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Perencion De InstanciaDOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021 JURISPRUDENCIA Perención de instancia
En el marco de un juicio por interrupción de la prescripción, se revoca la resolución que decretó la caducidad de la instancia en estas actuaciones.
Buenos Aires, de febrero de 2017. VISTOS Y CONSIDERANDO: Vienen estos autos al Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora a fs. 163, contra la resolución de fs. 161/162, en la cual la Sra. Juez “a quo” decretó la caducidad de la instancia en estas actuaciones. Los fundamentos de la actora obran a fs. 165/166, cuyo traslado fue contestado a fs. 176/177. Tiene dicho esta Sala que la caducidad de la instancia es un instituto procesal de orden público, cuyo fundamento objetivo es la inactividad por un tiempo determinado de los litigantes, quienes ante el desinterés demostrado de esta forma tienen su sanción. Su finalidad excede el beneficio de las partes y tiende a liberar al órgano jurisdiccional de la carga que implica la sustanciación y resolución de los procesos evitando la duración indefinida de éstos cuando las partes presumiblemente abandonan el ejercicio de sus pretensiones (CNCiv., esta Sala, 8/8/94, "Brizuela c/Y.P.F. S. A.", Rev. J. A. n1 5946 del 16/8/95, p. 56; jurisprudencia y doctrina allí citada). En el caso, el Tribunal no pasa por alto que los demandados y la citada en garantía se hayan creído con derecho a solicitar la caducidad d la instancia en estos actuados, pues podría considerarse, como bien lo indica la magistrada de grado, que transcurrió el plazo de seis meses establecido en el art. 310 inc 1° del CPCCN, sin embargo existen antecedentes relevantes a favor de la subsistencia de la instancia y que determinan la admisión del agravio propiciado. En primer lugar, conviene recordar que se ha establecido en numerosos pronunciamientos que la caducidad de la instancia debe responder a las particularidades de cada caso y que, por ser un modo anormal de terminación del proceso y de interpretación restrictiva, la aplicación que de ella se haga debe adecuarse a ese carácter, sin llevar ritualistamente el criterio que la preside más allá del ámbito que le es propio (conf.: C.S. Fallos 308:2219; 319:1142). Según sea la posición del intérprete, aparece la mayor o menor prevalencia del elemento subjetivo o el interés público. En ese orden de ideas entendemos que no corresponde arribar a una solución que, sostenida por el mero interés general de que los procesos no se eternicen, no consulte la realidad cuando -como en la especie- es claro que la parte actora ha mostrado reiteradamente voluntad de hacer avanzar el trámite. Con serios problemas para integrar la litis con los demandados, incluyendo diversos intentos de notificación. Cabe resaltar que al ordenarse el traslado de la demanda, en el punto III de fs. 76, se ordenó la citación en garantía para una vez trabada la litis. Además se desprende que los actos procesales ejercidos por los demandados y la citada en garantía son contemporáneos, y que ambas partes comparten la representación letrada. Resulta poco creíble sostener que la citada en garantía haya podido notificarse espontáneamente de su citación y contestado aquella, en el mismo día (ver fs. 148). El art. 315, segunda parte, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, dice que la perención queda purgada cuando se consiente una actuación útil para impulsar el procedimiento pero que fue realizada con posterioridad al vencimiento del plazo legal, conformidad que tácitamente se produce una vez pasados cinco días del conocimiento de dicho acto y de la ampliación correspondiente en su caso en razón de la distancia, sin formular objeción por parte del sujeto legitimado para pretender una declaración de esta naturaleza, por aplicación analógica del art. 170, segundo párrafo, de la ley ritual. Nótese que la citada en garantía también pudo haber tomado conocimiento de este proceso, al habérsele notificado el traslado dispuesto por del art. 80 del CPCCN, o la concesión del incidente sobre beneficio de litigar sin gastos que corre entre las mismas partes. Dichas notificaciones fueron realizadas con anterioridad a las del traslado de demanda, y mucho antes que las presentaciones de autos donde se pretende la perención de la instancia. Por lo expuesto, es que la determinación del tiempo y modo de como llegó a conocimiento del emplazado la existencia de este proceso hacía a la demostración de la oportunidad del planteo y a su sinceridad, lo que ni mínimamente se vislumbra. En este contexto y sin perjuicio de que durante el período indicado ha transcurrido el plazo establecido en el art. 310 del CPCCN, habrá de revocarse la caducidad decretada. En su mérito, SE RESUELVE: Revocar la resolución de fs. 161/162. Las costas se imponen por su orden, en virtud que la citada en garantía pudo creerse con derecho. Regístrese, notifíquese y oportunamente, devuélvase
José Luis Galmarini Eduardo A. Zannoni Fernando Posse Saguier 017476E |
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