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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021 JURISPRUDENCIA Perención de instancia. Art. 310 del CPCCN
En el marco de un juicio ejecutivo, se revoca la resolución que decretó operada la caducidad de instancia pues en forma anterior al acuse existen actuaciones de impulso expresamente consentidas por la contraria.
Buenos Aires, 02 de Febrero de 2017. Y VISTOS: 1. Apeló la accionante la resolución de fs. 122/23 que decretó operada en los autos la caducidad de la instancia. Los agravios expresados a fs. 135 fueron respondidos a fs.137/38. Básicamente Juzga la a quo que desde la providencia de fs. 74 que data del 19/11/2014 y el escrito de fs. 75 presentado el 6/4/2015, transcurrió el plazo previsto por el inc. 2 del art. 310 Cpr. Refiere que la accionada Riglos SA consintió todas las actuaciones llevadas a cabo en autos y posteriores a ese período, ya que se encontraba presentada desde el 10/10/2014 (v. fs.57). 2. El instituto previsto por el art. 310 del Cód. Procesal, es uno de los modos de terminación anormal del proceso que tiene lugar cuando el litigante que tiene a su cargo urgir el desenvolvimiento del proceso, no cumple con este deber dentro de los plazos establecidos por el ordenamiento procesal. El fundamento del instituto reside, por un lado, en la presunción de abandono de la instancia que configura el hecho de la inactividad procesal prolongada y, por otro, en la conveniencia de que en tales circunstancias, el órgano judicial quede liberado de los deberes que le impone la subsistencia indefinida de la instancia (Conf. Carlo Carli, "La demanda Civil", La Plata, Ed. Lex, 1980 p. 115 D-A). Acorde con tal criterio, mientras la demora en el dictado de una providencia no se vincule con el de aquellas resoluciones que oficiosamente debe pronunciar el órgano jurisdiccional y en especial las que hacen al fondo de la disputa, pesa sobre el actor la carga de activar el dictado de las providencias de simple trámite, pues hace a la misma el impulso procesal correspondiente al estadio procedimental que se aspira a transitar (arg. arts. 311 y 315 Cód. Proc.; Fassi, S. "Código Procesal”, v. I. p. 531). De otro lado, de conformidad con lo dispuesto en el art. 315 Cpr. la perención queda purgada cuando se consiente una actuación útil para impulsar el procedimiento posterior al vencimiento del plazo legal, consentimiento que se produce una vez pasados cinco días del conocimiento de dicha actuación sin formular objeción, por aplicación analógica del art 170, segundo párrafo, de la ley ritual (Fallos 324:1724; esta Sala, 6/4/2010, “ Noya Jorge Néstor c/ Sinistri Sergio s/ ejecutivo”, ídem 28/12/2010, “ Ghiglione German Natalio c/ Trip SRL s/ ejecutivo”, entre otros). 3. Desde tal vértice, juzga este tribunal que asiste razón al quejoso, en tanto en forma anterior al acuse formulado el 28 de abril de 2016 existen actuaciones de impulso expresamente consentidas por la contraria como ser: nota de libramiento de mandamientos obrante a fs.83; posterior resultado de los mismos (fs. 88/91); nueva solicitud obrante a fs. 928 y constancias de fs. 95 vlta y sgtes; ello en función de lo dispuesto por el art. 133 Cpr. Consecuentemente el acuse de la perención formulado no puede prosperar. Frente a ello y en tanto las diligencias arriba mencionadas revelan actividad posterior de la actora a las fechas que refiere (19/11/2014 y 6/4/15), se ha eliminado el vicio que poseía la instancia, de modo tal que ha purgado la caducidad eventualmente operada en esas fechas. 4. Por lo expuesto, se resuelve: revocar el decisorio de fs.122/123, con costas a la vencida (art. 68 Cpr.). Notifíquese (Ley n° 26.685, Ac. C.S.J.N. n° 31/2011 art. 1° y n° 3/2015). Fecho, devuélvase a la instancia de grado. Hágase saber la presente decisión a la Secretaria de Comunicación y Gobierno Abierto (cfr. Ley n° 26.856, art. 1; Ac. CSJN n° 15/13, n° 24/13 y n° 42/15).
ALEJANDRA N. TEVEZ JUAN MANUEL OJEA QUINTANA RAFAEL F. BARREIRO MARÍA EUGENIA SOTO PROSECRETARIA DE CÁMARA 015456E |