduce a la decisión menos grave para el imputado (Fallos 329:5323); sin embargo, una vez establecido cuál es la norma más beneficiosa, debe ser aplicada íntegramente. Consecuentemente, si en un caso dado, lo dispuesto por la aludida Resolución N° 47-E/2017 determina una solución del caso que resulte más beneficiosa para los condenados, ésta debe ser aplicada, aun habiendo entrado en vigencia con posterioridad a la fecha de la sentencia no firme de 1ª instancia, e incluso no habiendo sido invocada por las partes. Ello así, en función de las características de orden público que reviste esta excepción al principio de legalidad en su faceta de lex praevia. Bajo estos lineamientos, la entrada en vigencia de la Resolución N°.47E/2017 determina circunstancias que en este caso son más beneficiosas para los sumariados, al tornar en liquidaciones oportunas todas aquellas que fueron en su momento tenidas por extemporáneas por el Banco Central de la República Argentina, y por tanto, aún siendo posterior a los hechos, debe aplicarse. V. En este sentido, con relación a las operaciones documentadas mediante los permisos de embarque Nos. 06019EC03000444J, 06019EC03000532H, 06019EC03000586Z, 06019EC03000739Z, 07019EC01000065H y 07019EC03000088Y -en los que los ingresos de divisas fueron considerados tardíos- corresponde señalar que, en función de lo establecido por la Resolución Nº.47-E/2017 de la Secretaría de Comercio del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas de la Nación, los vencimientos de los plazos para el ingreso y para la liquidación de las divisas correspondientes al contravalor de las operaciones de exportación mencionadas se verifican en junio de 2016, julio de 2016, julio de 2016, octubre de 2016, febrero de 2017 y marzo de 2017, respectivamente; y las fechas en que se hicieron los ingresos relativos a aquellas operaciones por los cuales el tribunal de la instancia anterior dictó sentencia absolutoria, fueron los días 14/08/07 y 07/09/07, 14/08/07 y 31/08/07, 06/09/07, 18/03/08, 18/03/08 y 18/03/08, respectivamente. Por lo tanto se advierte que aquellos ingresos fueron efectuados antes de las fechas de vencimiento aludidas (confr. fs. 10 y 257). Con relación a las operaciones documentadas mediante los permisos de embarque Nos. 05016EC01001109C y 06001EC06000019B, de las constancias del presente expediente, se advierte que se imputó a UNILAN TRELEW S.A. y a J.S. la falta de ingreso total de las divisas correspondientes al contravalor de las operaciones de exportación mencionadas (confr. copia de consulta de “incumplidos vigentes” de fecha 12/03/2012 obrante a fs. 241 y cuadro de fs. 264). Al respecto, la defensa de UNILAN TRELEW S.A., en la oportunidad de efectuar el descargo que obra a fs. 491/506 de la presente, a cuyos fundamentos adhirió la defensa de J.S. por el escrito que obra a fs. 507/515, manifestó que: “...Respecto de los casos citados [en referencia a las destinaciones Nos. 05016EC01001109C y 06001EC06000019B], la imputación del BCRA consiste en afirmar que Unilan no habría ingresado las divisas (U$S 300 y U$S 1.610,79 respectivamente) al mercado único y libre de cambios. Sin embargo, dicha afirmación sencillamente es falsa: en ambos casos las divisas fueron debidamente liquidadas y así surge de los registros del propio Banco Central. En la página web del BCRA se puede observar que sendas exportaciones figuran como cumplidas. El error de la imputación radica en que la consulta del listado de incumplidos se realizó el 12 de marzo de 2012 (ver fs. 241), con anterioridad al efectivo ingreso y liquidación de los fondos...” (confr. fs. 492 vta.; la transcripción es copia textual del original, se prescinde del resaltado). En sustento de lo manifestado, la defensa mencionada acompañó una impresión del listado de “cumplidos” de la página web del B.C.R.A. en el que figuran los permisos de embarque Nos. 05016EC01001109C y 06001EC06000019B (confr. fs. 461/462). Asimismo, aportó copias de los boletos de compra de cambio en el Banco HSBC correspondientes a la liquidación de divisas de los permisos de embarque mencionados, de los que surge que fueron negociados en el Mercado Único y Libre de Cambios los montos equivalentes a la totalidad de las divisas correspondientes a aquellas operaciones de exportación con fecha 15/05/12 y 15/06/12, respectivamente (confr. fs. 467/467 vta. y 477/477 vta.). Por lo tanto, se advierte que, también en estos casos, los ingresos fueron efectuados antes de las fechas de vencimiento, las que, conforme lo establecido por la Resolución Nº 47-E/2017 de la Secretaría de Comercio del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas de la Nación se verificaron en diciembre de 2015 y julio de 2016, respectivamente. En atención a las fechas en que había acaecido el vencimiento aplicando las normas vigentes en la materia con anterioridad al dictado de la Resolución Nº 47-E/2017 aludida, y comparando las conclusiones a que lleva en el caso la aplicación de una y otra normativa, la más reciente constituye una norma más beneficiosa para los sumariados que la vigente al momento de los hechos y las del tiempo intermedio, pues a la luz de ésta, los ingresos y liquidaciones verificados -que se habían considerado omitidos-, deben ser considerados oportunos, por lo que el ilícito imputado no se cometió, y por este motivo, corresponde confirmar la absolución de culpa y cargo de los imputados. VI. Para llegar a esa conclusión, a lo expuesto precedentemente, se agrega que dada su expresión como ley penal en blanco, la descripción de lo prohibido por el art. 1º inciso f) de la ley 19359 se determina a través de la reglamentación, que en el caso analizado, está compuesta por el art. 1º del Decreto N° 2581/64 y las disposiciones que a su vez integran el mandato que esa norma contiene, en aspectos como es el de los plazos para negociar las divisas en el Mercado Único y Libre de Cambios. Estas últimas han experimentado, como se adelantó, una variación que en este caso, debe analizarse. Como se adelantó en el Considerando III del presente voto, en este caso se efectuó la imputación bajo la aplicación del artículo 1º incisos e) y f) de la Ley del Régimen Penal Cambiario (t.o. por Decreto Nº 480/95), integrado en el caso con las disposiciones de los Decretos Nos. 1606/01 y 1638/01 y de la Comunicación “A” 3473 del Banco Central de la República Argentina (confr. fs. 270/271). Conforme lo ha reconocido la Corte Suprema de Justicia de la Nación en los precedentes de Fallos 329:1053 y “Docuprint” (D.385.XLIV.REX), las modificaciones favorables de las leyes penales en blanco, producidas como consecuencia de las variaciones de las normas extrapenales que las complementan, deben favorecer a los imputados por aplicación del principio garantizador de la retroactividad de la ley penal más benigna. En este orden de ideas, y en atención a lo expresado por los pronunciamientos mencionados en el considerando anterior, cuya vigencia se encuentra ratificada por el más reciente fallo de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en autos “Re Dress S.A. y otro s/ infracción ley 24.144” (CPE 1649/2013/RH1), corresponde reiterar que, de conformidad con lo previsto por el art. 2 del Código Penal, lo dispuesto por la Resolución N° 47-E/2017 de la Secretaría de Comercio del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas de la Nación resulta aplicable al caso sub examine, como derivación del principio de retroactividad de la ley penal más benigna por resultar, en el caso concreto, una disposición complementaria más beneficiosa para los imputados que las previstas por las normas vigentes al momento de los hechos y las intermedias, y por esto, es susceptible de ser aplicada retroactivamente. VII. Por lo tanto, independientemente del criterio que quepa adoptar en cuanto a los fundamentos de lo resuelto por el magistrado de la instancia anterior -de lo cual el representante del Ministerio Público se agravia-, en atención a las consecuencias que en el caso concreto implica lo previsto por la Resolución N° 47-E/2017 aludida, se impone su aplicación y por lo tanto corresponde confirmar la absolución dictada con relación a la omisión de negociación y negociación tardía de las divisas correspondientes a las exportaciones documentadas en los permisos de embarque Nos. 06019EC03000444J, 06019EC03000532H, 06019EC03000586Z, 06019EC03000739Z, 07019EC01000065H, 07019EC03000088Y, 05016EC01001109C y 06001EC06000019B, por las razones expuestas en los considerandos anteriores. VIII. Que, atento a la forma en que se resuelve, no corresponde la imposición de costas en el presente caso, por lo que habrán de ser soportadas en el orden causado. Por todo ello, propongo: I. CONFIRMAR por los motivos de la presente, la sentencia apelada en cuanto por aquélla se absuelve de culpa y cargo a UNILAN TRELEW S.A. y a J.S. en orden a los hechos vinculados a los permisos de embarque Nos. 06019EC03000444J, 06019EC03000532H, 06019EC03000586Z, 06019EC03000739Z, 07019EC01000065H, 07019EC03000088Y, 05016EC01001109C y 06001EC06000019B. II. SIN COSTAS (arts. 143, 144, 145 y ccs. del C.P.M.P.). A la cuestión planteada, el señor juez de cámara doctor Marcos Arnoldo GRABIVKER expresó: Por fundamentos similares, adhiero a las conclusiones establecidas por el voto anterior. A la cuestión planteada, el señor juez de cámara doctor Roberto Enrique HORNOS expresó: I. Por la resolución de fs. 528/537 vta., en lo que interesa al presente, el señor juez a cargo del juzgado “a quo” dispuso: “...ABSOLV[ER] DE CULPA Y CARGO a UNILAN TRELEW S.A. y a J.S. [...] en orden a las infracciones al Régimen Penal Cambiario vinculadas con las destinaciones aduaneras detalladas por el cuadro de fs. 264, que fueron objeto del sumario N° 5348 (expediente N° 101.415/08) del B.C.R.A...” (se prescinde del resaltado del original). II. Contra el pronunciamiento mencionado por el considerando que antecede, el representante del Ministerio Público Fiscal interviniente ante la instancia anterior dedujo el recurso de apelación de fs. 540/542 vta., el cual fue concedido a fs. 543. III. En la oportunidad prevista por el art. 519 del C.P.M.P., el señor fiscal general que actúa ante esta instancia expresó agravios mediante el memorial de fs. 554/554 vta. IV. Los hechos por los cuales se dictó la sentencia recurrida consisten en la falta de ingreso y de negociación, en el tiempo debido, del contravalor en divisas de las mercaderías exportadas al amparo de ocho (8) permisos de embarque oficializados por UNILAN TRELEW S.A. durante los años 2005, 2006 y 2007, incumplimientos que fueron considerados constitutivos, “prima facie”, de las infracciones previstas por el art. 1, incs. “e” y “f”, de la ley 19.359 (confr. fs. 261/269 y 270/271). Respecto de aquellas destinaciones de exportación, en seis (6) casos se habría registrado un ingreso tardío de divisas, es decir, después de vencidos los plazos con los cuales UNILAN TRELEW S.A. contaba para cumplir con aquella obligación, por un monto que ascendió a los setecientos veintinueve mil trescientos cuarenta y cuatro dólares estadounidenses con cincuenta y cinco centavos (u$s 729.344,55), mientras que en los dos (2) casos restantes, en los cuales el ingreso de las divisas nunca se habría concretado, los montos involucrados ascendieron a un total de mil novecientos diez dólares estadounidenses con setenta y nueve centavos (u$s 1.910,79). Concretamente, las exportaciones por las cuales el juzgado “a quo” dictó la sentencia absolutoria fueron las documentadas por los permisos de embarque Nos. 05 016 EC01 001109 C, 06 019 EC03 000444 J, 06 019 EC03 000532 H, 06 019 EC03 000586 Z, 06 019 EC03 000739 Z, 06 001 EC06 000019 B, 07 019 EC01 000065 H y 07 019 EC03 000088 Y, en función de las cuales nacieron en cabeza de UNILAN TRELEW S.A. sendas obligaciones de ingresar y de negociar el contravalor en divisas de las mercaderías exportadas dentro de plazos cuyos vencimientos, de acuerdo con lo que el BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA estableció en su momento, se habrían producido los días 05/06/2007, 12/06/2007, 11/07/2007, 24/07/2007, 26/09/2007, 09/01/2008, 28/01/2008 y 05/03/2008, respectivamente (confr. fs. 261/269, 270/271 y el punto I de la parte dispositiva de la sentencia dictada a fs. 528/537 vta). V. En sustento de la sentencia en examen, el señor juez de la instancia anterior expresó que si bien se ha mantenido “...formalmente vigente la obligación de ingreso y liquidación a pesos en término legal de las divisas provenientes de exportación, también está vigente [en referencia a lo establecido el día 5 de mayo de 2016 por la Comunicación “A” 5963 del B.C.R.A.] la posibilidad de la inmediata adquisición de divisas contra pesos por hasta la suma de cinco millones de dólares sin que existan restricciones para que, una vez adquiridas aquellas divisas por hasta aquel valor, éstas sean remitidas al extranjero, siempre y cuando se utilice un sistema bancarizado de transferencias [...] Para la normativa cambiaria vigente, no hay agravio en que se adquieran con pesos hasta cinco millones de dólares en divisas por mes y se envíen al exterior. Así, quien ingresó y liquidó sus divisas en término puede, con los pesos obtenidos, el mismo día en que concretó la liquidación, recomprar la misma cantidad de divisas que liquidó y exportarlas. Se advierte así que este último resultado es el mismo que se deriva de la omisión de ingresar las divisas y liquidarlas y, además, no causa agravio alguno a la normativa cambiaria, con lo cual es posible suponer que, por lo tanto, no altera ni afecta a la posición general de divisas del país, en tanto bien jurídico tutelado por la normativa cambiaria...”. En función de aquellas conclusiones, el tribunal de la instancia anterior agregó: “...si bien es cierto que, el examen efectuado por los considerandos que anteceden tuvo en consideración un grupo normativo no vigente al momento de la comisión de la situación fáctica investigada en esta causa, lo cierto es que, a partir de la solución que se adoptará en razón de la interpretación de aquella normativa que se hizo por la presente (absolución por falta de afectación del bien jurídico protegido por los tipos penales cambiarios), aquellas disposiciones posteriores al momento de comisión de la situación fáctica investigada, resultan aplicables retroactivamente por ser más benignas que las vigentes a la sazón de la comisión aludida...” y que como “... las divisas cuya omisión de liquidación o de liquidación en término se imputó no superan el monto de cinco millones de dólares por mes calendario, se advierte que, por la verificación de la situación fáctica objeto de este sumario [...] no se produjo una afectación al bien jurídico protegido por la ley 19.359, ante lo cual, por aplicación de la doctrina desarrollada por el considerando 1° de la presente [en referencia al principio de lesividad y a lo establecido por el art. 19 de la Constitución Nacional], no es posible sancionar a aquella situación como delito o infracción...” (se prescinde del resaltado del original). VI. “...La motivación es la enunciación de la premisa del silogismo que concluye en los puntos resolutivos, es decir, el itinerario lógico que el juez ha recorrido para llegar a la conclusión. En consecuencia, si la conclusión es equivocada, se puede fácilmente determinar, por medio de la motivación, en qué etapa del camino el juez perdió la orientación (confr. C.N.C.P., Sala III, causa 1393, in re ‘PESADO, Alejandro s/rec. de casación', rta. 25-03-98, Reg. N°.107/98), permitiéndose así al eventual recurrente fundar los agravios y ejercer el debido control de la actividad jurisdiccional (conf. C.N.C.P., Sala III, causa N° 18, in re ‘VITALE, Rubén D. s/rec. de casación', rta. el 18.10.93, Reg. N° 49/93...”. Asimismo, “...[c]onforme la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, la exigencia de que los fallos judiciales tengan una fundamentación suficiente y objetiva deriva concretamente de dos principios de naturaleza constitucional: el de garantía de la defensa en juicio y el de la forma republicana de gobierno (confr. Fallos 116:23; 119:284; 189:34, entre otros, y Reg. N° 1008/01, de esta Sala ‘B')...” (confr. Reg. N° 222/04, entre otros, de esta Sala “B”). VII. La lectura de la sentencia recurrida permite distinguir la conclusión en la cual el juzgado “a quo” sustentó la absolución dictada en la causa, esto es, que en función de las modificaciones establecidas recientemente para el régimen de control de cambios, en la actualidad no podría considerarse que el incumplimiento por parte de un exportador de la obligación de liquidar divisas constituya un comportamiento con capacidad para lesionar o para poner en peligro el bien jurídico tutelado por la ley 19.359. Por lo tanto, el tribunal de la instancia anterior consideró que, si por el contexto normativo actual no podría estimarse afectado el bien jurídico tutelado de incurrirse, en la actualidad, en una omisión como la aludida, aquel contexto normativo también debería ser tenido en cuenta, retroactividad mediante, para el examen de los hechos que son materia de juzgamiento en este proceso. VIII. Más allá de lo que pudiera opinarse respecto de las distintas cuestiones que encierra una conclusión como la reseñada por el considerando anterior, resulta evidente que aquélla no podría estimarse suficientemente fundada de no ser acompañada de una argumentación que intente dar algún tipo de respuesta a los interrogantes que, natural e inexorablemente, suscita una interpretación como la emitida. En efecto, ante la formulación de un razonamiento como el expresado por la sentencia recurrida, devienen ineludibles interrogantes como los siguientes: ¿Por qué razón -de ser las cosas como se las plantea por la decisión apelada- se habría decidido mantener vigente la obligación de liquidar el contravalor en divisas de las mercaderías exportadas?, ¿Qué sentido tendría mantener vigente aquella obligación, cualquiera sea el plazo que se conceda al exportador para cumplirla, si -como se plantea por la resolución recurrida- tanto el cumplimiento como el incumplimiento de la obligación resultarían irrelevantes penalmente? Avanzar en el análisis de aquellos interrogantes no sólo deja en evidencia que la cuestión exigiría un desarrollo argumental mayor al efectuado en este caso por el tribunal de la instancia anterior, sino también, fundamentalmente, que algunas de las respuestas posibles podrían poner en duda el sostenimiento de las premisas de las que el juzgado “a quo” partió para justificar la conclusión aludida por el considerando VII de este voto. Esto es así, máxime cuando se repara en que, como el Ministerio Público Fiscal puso de resalto por el recurso de apelación en examen, el mismo día que el BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA emitió la Comunicación “A” 5963 que “...autorizó la adquisición en el Mercado Único y Libre de Cambios de dividas contra pesos hasta la suma de dólares estadounidenses cinco millones...”, la Secretaría de Comercio del Ministerio de Producción dictó la Resolución N° 91/2016 “...que reafirmó la vigencia de la obligación de ingresar y liquidar las divisas provenientes de exportaciones al fijar un plazo unificado para aquello de 365 días corridos para todos los bienes...” (confr. fs. 540/542 vta.). IX. En condiciones como las puestas de resalto por el considerando anterior, las expresiones efectuadas por la sentencia en examen resultan insuficientes para satisfacer la fundamentación que se exige a los jueces para el dictado de una decisión del tipo de la cuestionada, por lo que corresponde concluir que, en el “sub lite”, se cumplió sólo en forma aparente el requisito de la motivación de las decisiones judiciales recordado por el considerando VI de este voto. Pero no sólo se trataría de una fundamentación insuficiente. El proceder del juzgado “a quo” de no hacerse cargo de los interrogantes inexorables que suscita la idea invocada para justificar la decisión absolutoria, permitiría emparentar la situación a los casos en los cuales el temperamento adoptado en la causa, lejos de poder considerarse una derivación razonada del derecho vigente con arreglo a las constancias de la causa, no parece ser más que el producto de la voluntad dogmática del juez. X. De acuerdo con la doctrina de la arbitrariedad elaborada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, una sentencia resulta descalificable como acto jurisdiccional válido cuando se verifica un “...apartamiento de constancias comprobadas de la causa, omisión de tratamiento de cuestiones sustanciales planteadas por las partes y de normativa conducente a la solución del litigio, o cuando media una fundamentación aparente, apoyada, sólo en conclusiones de naturaleza dogmática, o inferencias sin sostén jurídico o fáctico con el sólo sustento de la voluntad de los jueces (confr. doctrina de Fallos: 326:3734; 322:2880; 315:503, entre muchos otros)...” (Fallos 330:4983, del dictamen de la Procuración General de la Nación a cuyas conclusiones remitió la mayoría). XI. Por lo tanto, en función de los defectos de fundamentación advertidos en el “sub examine”, corresponde declarar de oficio la nulidad de la sentencia apelada por verificarse “...la violación de [...] disposiciones expresas...” del Código de Procedimientos en Materia Penal y por encontrarse en juego principios y derechos de raigambre constitucional (art. 18 de la Constitución Nacional y arts. 495, 696 y ccs. del C.P.M.P.; y Regs. Nos. 312/96, 312/97, 578/99, 1062/04, 822/12 y CPE 407/2013/CA1, res. del 24/09/15, Reg. Interno N° 445/15, de esta Sala “B”). XII. Por el considerando anterior se citaron disposiciones del Código de Procedimientos en Materia Penal (ley 2.372) porque fue aquél el ordenamiento adjetivo que en este proceso se aplicó en forma supletoria (confr. fs. 457/457 vta.). Sin embargo, la declaración de nulidad de la sentencia recurrida resultaría de todas maneras procedente incluso en el supuesto de examinar la validez de aquélla desde la perspectiva del Código Procesal Penal de la Nación (ley 23.984; con relación a las razones por las cuales el suscripto considera que no es el C.P.M.P., sino el C.P.P.N. el cuerpo normativo de formas que debe aplicarse en procesos de este tipo, confr. los votos de quien suscribe el presente por los pronunciamientos de los Regs. Nos. 598/07, 670/11 y 637/16, entre otros, de esta Sala “B”). En efecto, por las circunstancias puestas de resalto por los considerandos que anteceden, correspondería concluir que mediante la sentencia recurrida se habría incumplido lo establecido por el art. 123 del Código Procesal Penal de la Nación, el cual dispone: “Las sentencias y los autos deberán ser motivados, bajo pena de nulidad...”, como así también que los defectos de fundamentación de los que se trata habrían dado lugar a una declaración de nulidad en los términos del art. 404 inc. 2, del mismo cuerpo legal, que establece: “La sentencia será nula si: [...] 2) Faltare [...] la fundamentación...”. XIII. Con independencia de lo establecido por los considerandos que anteceden, no puede dejar de ponerse de resalto que lo expresado a fs. 519 en el sentido de que, en procesos como el sustanciado en autos, en los cuales las penas eventualmente a imponer serían sólo de índole patrimonial, la audiencia que se prevé por el art. 41, inc. 2° “in fine”, del Código Penal sería prescindible, no encuentra sustento en el texto de aquella norma (confr., por lo demás, el art. 4 del Código Penal y el art. 20 de la ley 19.359). En efecto, las previsiones del art. 41 del Código Penal fueron estipuladas expresamente “...[a] los efectos del artículo anterior...” y por el art. 40 del mismo cuerpo legal se establece: “En las penas divisibles por razón de tiempo o de cantidad, los tribunales fijarán la condenación de acuerdo con las circunstancias atenuantes o agravantes particulares a cada caso y de conformidad a las reglas del artículo siguiente...”. En este caso, parece claro que las multas previstas por el art. 2 de la ley 19.359 constituyen un tipo de pena divisible por razón “...de cantidad...”; también que la “...suspensión hasta DIEZ (10) años [...] de la autorización para operar o intermediar en cambios e inhabilitación hasta DIEZ (10) años para actuar como importador exportador, corredor de cambio o en instituciones autorizadas para operar en cambios...” serían apreciables como una de las “...penas divisibles por razón de tiempo...”. Ante el tenor inequívoco de los arts. 40 y 41 del Código Penal en el aspecto al cual viene haciéndose mención, resulta evidente que por el criterio expresado por la providencia de fs. 519 se soslayó “...que la primera regla de interpretación de las leyes es dar pleno efecto a la intención del legislador (Fallos: 302:973), y la primera fuente para determinar esa voluntad es la letra de la ley (Fallos: 299:167)...” (Fallos 320:1962, considerando 6°) y que “...la incongruencia o falta de previsión no se suponen en el legislador [...] (Fallos 303:1965; 304:794, 954, 1733, 1820; 305:537; 306:721; 307:518; 314:458, entre otros)...” (confr. Reg. N° 289/12 y CPE 1652/2014/3/CA3, res. del 13/05/15, Reg. Interno N° 170/15, ambas de esta Sala “B”). XIV. Que, por todo lo expresado, formulo mi voto por declarar la nulidad de la sentencia recurrida y disponer que el expediente sea remitido al juzgado “a quo” para que, a la mayor brevedad, se dicte un nuevo pronunciamiento por el cual se examinen y se resuelvan las cuestiones pendientes de decisión en la causa, entre las cuales se encuentra la concerniente a la incidencia eventual que en el caso podría llegar atribuirse a la entrada en vigencia de la Resolución N° 47-E/2017 de la Secretaría de Comercio del Ministerio de Producción (B.O. 20/01/17). Sin costas (arts. 143 y ccs. del C.P.M.P.). Por ello, por mayoría, SE RESUELVE: I. CONFIRMAR por los motivos de la presente, la sentencia apelada en cuanto por aquélla se absuelve de culpa y cargo a UNILAN TRELEW S.A. y a J.S. en orden a los hechos vinculados a los permisos de embarque Nos. 06019EC03000444J, 06019EC03000532H, 06019EC03000586Z, 06019EC03000739Z, 07019EC01000065H, 07019EC03000088Y, 05016EC01001109C y 06001EC06000019B. II. SIN COSTAS (arts. 143, 144, 145 y ccs. del C.P.M.P.). Regístrese, notifíquese, oportunamente comuníquese de conformidad con lo dispuesto por la resolución N° 96/2013 de superintendencia de esta Cámara Nacional de Apelaciones en lo Penal Económico y devuélvase    Firmado por: MARCOS ARNOLDO GRABIVKER, JUEZ DE CAMARA Firmado por: ROBERTO ENRIQUE HORNOS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: CAROLINA ROBIGLIO, JUEZ DE CAMARA Firmado (ante mi) por: JUAN MANUEL VARELA, PROSECRETARIO DE CAMARA     015963E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-18 18:37:19 Post date GMT: 2021-03-18 18:37:19 Post modified date: 2021-03-18 18:37:19 Post modified date GMT: 2021-03-18 18:37:19 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com