JURISPRUDENCIA

    Perención de instancia. Art. 310 del CPCCN

     

    Se confirma la resolución que declaró de oficio la caducidad de instancia pues, desde la última providencia hasta el decreto de caducidad de instancia de oficio, transcurrió el plazo previsto por el artículo 310, inciso 2°, del Código Procesal, sin que la parte interesada en la consecución de los presentes actuados hubiera realizado acto alguno a fin de interrumpir la perención.

     

     

    Buenos Aires, 9 de febrero de 2017.

    Y VISTOS: Y CONSIDERANDO:

    I.- Vienen los autos a esta Alzada a efectos de que entienda en el recurso de apelación interpuesto por los accionantes a fs. 42 -fundado a fs. 44- contra la resolución de fs. 41, en cuanto declara de oficio la caducidad en las presentes actuaciones.

    II.- Liminarmente, cabe señalar que la caducidad o perención de instancia constituye un modo de extinción del proceso que tiene lugar cuando en él no se cumple acto de impulso alguno durante todo el tiempo establecido por la ley. El fundamento de esta institución estriba, primordialmente, en la presunción de renuncia de la instancia que comporta el hecho de la inactividad procesal prolongada y en la consiguiente conveniencia de que, en tales circunstancias, el órgano jurisdiccional se desligue de los deberes que la subsistencia de la instancia le impone (conf. Palacio, Lino E., “Derecho Procesal Civil”, t. IV, nº 362, pág. 216/218).

    En la especie, de la compulsa de autos se desprende que desde la providencia de fs. 40 (2 de agosto de 2016) hasta el decreto de caducidad de instancia de oficio de fs. 41 (21 de noviembre de 2016), transcurrió el plazo previsto por el artículo 310, inciso 2°, del Código Procesal, sin que la parte interesada en la consecución de los presentes actuados hubiera realizado acto alguno a fin de interrumpir la perención, lo cual sella la suerte adversa del recurso traído a consideración de esta Alzada.

    No empece a lo expuesto las manifestaciones vertidas en el escueto memorial de fs. 44, por cuanto ni en estos autos ni en el proceso principal se ordenó la suspensión del trámite, sin que pueda ni deba soslayarse que el proveído que desestimara la petición efectuada en tal sentido en este incidente (ver fs. 30/31), fue consentido por los quejosos.

    Así las cosas, y como reiteradamente se ha puesto de resalto en causas similares, deviene procedente declarar la caducidad respecto del beneficio de litigar sin gastos que debía ser impulsado por quien pretendía obtenerlo, sin perjuicio del trámite que se siga en los autos principales (conf. CNCiv., esta Sala, R. 176.406 del 5/9/95; íd. íd., R. 354.623, del 20/8/02; íd. íd., R. 566.337 del 1/11/10, entre otros).

    Por lo demás, la solicitud del beneficio de litigar sin gastos es un proceso que guarda relación con el principal, pero no corresponde encuadrarlo dentro de lo dispuesto por el art. 175 del CPCCN (esta Sala, R. 529.672, del 18/5/2009). En consecuencia, las actuaciones realizadas en el principal carecen de virtualidad para interrumpir el curso de la perención (esta Sala CIV 011282/2009/CA001).

    Ergo, la circunstancia alegada por los apelantes respecto de las actuaciones principales no enervan la operatividad del instituto, ya que el presente incidente debe ser impulsado por quien o quienes intentan obtener la franquicia.

    En consecuencia, al no haberse ordenado la suspensión de los plazos en estas actuaciones y al existir actos pendientes de cumplimiento a cargo de la parte actora, corroborándose que ha transcurrido el plazo legal sin que los interesados concretaran actividad procesal idónea e impulsoria, va de suyo que el reproche en análisis no puede ser receptado.

    Agrégase, sólo a mayor abundamiento, que el criterio restrictivo imperante en la materia sólo es aplicable en casos de duda, disyuntiva ésta, que, según se ha visto, no se plantea en la especie (conf. CNCiv., esta Sala, R.229.639, del 29-9-97; íd. R. 612.480 del 29/11/12, entre muchos otros).

    Por las consideraciones precedentes, SE RESUELVE: Confirmar la resolución de fs. 41, con costas de Alzada en el orden causado por no haber mediado contradictorio.

    Notifíquese a los interesados en los términos de las Acordadas 38/13, 31/11 y concordantes. Publíquese en el Centro de Comunicación Pública de la C.S.J.N. (conf. Acordadas 15 y 24/2013 -del 14 y 21 de agosto de 2013, respectivamente-) y oportunamente devuélvanse, haciéndose saber que en primera instancia deberá notificarse la recepción de las actuaciones y el presente fallo a los restantes involucrados si los hubiere, en forma conjunta.

    El Dr. Sebastián Picasso no interviene por hallarse en uso de licencia (conf. art. 109 del RJN).

     

    HUGO MOLTENI

    RICARDO LI ROSI

     

    015351E