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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021 JURISPRUDENCIA Perención de instancia. Art. 310 inc. 1 del CPCCN
En el marco de un juicio por simulación, se confirma el pronunciamiento mediante el cual el Juez de grado decretó la caducidad de instancia pues transcurrió en forma amplia, el plazo previsto en el art. 310, inc. 1 del CPCCN sin que se hubiera registrado acto de impulso idóneo a los fines de hacer avanzar la instancia hacia su finalidad específica.
Buenos Aires, 3 de noviembre de 2016. Y VISTOS: CONSIDERANDO: I. Contra el pronunciamiento obrante a fs. 1029/1030vta. mediante el cual el Sr. Juez de grado decretó la caducidad de instancia, el letrado apoderado de la parte codemandada interpone recurso de apelación a f. 1033. El recurso concedido a f. 1034 fue fundado a fs. 1035/1036vta. y contestado a fs.1040/1042vta.. Asimismo a f. 1038 el letrado apoderado de la parte actora interpuso recurso de apelación contra la resolución de fs.1029/1030vta. El recurso, concedido a f. 1039, fue fundado a fs. 1044/1045 y contestado a fs. 1047/1048vta. El letrado apoderado de la parte codemandada se agravia al sostener que el a quo ha impuesto las costas “por su orden” basado en un precedente jurisprudencial que no resulta aplicable en la especie. Argumenta el recurrente que en este proceso la reconvención deriva de la promoción de la traba de una anotación de litis pedida en la demanda, que de no haber interpuesta, la reconvención no habría existido. A su vez en dicho precedente referenciado no existían diferencias entre las costas “por su orden” o a cada litigante según su acción perimida, ya que la base para el cálculo entre ambos era común. El quejoso de fs. 1038 alega que a la fecha del acuse de caducidad de instancia no se encontraba fenecido el plazo de seis meses que debe computarse en este proceso ordinario. Enumera, para arribar a esa conclusión, una serie de actos de impulso que identifica en el escrito referenciado. II. Por razones de mejor y más adecuado métodos, se tratará en primer lugar el recurso interpuesto por la parte actora. Lo que se decida al respecto, influirá en el tema de la imposición de costas. Con respecto al agravio del letrado apoderado de la parte actora diremos que la perención no opera de pleno derecho, por el mero transcurso de los plazos previstos en el artículo 310 del Código Procesal sin la realización de ningún acto tendiente al impulso de las actuaciones. Requiere de la correspondiente declaración judicial, siempre que la interesada en obtener por esta vía la extinción del proceso interponga el pedido respectivo antes de consentir un acto de impulso, que haya sido efectuado con posterioridad al vencimiento del plazo legal (art. 315 C.P.C.C.N.). Dicho consentimiento se produce, de manera tácita, de no articularse el planteo de perención dentro de los cinco días del conocimiento de tal actuación (esta sala, R. 191.678 del 11.4.96). Además el acto procesal, para interrumpir el curso de la caducidad, tiene que resultar idóneo y específico para activar el proceso, innovando con relación a lo ya actuado. La idoneidad que se requiere para aquél fin es específica, ya que difiere de la generalmente exigida para los actos procesales. Su especificidad es la de servir para que el proceso o la instancia avancen hacia su fin natural (Podetti, “Tratado de los actos procesales” TII págs. 366 y 188). Es que la perención supone el abandono voluntario del proceso por los litigantes, por lo que para interrumpirla se debe concretar el interés en su prosecución a través de actuaciones que gocen de una eventual aptitud de impulso o avance. Esto es que tiendan a innovar respecto de la situación procesal preexistente, alejándolo del acto inicial y acercándolo, objetivamente, al acto final o resolución (CNCiv. Y Com. Fed Sala IV del 30/12/94 L.L. 26/5/95; id. Cam. Civ.Sala B R.270.982 del 26/5/99). III. Analizadas, a la luz de esos principios las constancias de autos, habrá de confirmarse la resolución de fs.1029/1030vta. Ello será así pues se aprecia que desde el último acto de impulso, de fecha 27 de abril de 2015 (ver f. 1012), en virtud del cual la Secretaria hace saber a las partes que en las actuaciones se encuentran pendientes las pruebas allí enumeradas, hasta el acuse de caducidad de instancia de fs. 1020/1021 concretado el 1° de abril de 2016, objetivamente transcurrió en forma amplia, el plazo previsto en el art. 310, inc. 1, C.P.C.C.N. En el ínterin no se ha registrado acto de impulso idóneo a los fines de hacer avanzar la instancia hacia su finalidad específica. Respecto al argumento vertido por la actora acerca de que los escritos a los que alude y sus respectivas providencias poseen carácter impulsivo, diremos que los argumentos volcados en el memorial no enervan la conclusión a la que arribó el Sr. Magistrado de la instancia de grado. En efecto, el recurrente no logra explicar cual es el avance logrado con la petición de fs. 1013 que ya había sido proveída con anterioridad a f. 1012. Tampoco fundamenta la eficacia activante del escrito de f. 1015, que mereció el pronunciamiento de f. 1016. Demás está decir que el escrito de f. 1018, proveído a f. 1019 no ha sido consentido, al plantearse de manera temporalmente coincidente el pedido de caducidad de instancia (ver fs. 1019, aclaración de f. 1030, segundo párrafo y cargo de f. 1021). Es que las diligencias o pedidos que no hacen avanzar la causa, que no la sacan del estancamiento en que puede hallarse sumida, que no sirven para que el proceso se dinamice, no son actos interruptivos del plazo de caducidad de la instancia (conf. C.N.Civ Sala A Expte. 261962 del 17/3/1999). Por ello son interruptivos del curso de la caducidad de la instancia aquellos actos o peticiones que activan el procedimiento haciéndolo avanzar hacia su destino final, la sentencia, debiendo tratarse de peticiones útiles y adecuadas al estado de la causa, que guarden directa relación con la marcha normal del proceso (conf. Fenochietto-Arazi “Código Procesal Comentado” T.2 pag.27); es decir, deben tender al desarrollo de las actuaciones, con prescindencia del resultado o eficacia de tal actuación o pedido (conf. Fassi Yañez “Cod. Proc, Comentado) T.2 pág. 662). IV. No obsta a lo expuesto, lo señalado por el quejoso respecto a la vinculación existente entre los procesos acumulados. En este sentido, esta Sala tiene dicho que las causas acumuladas conservan su independencia e individualidad. Por ello las alternativas de sus respectivas secuelas son inherentes a cada una de ellas, siendo la consecuencia fundamental de la acumulación la unidad de pronunciamiento, esto es, la decisión a través de una sentencia única a fin de evitar pronunciamientos contradictorios. Desde esta perspectiva, se ha resuelto que cuando se acumulan dos expedientes disponiéndose que ambos tramiten por separado, la caducidad se produce independientemente en cada uno de ellos, mientras no haya llegado la oportunidad en que el más avanzado se encuentre en condiciones de dictar sentencia y deban suspenderse los trámites en él hasta que el otro alcance el mismo estado (cf. Palacio-Alvarado Velloso, “Código Procesal...”, T 7, p. 114, año 1997, y jurisprudencia allí citada). En este sentido la existencia de un eventual proceso conexo de manera alguna puede autorizar el abandono de éste, sin requerir siquiera su suspensión durante la tramitación de aquél. La instancia se encontraba abierta y si ningún acto se cumplió para que se interrumpa, procede declarar su caducidad (CNCiv, sala G, in re “Fisco Nacional c/ Castro Eugenio s/ Suc. S-Ejecución Fiscal” del 28/05/86). V. Respecto al recurso interpuesto por el letrado apoderado de las codemandadas, cabe mencionar que cuando existe imposición de costas por su orden, hay que distinguir las propias de las comunes. A menos que el juez haya establecido una forma distinta de distribución, en cuyo caso se seguirán esos lineamientos, las costas por su orden implica que cada para soporte las propias y las comunes por mitades. Una vez mencionado ello, cable aclarar que no se advierte en el agravio un criterio distinto a la solución expresada por el a quo. De modo tal que se procederá a la confirmar la resolución de fs. 1029/1030vta., respecto a lo que se refiere a las costas del proceso principal, atento la existencia de una reconvención que también ha caducado (art. 318, último párrafo, C.P.C.C.). En tal sentido, la doctrina señala que al ser indivisible la instancia, existe consenso general de que en caso de caducar aquella, habiéndose deducido reconvención se imponen las costas en el orden causado (Falcón, “Tratado de Derecho Procesal Civil y Comercial”, T III, pág. 651, b) y sus citas, ed. Rubinzal - Culzoni, Santa Fe, 2013). VI. Las costas de Alzada se impondrán a la parte actora que resulta sustancialmente vencido (arts. 68 y 69, C.P.C.C.N). Por lo expuesto precedentemente el Tribunal RESUELVE: Confirmar la resolución de fs. 1029/1030vta., en lo que fue materia de agravio. Con costas de Alzada a la parte actora. Regístrese y publíquese. Cumplido, devuélvase, encomendando la notificación de la presente en la instancia de grado.- El Dr. Parrilli no firma por hallarse en uso de licencia.
Firmado por: DR. MAURICIO LUIS MIZRAHI, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: DR. CLAUDIO RAMOS FEIJOÓ, JUEZ DE CÁMARA
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