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Perencion De InstanciaDOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021 JURISPRUDENCIA Perención de instancia
En el marco de un proceso de conocimiento, se rechaza el recurso de apelación deducido por la demandada.
Buenos Aires, 7 de febrero de 2017. VISTO y CONSIDERANDO: 1°) Contra la sentencia definitiva obrante a fs. 685/690 la demandada SMG Compañía de Seguros de Retiro dedujo el recurso de apelación de fs. 692, que fue concedido libremente el 3 de diciembre de 2015 (ver fs. 699). El 8 de marzo de 2016 la recurrente solicitó la elevación del expediente a la Cámara. En esa fecha la prosecretaria administrativa observó que a tal efecto, restaba cumplir con la notificación ordenada a fs. 699, esto es, la notificación del rechazo de la aclaratoria pedida por SMG (conf. fs. 694 y vta.). El 10 de mayo de 2016 SMG notificó a la parte actora la providencia en cuestión (ver fs. 701 vta.). El 29 de agosto de 2016 la accionante planteó la caducidad de la segunda instancia (conf. fs. 704 y vta.). 2°) Como es sabido, el artículo 314, inciso 3°, del Código Procesal (texto según ley 26.939, DJA) exceptúa de la caducidad a los supuestos en que la prosecución del trámite dependiere de una actividad que el Código o las reglamentaciones de superintendencia imponen al secretario o al oficial primero. De otro lado, el art. 252 dispone que el expediente sea remitido a la cámara dentro de quinto día de concedido el recurso, mediante constancia y bajo la responsabilidad del oficial primero. Desde tal óptica, una vez que el juez concedió libremente la apelación de fs. 692 en los términos de fs. 699, último párrafo, en principio, ninguna otra actividad debía cumplir la interesada respecto del recurso, sino presentar la expresión de agravios ante la alzada, en la oportunidad prevista en el artículo 261 del Código Procesal (conf. también art. 246). Ahora bien, con posterioridad al auto de concesión, mediante la nota de fs. 700 vta., la prosecretaria administrativa condicionó la elevación del expediente a la notificación de la decisión adoptada con relación a la aclaratoria solicitada por la recurrente contra la sentencia (ver fs. 694 y vta. y 699, segundo párrafo). Al sujetarse de este modo la remisión de la causa a cámara con la mentada notificación, debe entenderse que el plazo de caducidad pertinente comenzó a correr a partir de ese hito, esto es, del 8 de marzo de 2016 (ver nota de fs. 700 vta.). Una comprensión distinta del asunto, dadas las circunstancias expuestas, atentaría contra el carácter restrictivo del instituto sub examen. En consecuencia, como la interesada satisfizo la carga impuesta en la aludida nota de fs. 700 vta. el 10 de mayo de 2016 (conf. constancia de fs. 701 vta.) se impone concluir que lo hizo antes de que se verificara el transcurso del plazo de caducidad (conf. art. 311, inciso 2). A partir de entonces, el expediente estuvo en condiciones de remitirse al Tribunal, tarea que incumbía a la prosecretaria administrativa (conf. art. 252 cit.). Lo expuesto basta para desestimar la caducidad de la segunda instancia planteada a fs. 704 y vta. (conf. art. 314, inciso 3, del Código Procesal). Por ello, SE RESUELVE: rechazar el planteamiento de fs. 704 y vta., con costas (arts. 70, primer párrafo y 71 del Código Procesal, DJA). La doctora Graciela Medina no suscribe por hallarse en uso de licencia (art. 109 del RJN). Regístrese, notifíquese, oportunamente publíquese y remítanse las actuaciones a la Oficina de Asignación de Causas, a efectos de que se clasifique el recurso interpuesto a fs. 692 (concedido a fs. 699, último párrafo), contra la sentencia definitiva de fs. 685/690. Fecho, sigan los autos según su estado.-
Guillermo Alberto Antelo Ricardo Gustavo Recondo 020158E |
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