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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021 JURISPRUDENCIA Pensión honorífica para veteranos de guerra. Discrecionalidad de la administración. Derecho de igualdad
Se anula la sentencia que declaró la inconstitucionalidad del inc. 2 del art. 2 de la ley 12867, en cuanto estableció el requisito de residencia para obtener la Pensión de Honor de Veteranos de la Guerra de Malvinas, pues el legislador tiene facultades para establecer las condiciones con sujeción a las cuales se acuerden los beneficios.
En la ciudad de Santa Fe, al día uno del mes de noviembre del año dos mil dieciséis, se reunieron en acuerdo los señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia de la Provincia, doctores María Angélica Gastaldi, Mario Luis Netri, Eduardo Guillermo Spuler, con la presidencia de su titular, doctor Rafael Francisco Gutiérrez, a fin de dictar sentencia en los autos caratulados "GAROFALI, Carlos H. contra MINISTERIO DE TRABAJO -Recurso de Apelación- (Expte. 283/12) sobre RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD" (Expte. C.S.J. CUIJ: 21-00510053-1). Se resolvió someter a decisión las siguientes cuestiones: PRIMERA: ¿es admisible el recurso interpuesto?; SEGUNDA: en su caso ¿es procedente?; y TERCERA: en consecuencia ¿que resolución corresponde dictar?. Asimismo se emitieron los votos en el orden que realizaron el estudio de la causa, o sea, doctores Spuler, Gutiérrez, Gastaldi y Netri. A la primera cuestión -¿es admisible el recurso interpuesto?-, el señor Ministro doctor Spuler dijo: I. Mediante resolución registrada en A. y S. T. 261, págs. 171/172 esta Corte admitió la queja por denegación del recurso de inconstitucionalidad interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de fecha 22 de agosto de 2013, dictada por la Sala Primera de la Cámara de Apelación en lo Laboral de la ciudad de Rosario, por entender que la postulación de la recurrente contaba -prima facie- con suficiente asidero en las constancias de la causa e importa articular con seriedad planteos que revisten entidad constitucional con idoneidad suficiente como para lograr la apertura de esta instancia extraordinaria. El nuevo análisis de admisibilidad que impone el artículo 11 de la ley 7055, efectuado con los principales a la vista, oído el Señor Procurador General (fs. 163/169), me conduce a ratificar esa conclusión. Por ello, voto, pues, por la afirmativa. A la misma cuestión, el señor Presidente doctor Gutiérrez, la señora Ministra doctora Gastaldi y el señor Ministro doctor Netri expresaron idénticos fundamentos a los vertidos por el señor Ministro doctor Spuler y votaron en igual sentido. A la segunda cuestión -en su caso, ¿es procedente?-, el señor Ministro doctor Spuler dijo: 1. Según surge de las constancias de la causa, la Caja de Pensiones Sociales rechazó la solicitud del actor tendente a obtener el beneficio de pensión de veteranos de guerra de Malvinas. Apelada tal decisión, por sentencia del 22.08.2013 la Sala Primera de la Cámara de Apelación en lo Laboral de la ciudad de Rosario resolvió hacer lugar al recurso deducido por el actor y, en consecuencia, declarar la inconstitucionalidad del inciso 2 del artículo 2 de la ley 12867, en cuanto establece el requisito de residencia para obtener la "Pensión de Honor de Veteranos de la Guerra de Malvinas", ordenando el otorgamiento de la misma al señor Carlos Garofali. Contra dicho pronunciamiento deduce la demandada recurso de inconstitucionalidad con fundamento en que afecta al derecho a la jurisdicción al incurrir en arbitrariedad (artículo 1, inciso 3, ley 7055). En sustento de su impugnación cuestiona al Tribunal por considerar discriminatorio el requisito de residencia exigido normativamente para los oficiales de las Fuerzas Armadas de la Nación. Señala que la Legislatura decidió otorgar un beneficio basado en el reconocimiento a los ciudadanos de la Provincia de Santa Fe que participaron en el conflicto bélico, con la intención de proveer a mejorar sus condiciones de vida, estableciendo en ese marco, condiciones mínimas que aseguraran que quienes fueran a recibirlo tuvieran "un elemental grado de identificación con la Provincia, un arraigo". Sostiene que la diferente categorización, por encontrarse domiciliado o no en este territorio no resulta arbitraria, pues se trata de una norma local, y "nadie puede lógicamente pretender que la Provincia de Santa Fe deba subsidiar a los ex combatientes de todo el país", considerando que resulta obvio lo haga sólo respecto de sus habitantes. Transcribe las hipótesis contempladas en la ley; y señala que el actor inició su desempeño en la Marina en el año 1967 hasta su retiro en el año 1993, pero recién regresó a esta jurisdicción en el año 2005 conforme a constancias de autos, por lo que señala que podría haber cumplido con las condiciones requeridas si no hubiese fijado su domicilio en otro lugar al culminar con su actividad, alegando acerca de la inexistencia de arbitrariedad o discriminación en el texto legal. Por último, sostiene la concurrencia de un supuesto de gravedad institucional, al desconocer el Tribunal la voluntad expresa del legislador vulnerando el principio de división de los poderes. 2. Por auto del 6 de marzo de 2014 la Sala resolvió denegar la concesión del recurso de inconstitucionalidad, accediendo el impugnante por vía de queja conforme se analizó al tratar la primera cuestión. 3. Habiéndose cuestionado desde el plano constitucional la sentencia de la Cámara, considero que le asiste razón a la demandada, por la siguientes razones. En primer lugar, considero conveniente señalar que la ley nacional 23848 (modif. leyes 24652 y 24892) otorga una merecida pensión a ex soldados combatientes conscriptos, oficiales, suboficiales que hubiesen participado en las acciones bélicas en defensa de la soberanía sobre las Islas Malvinas, Georgias y Sandwich del Sur. Se ha previsto también una prestación similar en algunas jurisdicciones locales. En tal supuesto, la normativa ha establecido los requisitos para el acceso a la pensión (nacidos en esa jurisdicción, o con domicilio efectivo hasta determinada fecha, ej. ley 9371 de la Provincia de Córdoba, ley 7818 de la Provincia de Mendoza, ley 9328 a los "veteranos entrerrianos"; entre otras), en el caso, en el orden provincial, la ley 12867 beneficia a santafesinos nativos con domicilio hasta el año 1982 o a aquellos que acrediten determinados años de residencia en la Provincia. En el sub examine, el Tribunal teniendo en cuenta lo previsto en el artículo 1° de la ley 12867 que contempla la concesión del beneficio a "...toda persona que acredite haber participado de las acciones bélicas desarrolladas en defensa de nuestra soberanía sobre las Islas Malvinas, Georgias y Sandwich del Sur...", consideró que el legislador no efectuó ninguna referencia al domicilio ni a la residencia como requisito para peticionar la pensión, estimando que el inciso '2' del artículo 2 al exigirlo, lesiona el principio de igualdad, que impone tratar en las mismas condiciones a quienes hubiesen estado en el teatro de operaciones de Malvinas. Al respecto, la recurrente sostiene que la Legislatura local decidió otorgar un beneficio en reconocimiento a los ciudadanos de la Provincia de Santa Fe que participaron en el conflicto bélico con la intención de proveer a mejorar sus condiciones de vida, estableciendo en ese marco, condiciones mínimas que aseguraran que quienes fueran a recibirlo tuvieran "un elemental grado de identificación con la Provincia, un arraigo", señalando al respecto, que la diferente categorización, por encontrarse domiciliado o no en este territorio no resulta arbitraria, pues se trata de una norma local, y "nadie puede lógicamente pretender que la Provincia de Santa Fe deba subsidiar a los ex combatientes de todo el país", considerando que resulta obvio lo haga sólo respecto de sus habitantes, argumento que no luce irrazonable. Cabe recordar, las facultades otorgadas al legislador para establecer las condiciones con sujeción a las cuales se acuerden los beneficios (Fallos: 307:275) en orden a mérito, conveniencia, los fondos públicos para el cometido de sus fines, potestad que debe ser ejercida dentro de límites razonables, sin que se advierta que en el caso concreto se violente el orden constitucional. Ello así, toda vez que tal criterio no parece que vulnere garantías constitucionales, atento a -como se dijo- el merecido amparo, el reconocimiento del beneficio en el orden nacional, sin que se demuestre que las condiciones regladas en la ley provincial lesione el principio de igualdad, pues en el caso, no se le ha "negado a unos los que se concede a otros en iguales circunstancias, sin que exista un fundamento razonable de tal discriminación" (Fallos 216:397). Por ello, considero que corresponde declarar procedente el recurso de inconstitucionalidad interpuesto y anular la sentencia venida en revisión a fin de que la causa sea nuevamente juzgada, con costas (artículo 12, ley 7055). Voto, pues, por la afirmativa. A la misma cuestión, el señor Presidente doctor Gutiérrez, la señora Ministra doctora Gastaldi y el señor Ministro doctor Netri expresaron idénticos fundamentos a los vertidos por el señor Ministro doctor Spuler y votaron en igual sentido. A la tercera cuestión, el señor Ministro doctor Spuler dijo: Atento al resultado obtenido al tratar las cuestiones anteriores, corresponde declarar procedente el recurso de inconstitucionalidad interpuesto y, en consecuencia, anular la resolución impugnada, con costas a la vencida (artículo 12, ley 7055). Disponer la remisión de los autos al Tribunal que corresponda a fin de que dicte nuevo pronunciamiento. Así voto. A la misma cuestión, el señor Presidente doctor Gutiérrez, la señora Ministra doctora Gastaldi y el señor Ministro doctor Netri dijeron que la resolución que se debía adoptar era la propuesta por el señor Ministro doctor Spuler y así votaron. En mérito a los fundamentos del acuerdo que antecede, la Corte Suprema de Justicia de la Provincia RESOLVIÓ: Declarar procedente el recurso de inconstitucionalidad interpuesto y, en consecuencia, anular la sentencia impugnada, con costas a la vencida (artículo 12, ley 7055). Disponer la remisión de los autos al Tribunal que corresponda a fin de que dicte nuevo pronunciamiento. Registrarlo y hacerlo saber. Con lo que concluyó el acto, firmando el señor Presidente y los señores Ministros por ante mí, doy fe.
FDO.: GUTIÉRREZ - GASTALDI - NETRI - SPULER - FERNÁNDEZ RIESTRA (SECRETARIA). 013604E |