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Perencion De Instancia Art 310 Del Codigo ProcesalDOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021 JURISPRUDENCIA Perención de instancia. Art. 310 del Código Procesal
En el marco de un juicio por daños y perjuicios se confirma el pronunciamiento mediante el cual la jueza de grado declaró de oficio la caducidad de instancia.
Buenos Aires, 11 de mayo de 2017 Y VISTOS; CONSIDERANDO: I.- Contra el pronunciamiento de f. 353, mediante el cual la jueza de grado declaró de oficio la caducidad de instancia, interpuso recurso de apelación la parte actora a f. 354, el que fue concedido a f. 355. La recurrente se agravia porque considera injusto el contenido de la resolución que impugna. Afirma que las actuaciones se encontraban encaminadas al estado descripto por el articulo 482 CPCCN, puesto que la totalidad de las pruebas proveídas a fs. 291/292 se encontraban en producción. Asimismo, alega que no se ha cumplido el plazo previsto por el artículo 310 inc. 1 del ritual atento a que durante dicho periodo la misma se encontraba intentado reunir el dinero necesario para abonar los gastos correspondientes a la pericia médica. El memorial reseñado precedentemente, obtuvo su contestación a fs. 364/365. II.- Sabido es que la perención no opera de pleno derecho por el mero transcurso de los plazos previstos en el artículo 310 del Código Procesal, sin que en ese lapso no haya de ningún acto tendiente al impulso de las actuaciones. Se requiere de la correspondiente declaración judicial, la que no puede tener lugar de oficio una vez que cualquiera de las partes haya impulsado el procedimiento (art. 316 C.P.C.C.N.). El acto procesal, para interrumpir la caducidad, tiene que resultar idóneo y específico para activar el proceso, innovar con relación a lo ya actuado. La idoneidad que se requiere para interrumpir el curso de la perención es específica. Difiere de la general que requieren los actos procesales. Su especificidad es la de servir para que el proceso o la instancia avance hacia su fin natural (Podetti, “Tratado de los actos procesales” TII págs. 366 y 188). Las diligencias o pedidos que no hacen avanzar la causa, que no la sacan del estancamiento en que puede hallarse sumida, que no sirven para que el proceso se dinamice no son actos interruptivos del plazo de caducidad de la instancia (C.N.Civ Sala A Expte. 261962 del 17/3/1999). Por ello interrumpen el curso de la caducidad de la instancia aquellos actos o peticiones que activan el procedimiento haciéndolo avanzar hacia su destino final: la sentencia. Deben tratarse de peticiones útiles y adecuadas al estado de la causa, que guarden directa relación con la marcha normal del proceso (Fenochietto-Arazi “Código Procesal Comentado” T.2 pag.27); es decir, deben tender al desarrollo de las actuaciones, con prescindencia del resultado o eficacia de tal actuación o pedido (Fassi Yañez “Cod. Proc, Comentado” T.2 pág. 662). III.- En forma previa a tratar las quejas de la recurrente analizaremos las constancias de autos. Así, de la compulsa de las actuaciones se desprende que la última actividad impulsiva ocurrió con fecha 25/04/16 (ver f. 352), oportunidad en que el a quo da vista a la parte actora del contenido del escrito presentado por el perito médido y ordenando la suspensión de los plazos para la presentación de la pericia hasta tanto lo solicitado se encuentre a disposición del experto. Posteriormente, con fecha 02/02/17 se declaró operada la caducidad de oficio (ver f.353). IV.-Ahora bien, sentado aquello procederemos a debatir los agravios vertidos en la presentación de fs. 356/361. En primer lugar, respecto a la queja del recurrente alegando que las actuaciones se encontraban encaminadas al estado descripto por el articulo 482 CPCCN, puesto que la totalidad de las pruebas proveídas a fs. 291/292 se encontraban en producción, no tendrá favorable acogida. Esto es así, puesto que en realidad es que los interesados no pueden desentenderse indefinidamente del trámite proceso, una solución contraria podría traer aparejada una paralización sine die de aquél. Por otra parte, respecto al avanzado estado del proceso diremos que conforme surge del artículo 313 del ritual la caducidad tendrá lugar en cualquier etapa del litigio, salvo que en el mismo se hubiera llamado autos para sentencia, circunstancia que no obra en autos, es decir, que todavía no se daban los requisitos para cumplir con los efectos previstos por el artículo 484 del ordenamiento citado ut supra. V. Resta finalmente tratar el segundo agravio del recurrente alegando que no ha existido tal inactividad procesal, puesto que durante el periodo transcurrido entre el último acto impulsivo y el decisorio apelado, el mismo se encontraba intentado reunir el dinero necesario para abonar los gastos correspondientes a la pericia médica. Respecto a ese agravio, adelantaremos que no correrá mejor suerte que la queja tratada previamente. Esto es así, ya que lo solicitado por el perito médico respecto a la imposibilidad del material de presentar el informe pericial refiere a que no se encontraban reunidos los elementos a tal fin y no se relaciona con el hecho que alega la apelante. En todo caso debió efectuar la manifestación pertinente antes de que se cumpliera el plazo de caducidad. Es que la voluntad de mantener vivo el proceso se debe materializar en actos procesales concretos en el expediente, o eventualmente fuera de él, pero dejando entonces debida nota de su cumplimiento (CNFed. Civ. yCom., Sala I, 29/4/99, elDial-AF1AD4). Incluso, se ha sostenido que aun en los casos en que los litigantes tropiezan con dificultades que impiden la rápida concreción de esas actividades, es deber del interesado informar tal circunstancia en el expediente, Ello incluye la solicitud para que el juez que adopte las medidas pertinentes -en el caso de autos la suspensión de los plazos procesales- (Highton-Areán, Código Procesal Civil y Comercial, T.5, Ed. Hammurabi, pág.769). IV.- Por lo tanto, en virtud de los principios expuestos en la presente y de las constancias obrantes en autos, el decisorio de fs.353 deberá ser confirmado, ya que desde el último acto impulsivo ocurrido el 25 de Abril del 2016, hasta la declaración de caducidad de instancia de oficio, ha transcurrido el plazo previsto en el artículo 310 inc. 1 del ritual, el cual, conforme surge del mismo no puede exceder los 6 meses sin que haya mediado un impulso procesal. V.- Las costas de Alzada serán impuestas a la parte vencida (Conf. art. 68 y 68 del CPCC). Por ello, el tribunal RESUELVE: Confirmar el decisorio recurrido de f. 353. Con costas (art. 68 y 69 del CPCC). Registrese, protocolícese y publíquese. Cumplido, devuélvase encomendándose la notificación de la presente a la instancia de grado.
Fecha de firma: 11/05/2017 Firmado por: DR. MAURICIO LUIS MIZRAHI, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: DR. CLAUDIO RAMOS FEIJOÓ, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: ROBERTO PARRILLI, JUEZ DE CÁMARA 021053E |
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