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Pension Por Fallecimiento Beneficio Previsional Aportante Irregular Decreto 460 99DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021 JURISPRUDENCIA
En la ciudad de Paraná, capital de la Provincia de Entre Ríos, a los veinticuatro días del mes de mayo del año dos mil diecisiete, reunidos en la Sala de Audiencias de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones, los señores miembros de la misma, a saber: Presidente, Dr. Daniel Edgardo Alonso y Jueza de Cámara, Dra. Cintia Graciela Gomez, constituido así el Tribunal conforme lo dispuesto en el art. 109 del RJN, a fin de tratar el expediente caratulado: “PICCINI, RICARDO OSCAR CONTRA ANSES SOBRE PENSIONES (ORDINARIO)”, Expte. N° FPA 2981/2014/CA1, proveniente del Juzgado Federal N° 2 de Concepción del Uruguay, en virtud del recurso de apelación deducido contra la resolución de primera instancia, se someten a estudio las siguientes cuestiones: PRIMERA CUESTIÓN: ¿Es justa la sentencia apelada? SEGUNDA CUESTIÓN: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar? A LA PRIMERA DE LAS CUESTIONES PLANTEADAS, LA SRA. JUEZA DE CÁMARA, DRA. CINTIA GRACIELA GOMEZ, DIJO: I- Que, llegan estos actuados a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la demandada a fs. 66, contra la sentencia de fs. 60/63 vta. El recurso se concede a fs. 67. El Sr. Fiscal General contesta la vista corrida a fs. 72. Expresa agravios la parte demandada a fs. 74/76 vta. que fueron contestados por la contraria a fs. 79/81 y quedan estos actuados en estado de resolver a fs. 83. II- a) La parte demandada al expresar agravios hace referencia a que el a quo basó su decisión de declarar la inconstitucionalidad del art. 95 de la Ley 24241 y Decreto 460/99, en la superficial solicitud de la actora en la demanda. Agrega que los beneficios previsionales devienen de un sistema contributivo y no asistencial. Hace consideraciones en torno al Decreto 460/99 y aduce que el causante no reúne los requisitos mínimos para considerarlo aportante regular o irregular con derecho. Mantiene la cuestión federal. b) Que la parte actora contesta agravios y, por los argumentos que expone, solicita que se desestime el recurso interpuesto por la demandada y se confirme el fallo de primera instancia, con costas. III- Que, el actor, ocurre a la jurisdicción y promueve demanda contra la Administración Nacional de la Seguridad Social y requiere se revoque la resolución por la que se le deniega la solicitud del beneficio de pensión por fallecimiento. La magistrada a-quo hizo lugar a la demanda y conforme la interpretación acordada a los arts. 95 y 97 de la Ley 24241 y Decreto nº 460/99, ordenó a la ANSES otorgar al actor el beneficio de pensión por fallecimiento de su esposa, con más los intereses correspondientes a tasa pasiva. Contra dicha decisión se alza la apelante. IV- Que tal como lo señala el Sr. Fiscal General, a la luz de lo resuelto por la C.S.J.N. en autos “Pedraza, Héctor Hugo c/ Anses s/ Acción de Amparo” (Expte C.766.XLIX sentencia del 6 de mayo de 2014) y de la Acordada nro. 14/2014, este Cuerpo resulta competente para entender en la presente causa. V- Que, en primer término, se impone recordar que es doctrina de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación que, aun cuando ella sólo decide en los casos concretos que le son sometidos y que sus fallos no resultan obligatorios para otros análogos, es deber de los jueces inferiores conformar sus decisiones a aquélla (cfr. Fallos 330:1094). VI- a) Que es dable aclarar que la magistrada a quo consideró al causante aportante irregular con derecho, en atención al cómputo proporcional de aportes en relación a la vida laboral normal (18 a 65 años). Por ello, el agravio relacionado con la declaración de inconstitucionalidad del Dec. 460/99, reglamentario de los arts. 95 y 97 de la Ley 24241, debe desestimarse por improcedente. b) La CSJN tiene dicho a partir del precedente “Tarditti” (Fallos: 329:576), que la regularidad de aportes no debe ser evaluada sobre la base de considerar sólo un período laboral que no pudo completarse por la muerte del causante, sino que debe valorarse de modo proporcional con los lapsos trabajados y el período de afiliación. Por otra parte, señaló que las consideraciones que sustentan al decreto 460/99 dan cuenta de que no fue dictado para restringir el acceso a los asalariados a las prestaciones de la seguridad social, sino para subsanar situaciones de injusticia ocasionadas por las anteriores reglamentaciones -decretos 1120/94 y 136/97- y contemplar la de aquellos afiliados que para el tiempo de la invalidez o fallecimiento se encontraran con dificultades de empleo. A su vez el Máximo Tribunal en el referido fallo como así también en los autos “Pinto, Ángela Amanda c/ ANSES s/ pensiones” (sentencia del 6-04-2010), sostuvo que la regularidad del afiliado debía establecerse en forma proporcional con su historia laboral y en comparación con el requisito de treinta años de servicio exigido por el art. 19 de la ley 24241, para obtener la prestación básica universal. Por todo lo expresado, un estricto apego a la norma importa desconocer el período durante el cual el causante realizó aportes, lo que conduce a un resultado que muy lejos está de la mesura con la que deben ser atendidas las causas propias de la seguridad social. Por ello corresponde confirmar la sentencia que otorgó el beneficio de pensión por fallecimiento solicitado. VII- Que en materia de costas corresponde imponerlas por su orden (art. 21 de la ley 24463). VIII- Que corresponde regular los honorarios habidos en la presente instancia, pertenecientes a las letrados de la parte demandada en un ...% y a los de la parte actora en un ...%, de los que oportunamente les sean regulados en la instancia a quo a los letrados de las respectivas partes, conforme la proporción de ley y firmes que sean -art. 13 de la ley 21839, t.o. por ley 24432-. Voto a esta primera cuestión por la afirmativa. El Sr. Juez de Cámara Subrogante, Dr. Daniel Edgardo Alonso, por los mismos fundamentos, adhiere al voto precedente. A LA SEGUNDA DE LAS CUESTIONES PLANTEADAS, LA SRA. JUEZA DE CÁMARA, DRA. CINTIA GRACIELA GOMEZ, DIJO: Que corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y confirmar la sentencia dictada. Imponerse las costas por su orden (art. 21 de la ley 24463). Regularse los honorarios habidos en la presente instancia, pertenecientes a las letrados de la parte demandada en un ...% y a los de la parte actora en un ...%, de los que oportunamente les sean regulados en la instancia a quo a los letrados de las respectivas partes, conforme la proporción de ley y firmes que sean -art. 13 de la ley 21839, t.o. por ley 24432-. Tenerse presente la reserva del caso federal efectuada. Así voto. La Sra. Jueza de Cámara, Dra. Cintia Graciela Gomez, adhiere al voto precedente. No siendo para más, se dio por finalizado el acto, labrándose la presente, la que es firmada por el Sr. Juez de Cámara Subrogante y la Sra. Jueza de Cámara, por ante mí, que doy fe.
DANIEL EDGARDO ALONSO CINTIA GRACIELA GOMEZ ANTE MÍ HÉCTOR RAÚL FERNÁNDEZ SECRETARIO
SENTENCIA Paraná, 24 de mayo de 2017. Y VISTO: El resultado del acuerdo que antecede; SE RESUELVE: Rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y confirmar la sentencia dictada. Imponer las costas por su orden (art. 21 de la ley 24463). Regular los honorarios habidos en la presente instancia, pertenecientes a las letrados de la parte demandada en un ... % y a los de la parte actora en un ...%, de los que oportunamente les sean regulados en la instancia a quo a los letrados de las respectivas partes, conforme la proporción de ley y firmes que sean -art. 13 de la ley 21839, t.o. por ley 24432-. Tener presente la reserva del caso federal efectuada. Regístrese, notifíquese, difúndase a través de la Dirección de Comunicación Pública de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y bajen.
DANIEL EDGARDO ALONSO CINTIA GRACIELA GOMEZ ANTE MÍ HÉCTOR RAÚL FERNÁNDEZ SECRETARIO
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