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Perencion De Instancia Art 310 Del CpccnDOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021 JURISPRUDENCIA Perención de instancia. Art. 310 del CPCCN
En el marco de un juicio ejecutivo, se revoca la resolución que decretó operada en los autos la caducidad de la instancia pues no ha transcurrido el plazo previsto por el art. 310 inc. 1° del CPCCN.
Buenos Aires, 2 de mayo de 2017. Y Vistos: 1. Apeló la parte actora la resolución de fs. 94 -mantenida en fs. 100- que decretó operada en los autos la caducidad de la instancia. Los fundamentos lucen en fs. 97/99. 2. a. El instituto previsto por el art. 310 del Código Procesal, es uno de los modos de terminación anormal del proceso que tiene lugar cuando el litigante que tiene a su cargo urgir el desenvolvimiento del proceso, no cumple con este deber dentro de los plazos establecidos por el ordenamiento procesal. Su fundamento reside, por un lado, en la presunción de abandono de la instancia que configura el hecho de la inactividad procesal prolongada y, por otro, en la conveniencia de que en tales circunstancias, el órgano judicial quede liberado de los deberes que le impone la subsistencia indefinida de la instancia (Conf. Carlo Carli, "La demanda Civil", La Plata, Ed. Lex, 1980 p. 115 D-A). Acorde con tal criterio, mientras la demora en el dictado de una providencia no se vincule con el de aquellas resoluciones que hacen al fondo de la disputa, pesa sobre el actor la carga de urgir el dictado de las de simple trámite, pues hace a la misma el impulso procesal correspondiente al estadio procedimental que se aspira a transitar (arg. Cpr. 311 y 315; Fassi, S. "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación”, T. I. p. 531, Ed. Astrea, 2da.ed. Actualizada). b. Sentado ello, debe ponerse de resalto que se llama instancia a toda petición inicial de un proceso, trámite o procedimiento dirigido a un juez para que satisfaga un interés legítimo del peticionario (Fallos: 277:202). Así pues, la mera presentación de la demanda genera consecuencias de carácter procesal, entre las que cabe citar la apertura de la instancia, la cual impone simultáneamente, cargas al justiciable y deberes al órgano jurisdiccional. El primero asume la carga de hacer avanzar el trámite hacia su fin último que es la sentencia y el juez tiene el deber de proveimiento, sea ordenando la sustanciación de la demanda mediante el traslado (art. 388 Cpr.) sea pidiendo explicación respecto de la competencia, e inclusive, rechazándola (Conf. Carlo Carli, ob. cit.). Pero además, la propia norma procesal resulta de toda claridad cuando expresamente dispone "La instancia se abre con la promoción de la demanda aunque no hubiere sido notificada la resolución que dispone su traslado" (vgr. 310 in fine,Cód.cit.). Consecuentemente, desde aquel momento primigenio recae sobre la actora la carga de proseguir con los trámites tendientes a impulsar el procedimiento, so pena de caer en caducidad (Conf. Palacio, Lino E. “Estudio de la Reforma Procesal Civil y Comercial. Ley 22.434", p. 127, Abeledo Perrot, 1982). c. Desde tal óptica, se advierte que asiste razón al apelante por cuanto en el sub lite no ha transcurrido el plazo previsto por el Cpr: 301:1. En efecto, luego del proveído de fs. 85 -del 18.11.2015-, la demandante presentó en fecha 1.4.2016 un escrito al cual adjuntó cierto acuerdo y plan de pago en cuotas arribado con la contraparte en la etapa de mediación prejudicial, habiendo señalado que “una vez hecho efectivo este último cheque mi parte tendrá por desistida la presente acción y el derecho que aquí se reclama, no teniendo nada más que reclamar a Cosas Nuestras SA por ningún concepto” (v. fs. 89 ap. II). En tal contexto fáctico, no cupo decretar la caducidad de la instancia de manera oficiosa como se hizo, por cuanto con la conclusión de la mediación de manera positiva, resultó acertada la actuación del actor obrante en fs. 89. Finalmente, como ha sido sostenido inveteradamente por el Alto Tribunal, por ser la caducidad de instancia un modo anormal de terminación del proceso, cuyo fundamento reside en la presunción de abandono de aquél, debe interpretarse con carácter restrictivo. De ahí que la aplicación que de ella se realice debe adecuarse a esas características, sin extender con excesivo ritualismo el criterio que la preside más allá de su ámbito propio (Fallos 310:1009; 315:1647, entre muchos otros). 3. Por lo expuesto, se resuelve: revocar la resolución apelada. Las costas se impondrán al apelante, atento el estado inicial de las actuaciones y la particular cuestión decidida con el alcance sentado en el precedente de esta Sala del 25/9/2014, “Zenobio, Marcela Alejandra s/pedido de quiebra por Delucchi Martín C.” n° 31.445/2011. Notifíquese (Ley N° 26.685, Ac. CSJN N° 31/2011 art. 1° y N° 3/2015). Fecho, devuélvase a la instancia de grado. Hágase saber la presente decisión a la Secretaría de Comunicación y Gobierno Abierto (cfr. Ley n° 26.856, art. 1; Ac. CSJN n° 15/13, n° 24/13 y n° 42/15). Firman solo los suscriptos por encontrarse vacante la vocalía n° 17 (art. 109 del Reglamento para la Justicia Nacional).
Alejandra N. Tevez Rafael F. Barreiro María Julia Morón Prosecretaria de Cámara 017642E |
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