JURISPRUDENCIA

    Pensión. Reajuste

     

    En el marco de un juicio ordinario, se confirma la sentencia que declaró la inconstitucionalidad del art. 7, inc. 2, de la ley 24.463 y ordenó el reajuste del haber de pensión de la actora a partir de la vigencia del nuevo régimen previsional.

     

     

    Rosario, 29 de septiembre de 2017.-

    Visto en Acuerdo de la Sala “A” el expediente Nº FRO 53000337/2009 caratulado “ROSSO, GENOVEVA JOSEFINA C/ A.N.S.E.S. /S ORDINARIO (REAJUSTE”, (originario del Juzgado Federal Nº 1 de la ciudad de Santa Fe), del que resulta,

    1- Vienen los autos en virtud del recurso de apelación interpuesto por la actora (fs. 44) contra la Sentencia nº 241/13 del 15 de marzo de 2013 (fs. 41/43) que declaró la inconstitucionalidad del art. 7 inc. 2 de la ley 24.463 y ordenó el reajuste del haber de pensión de la actora a partir de la vigencia del nuevo régimen previsional -01.04.95- conforme el fallo de la C.S.J.N. en el caso “Badaro, Adolfo Valentin”; dispuso que se abonen las diferencias resultantes por los dos años anteriores al reclamo administrativo con más los intereses señalados en los considerandos debiendo descontarse los aumentos que hubiera percibido el actor por aumentos generales dispuestos por el P.E.N.; e impuso las costas en el orden causado.

    Concedido el recurso se elevaron las actuaciones a la Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social y de conformidad con lo resuelto por la C.S.J.N. en autos “Pedraza, Héctor Hugo c/ Anses s/ Acción de Amparo” y la Acordada nro. 14/2014 se recibieron las presentes, que por sorteo informático quedaron radicadas en esta Sala “A”, expresando agravios la actora a fs. 61/62, los que no fueron contestados, encontrándose los autos en condiciones de resolver (fs. 65).

    2- La recurrente se agravió de la falta de resolución de la pretensión en cuanto a la corrección del monto del haber de pensión percibido, 70 % del haber jubilatorio del causante, en lugar de 75 % de aquel como por derecho le corresponde.

    Sostuvo que en el supuesto de pensión derivada de los servicios prestados por el causante que se jubiló con arreglo a la ley 18.037, el haber del beneficio será del 75 % del haber jubilatorio, independientemente de la fecha en que haya fallecido.

    Y Considerando que:

    Primero: Conforme surge de las constancias de autos y como bien lo señala el a quo en la resolución en crisis, el Sr. Esteban Gallardo accedió a la jubilación por la ley general 18.037, de la que deriva la pensión de la actora. Por ende y pese a que la pensión fue concedida por la ley 24.241, corresponde someterla al régimen originario.

    Ahora bien, encontrándose alcanzada por las disposiciones de la ley 18.037, el haber de pensión que le hubiere correspondido percibir será el equivalente al 75% del haber de jubilación que gozaba o le hubiere correspondido percibir al causante conforme lo dispone el art. 52 de la ley 18.037.

    Por lo tanto, el porcentaje con que debe liquidarse su haber de pensión, será del 75 %.

    Segundo: En atención a todo lo señalado, corresponde confirmar la sentencia apelada, en función de la cual deberá calcularse a la actora el nuevo haber como así también la suma que surja de la liquidación de las retroactividades, en el plazo de 120 días hábiles contados a partir de la recepción del expediente administrativo conforme lo establecido en el art. 2 de la ley 26.153.

    Tercero: En lo concerniente a las costas de esta alzada, corresponde imponerlas por su orden atento lo dispuesto por el art. 21 de la ley 24 463.

    Por lo tanto,

    SE RESUELVE:

    I- Confirmar la Sentencia 241/13 del 15 de marzo de 2013 (fs. 41/43), ordenando que el porcentaje con que debe liquidarse el haber de pensión será del 75 % conforme lo establecido en el Considerando Primero. II.- Imponer las costas por su orden (art. 21 de la ley 24463). Insértese, hágase saber, comuníquese en la forma dispuesta por Acordada nº 15/13 de la C.S.J.N. y oportunamente devuélvanse los autos al Juzgado de origen. Firman el presente dos jueces por encontrarse la tercer vocalía vacante.

     

    FERNANDO LORENZO BARBARÁ

    JUEZ DE CAMARA

    JORGE SEBASTIAN GALLINO

    JUEZ DE CAMARA Subrogante

    Ante mi

    Milagros Cabal

    Secretaria

     

    En fecha 02/10/17 se libró notificación electrónica a las partes. Conste.-

     

    Milagros Cabal

    Secretaria

    022222E