JURISPRUDENCIA

    Perención de instancia. Art. 310 del CPCCN

     

    En el marco de un juicio ordinario, se confirma la resolución que decretó operada la caducidad de la instancia, pues el promotor dejó transcurrir el plazo legalmente establecido, sin realizar diligencias que tengan el efecto de hacer avanzar el proceso hacia su completo desarrollo.

     

     

    Buenos Aires, 13 de julio de 2017.

    Y Vistos:

    1. Apeló la parte actora la resolución de fs. 186 que decretó operada en los autos la caducidad de la instancia.

    2. El instituto previsto por el art. 310 del Cód. Procesal, es uno de los modos de terminación anormal del proceso que tiene lugar cuando el litigante que tiene a su cargo urgir el desenvolvimiento del proceso, no cumple con este deber dentro de los plazos establecidos por el ordenamiento procesal.

    El fundamento de la caducidad de la instancia reside, por un lado, en la presunción de su abandono, que configura el hecho de la inactividad procesal prolongada y, por otro, la conveniencia de que en tales circunstancias, el órgano judicial quede liberado de los deberes que le impone la subsistencia indefinida de la instancia (Conf. Carlo Carli, La demanda Civil, p. 115 D-A).

    Acorde con tal criterio, mientras la demora en el dictado de una providencia no se vincule con el de aquellas resoluciones que oficiosamente debe pronunciar el órgano jurisdiccional y en especial las que hacen al fondo de la disputa, pesa sobre el actor la carga de urgir el dictado de las providencias de simple trámite, pues hace a la misma el impulso procesal correspondiente al estadio procedimental que se aspira a transitar (arts. 311 y 315 Cód. Proc.; Fassi, "Código Procesal”, v. I. p.531).

    3. Desde tal vértice, el ensayo argumental desplegado en el memorial de agravios de fs. 189/191, no se hace cargo del argumento central que sostiene el decisorio en crisis: la inexcusable inactividad evidenciada en el trámite durante el período previsto por el art. 310 inc. 1° CPCC.

    Efectivamente, a partir de la providencia de fs. 182 (del 21.9.2016) y hasta el acuse de fs. 183 (del 2.5.2017), el promotor dejó transcurrir el plazo legalmente establecido, sin realizar diligencias que tengan el efecto de hacer avanzar el proceso hacia su completo desarrollo.

    El hecho que el recurrente hubiere activado el beneficio de litigar sin gastos, no modifica en nada la solución en tanto aquél se trata de un incidente “autónomo”. La parte actora, sea por descuido o desatenciones propias o de quienes la representaron, abandonó el impulso de su reclamo durante el lapso supra referido, y nada de lo expuesto desvirtúa esa conclusión.

    Desde tal ángulo, la caducidad de la instancia decretada, no aparece rigurosa, ni excesiva. Tampoco resulta óbice el criterio restrictivo con que debe apreciarse el instituto, por cuanto ello sólo conduce a descartar los casos de duda, lo que aquí claramente no acontece (CSJN, Fallos 315:1549; 316:1057; 317:369; 320:1676; entre muchos otros).

    4. Por ello, desestímase la apelación interpuesta y confírmase el decisorio en crisis. Con costas (art. 68 CPCC).

    Notifíquese (Ley N° 26.685, Ac. CSJN N° 31/2011 art. 1° y N° 3/2015). Fecho, devuélvase a la instancia de grado.

    Hágase saber la presente decisión a la Secretaría de Comunicación y Gobierno Abierto (cfr. Ley n° 26.856, art. 1; Ac. CSJN n° 15/13, n° 24/13 y n° 42/15).

    Firman solo los suscriptos por encontrarse vacante la vocalía n° 17 (art. 109 del Reglamento para la Justicia Nacional).

     

    Alejandra N. Tevez

    Rafael F. Barreiro

    María Julia Morón

    Prosecretaria de Cámara

    019067E