|
This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales
[ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date: Mon May 25 7:59:41 2026 / +0000 GMT |
Perencion De Instancia Actos InterruptivosDOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021 JURISPRUDENCIA Perención de instancia. Actos interruptivos
Se confirma la resolución que declaró de oficio la caducidad de instancia, pues no hubo actos interruptivos del plazo de perención.
Buenos Aires, 23 de diciembre de 2016.- C.H. VISTOS Y CONSIDERANDO: La actora apeló la resolución de fecha 9 de noviembre del corriente año de fs. 22/3 vta., que de oficio declaró la caducidad de la instancia (fs. 24/5). Como fundamento de su recurso alega que con posterioridad al último acto impulsorio considerado por el juez de la instancia inferior -sellado de una cédula ley del 10 de marzo del año en curso (nota manuscrita inserta al pie de fs. 3)-, hizo las presentaciones de fs. 11 y 21, del 2 de junio y del 1° de septiembre, que revisten tales características, y fueron proveídas de conformidad sin señalarse su improcedencia, inadmisibilidad, o la carencia de fuerza impulsoria. Es de recordar que partiendo de lo previsto en los arts. 310 y 311 del Código Procesal, se ha definido al acto interruptor del plazo de la caducidad como todo acto procesal, no necesariamente válido, emanado de las partes, del órgano jurisdiccional o de los auxiliares de unos y otros, con idoneidad específica para impulsar el proceso hacia su fin, con prescindencia de su resultado o eficacia, adecuado al estado de la causa y realizado temporáneamente (conf. Maurino, Alberto Luis; Perención de la instancia en el proceso civil, ed. Astrea [2003], pág. 113, par. 120). A fs. 11, el letrado patrocinante de la actora manifestó que no se ha celebrado pacto de cuota litis, lo que se tuvo presente e hizo saber (fs. 12), y a fs. 21, acompañó copia de la demanda principal, que se agregó (fs. 21 vta.). Aun cuando en ambas presentaciones expresó dar cumplimiento a lo requerido, no surge de autos que se hubiera ordenado (ver autos de fs. 2/3; 7 vta.; 9; 10 vta.; 12), ni que tales presentaciones hubieran hecho avanzar el procedimiento en modo alguno mediando un trámite adecuado al desenvolvimiento de la relación procesal, o permitido pasar a la etapa siguiente. La circunstancia de que no se haya puesto de manifiesto su carácter no impulsorio al proveerlas, no transforma dichos actos en interruptivos del plazo de perención, ni por ende convalida la inactividad. Las presentaciones no revisten ese carácter; nótese que por ante el mismo juzgado tramitan los autos principales n° 47.821/2015, que se tienen a la vista, y que el juzgador tenía a su disposición para verificar el monto del proceso y la demanda respecto de la cual se peticionó este beneficio. En tanto, si bien se ha señalado a la cuestión atinente al pacto de cuota litis -art. 4° de la ley 21.839-, como previa a la decisión sobre el fondo (conf. Diaz Solimine, Omar; Beneficio de litigar sin gastos, ed. Astrea [2003], pág.175, par. 93, y 184, par. 98), la denuncia de su existencia o inexistencia no resulta particularmente idónea para promover la marcha hacia su conclusión. La inactividad procesal significa la paralización del trámite, circunstancia que se exterioriza en la no ejecución de acto alguno, pero también se presenta en la hipótesis de que se cumplan actos carentes de idoneidad para impulsar el procedimiento (conf. Kielmanovich, Jorge, “Caducidad de instancia y tasa de justicia”, LL. 1983-C-1076, citado por Loutayf Ranea - Ovejero López, Caducidad de la instancia, ed. Astrea [2005], pág. 142). Las consideraciones vertidas dejan sin sustento los agravios expuestos por la recurrente y convencen a este colegiado de que la decisión es ajustada a derecho. En mérito de ello, el Tribunal RESUELVE: Confirmar la decisión de fs. 22/3 vta., sin imposición de costas por no haber mediado contradictorio (arts. 68, último párrafo, 69 primer párrafo y 161, tercer párrafo del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Regístrese, notifíquese y devuélvase. Se hace constar que la publicación de la presente sentencia se encuentra sometida a lo dispuesto por el art. 164, 2° párrafo del Código Procesal y art. 64 del Reglamento para la Justicia Nacional, sin perjuicio de lo cual será remitida al Centro de Información Judicial a los fines previstos por las Acordadas 15/13 y 24/13 de la C.S.J.N.
Fdo.: Dras. Castro-Ubiedo-Guisado. 014904E |
| Powered by [ Universal Post Manager ] plugin. HTML saving format developed by gVectors Team www.gVectors.com |