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Perencion De Instancia Art 310 Del Codigo Procesal Observacion De OficioDOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021 JURISPRUDENCIA Perención de instancia. Art. 310 del Código Procesal. Observación de oficio
En el marco de un juicio ordinario, se revoca la resolución que dispuso la caducidad de instancia de las actuaciones pues la nota obrante en el expediente mediante la cual se dejó constancia que se observó el oficio, tuvo el efecto de interrumpir el plazo de caducidad, por cuanto quedó demostrada la voluntad de la parte actora de mantener viva la instancia, independientemente que no resultó un acto eficaz.
Buenos Aires, 02 de Febrero de 2017. Y VISTOS: 1. Viene apelada la resolución obrante a fs.316/317 donde el magistrado de grado con fecha 25 de octubre de 2016 dispuso la caducidad de instancia de las actuaciones. Los agrav ios fueron vertidos a fs. 321/22 y contestados a fs. 324/325. 2. El instituto previsto por el art. 310 del Cód. Procesal, es uno de los modos de terminación anormal del proceso que tiene lugar cuando el litigante que tiene a su cargo urgir el desenvolvimiento del proceso, no cumple con este deber dentro de los plazos establecidos por el ordenamiento procesal. El fundamento de la caducidad de la instancia reside, por un lado, en la presunción de su abandono, que configura el hecho de la inactividad procesal prolongada y, por otro, la conveniencia de que en tales circunstancias, el órgano judicial quede liberado de los deberes que le impone la subsistencia indefinida de la instancia (Conf. Carlo Carli, La demanda Civil, p. 115 D-A). Acorde con tal criterio, mientras la demora en el dictado de una providencia no se vincule con el de aquellas resoluciones que oficiosamente debe pronunciar el órgano jurisdiccional y en especial las que hacen al fondo de la disputa, pesa sobre el actor la carga de urgir el dictado de las providencias de simple trámite, pues hace a la misma el impulso procesal correspondiente al estadio procedimental que se aspira a transitar (arts. 311 y 315 Cód. Proc.; Fassi, "Código Procesal”, Editorial Astrea, 2da.ed. Actualizada, v. I. p.531; esta Sala, 15.12.09, "Rodriguez Herrera Joaquin Eduardo c/ Defillippi Silvia Elena s/ beneficio de litigar sin gastos"). 3. Por sobre cualquier consideración es claro que resulta dirimente para la solución de la controversia, el alcance que se otorgue a la nota que se da cuenta a fs.285 vlta. que observara el oficio ordenado a fs. 285. Ahora bien, estima esta Sala que la nota obrante en autos a fs. 285 vlta. que dejara constancia que se “observó el oficio”, tuvo el efecto de interrumpir el plazo de caducidad, por cuanto quedó demostrada la voluntad de la parte actora de mantener viva la instancia, independientemente que no resultó un acto eficaz. (Cfr. esta sala en autos “Lorenzo Lopez Dolores c/ Alite de Sayans Manuela s/ ejecutivo” del 2/9/2010). En este marco pues el plazo de seis meses previsto por el art. 310 inc. 1 a contar desde el 8/3/2016 hasta la fecha del acuse producida formulada el 5/08/2016, no se encuentra cumplido. Frente a ello, la caducidad no puede prosperar; conclusión que se corrobora a partir del criterio restrictivo que debe imperar para la admisibilidad del instituto en cuestión, ya que en situaciones de disyuntiva o duda debe optarse por la opción que mantenga vivo el litigio ((CSJN, Fallos 329:5375, 326:3348; 323: 3204,315:1549, entre muchos). Por ello, revocase el decisorio de fs. 316/17. Con costas (art. 68 CPCC). Notifíquese a las partes (Ley 26.685, Ac. CSJN 31/2011 art. 1° y n° 3/2015). Fecho devuélvase a la instancia de grado. Hágase saber la presente decisión a la Secretaría de Comunicación y Gobierno Abierto (cfr. ley n° 26.856, art 1; Ac. CSJN n° 15/13, n° 24/13 y n° 42/15.
ALEJANDRA N. TEVEZ JUAN MANUEL OJEA QUINTANA RAFAEL F. BARREIRO MARÍA EUGENIA SOTO PROSECRETARIA DE CÁMARA 015455E |
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