JURISPRUDENCIA

    Perención de instancia. Art. 310 del CPCCN

     

    En el marco de un juicio por daños y perjuicios, se confirma la resolución que declaró operada la caducidad de la instancia.

     

     

    Buenos Aires, 12 de junio de 2017.

    Y VISTOS: CONSIDERANDO:

    Estos autos a conocimiento de la Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora a fs. 88 y fundado a fs. 90/94 contra la resolución de fs. 84/85 en la cual el señor juez a- quo declaró operada la caducidad de la instancia. Corrido el traslado, fue contestado a fs. 96/99.

    Tiene dicho esta Sala que la caducidad de la instancia es un instituto procesal de orden público, cuyo fundamento objetivo es la inactividad por un tiempo determinado de los litigantes, quienes ante el desinterés demostrado de esta forma tienen su sanción. Su finalidad excede el beneficio de las partes y tiende a liberar al órgano jurisdiccional de la carga que implica la sustanciación y resolución de los procesos evitando la duración indefinida de éstos cuando las partes presumiblemente abandonan el ejercicio de sus pretensiones (CNCiv., Sala F, 8/8/94, “Brizuela c/ Y.P.F. S.A.”, Rev. J.A. n°5946 del 16/8/95, p.56; jurisprudencia y doctrina allí citada).

    La caducidad es aplicable aún en supuestos como el de marras, en los que se hubiere iniciado la demanda al sólo efecto de interrumpir el curso de la prescripción de la acción.

    En primer lugar es dable destacar que conforme lo establece el art. 310 del Código Procesal la primera instancia se abre con la mera promoción de la demanda, aunque no hubiera sido notificada la resolución que dispone su traslado, y termina con el dictado de la sentencia.

    En el caso de autos, el escrito inicial efectuado al solo efecto de interrumpir la prescripción es equiparable con el de interposición de demanda. El inicio del proceso en esos términos claramente importan la apertura de la instancia con todas las consecuencias que ello implica.

    Es que por instancia se entiende el conjunto de actos procesales que se suceden desde la interposición de la demanda (Palacio, “Derecho Procesal Civil”, T IV, pág. 219, n° 363) aún la iniciada al solo efecto de interrumpir la prescripción, ya que desde entonces surge la carga del impulso procesal para el actor (CNCiv., esta Sala del 9/9/96, R. 196.032, “Masor, Horacio Marcos y otro c/ Harteneck, Guillermo s/ Beneficio de litigar sin gastos”; FassiYáñez, “Código Procesal...”, T 2, pág. 632).

    El apelante cuestiona la resolución aduciendo que la caducidad de la instancia no puede ser formulada al momento de contestar el traslado de la demanda porque la notificación de la demanda en cuestión es un acto de entidad implusoria y demostrativo de la voluntad del ejecutante de mantener viva la instancia.

    Con arreglo a lo dispuesto por el artículo 315 del Código Procesal, el pedido de caducidad de instancia deberá ser formulado "antes de consentir el solicitante cualquier actuación del tribunal o de la parte posterior al vencimiento del plazo legal".

    Cabe tener presente que la citada en garantía Nación Seguros S.A. plantea la caducidad de instancia sin consentir ninguna actuación por considerar que entre la providencia de fs. 8 (2/02/15) y el cargo de fs. 25 vta. (23/12/15) ha transcurrido en exceso el plazo previsto por el art. 310 inc. 1° del Código Procesal.

    Sabido es que el acto de impulso del procedimiento cumplido con ulterioridad al vencimiento del plazo de caducidad de la instancia, consigue ese efecto junto con el accesorio de interrumpir la perención, siempre que dicha actividad sea consentida por la contraria. Como en la especie la incidentista no consintió ninguna actuación interruptiva posterior al vencimiento del plazo, la declaración de caducidad debe ser admitida.

    En mérito a lo expuesto, SE RESUELVE: confirmar el pronunciamiento de fs. 84/85, con costas (art. 68 y 69 del Código Procesal).

    Regístrese, notifíquese y devuélvase.

     

    José Luis Galmarini

    Eduardo A. Zannoni

    Fernando Posse Saguier

     

     

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