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Perencion De Instancia Art 313 Inc 3 Del Codigo ProcesalDOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021 JURISPRUDENCIA Perención de instancia. Art. 313, inc. 3, del Código Procesal
En el marco de un juicio por daños y perjuicios, se rechaza el planteo de caducidad de instancia formulado.
Buenos Aires, 2 de marzo de 2017.- Y VISTOS Y CONSIDERANDO: I.- Vienen los autos a esta Alzada a fin de resolver el planteo de caducidad de la segunda instancia formulado a fs. 124.- II.- Cabe recordar que la caducidad o perención de la instancia constituye un modo de extinción del proceso que tiene lugar cuando, durante su transcurso, no se cumplen actos de impulso alguno durante el término establecido por la ley (conf. Palacio, Lino E. “Derecho Procesal Civil”, Abeledo-Perrot, 2006, t. IV, n° 362, p. 216/218).- Sabido es que al apelante le compete mantener vivo el proceso a fin de no perder el derecho a la segunda instancia, lo que ocurre, si no lo activa dentro del plazo al que alude el artículo 310, inciso 2°, del rito (conf. CNCiv., esta Sala, R.381.716 del 27/8/03; íd., íd., R. 597.633 del 25/4/12, entre muchos otros).- III.- Bajo este contexto, la demandada y la citada en garantía sostienen que el dictado de la providencia del 30 de septiembre de 2016 fue el último acto impulsorio tendiente a la elevación de la causa a esta Cámara, por lo que correspondería hacer lugar al acuse de caducidad deducido el 2 de febrero de 2017 (ver cargo de fs. 124 vta.).- No obstante ello, se advierte que en el proveído citado se exigió como requisito previo a la elevación de las actuaciones a esta Alzada, que el apelante cursara la cédula que da cuenta la pieza de fs. 123. Tal acto impulsorio fue cumplido el 19 de diciembre de 2016, interrumpiendo en esa fecha el plazo de caducidad.- En esta inteligencia, se observa que desde dicha data (19/12/2016) hasta la presentación mediante la cual se planteó la perención de la segunda instancia (del 2 de febrero de 2016, conforme cargo de fs. 124 vta.), no transcurrió el plazo previsto por el art. 310, inc. 2, del Código Procesal.- Asimismo, corresponde señalar que el acto de impulso del procedimiento cumplido con ulterioridad al vencimiento del plazo de caducidad de la instancia, consigue ese efecto junto con el accesorio de interrumpir la perención, siempre que dicha actividad sea consentida, tácita o expresamente (art. 315 del citado código).- Como regla general, el consentimiento se produce si dentro de los cinco días contados desde el momento en que debió tomar conocimiento del acto impulsorio, el interesado no acusa la caducidad (conf. Kielmanovich, Jorge L. “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación....”, T I, p. 509).- Así las cosas, y como se dijo, el 19 de diciembre de 2016 se volvió a impulsar el procedimiento con la cédula que luce agregada a fs. 123. Si se tiene en cuenta que el acuse bajo análisis se formuló recién el 2 de febrero del corriente año (ver cargo de fs. 124 vta.), se advierte que la supuesta actuación extemporánea fue consentida por los incidentistas y que, en su caso, se habría producido la purga de la caducidad.- A mayor abundamiento, cabe señalar que el art. 313, inc. 3 del ordenamiento ritual establece que, cuando la prosecución de los trámites depende de una actividad impuesta al órgano jurisdiccional, o a sus auxiliares, como es en el caso de la elevación de los autos a la Cámara por parte del Prosecretario Administrativo, resulta improcedente la perención (esta Sala, R. 115.883, del 12/8/92; íd. R. 131.491, del 24/5/93; íd. R. 614.664 del 5/2/13, entre muchos otros precedentes).- Este último supuesto se configura en la especie. En efecto, la Sra. Juez de primera instancia, mediante el dictado de las providencias datadas el 10 de marzo de 2016 y 30 de septiembre de 2016 sostuvo que, previo a cumplir con la elevación solicitada a fs. 109 (09/03/2016) y a fs. 121 (27/09/2016), “...deberán cumplir con lo normado por el art. 49 de la ley 21.839, modificada por la ley 24.432, en cuanto que deberán notificar la regulación de honorarios de fs. 105 vta./106 en el domicilio real de la parte actora y de la parte demandada.- como así también al mediador Dr. Hadida en su domicilio consituido” (cfr. fs. 110) y que “...se deberá notificar la regulación de honorarios a fs. 105 vta/106 en el domicilio real de la parte citada en garantía” (cfr. fs. 122), lo fuera debidamente cumplido a fs. 111, 114, 116, 120 y 132.- Es decir que, dependía de la actividad de la Prosecretaria Administrativa elevar las presentes actuaciones a esta Alzada. Máxime cuando, de las constancias de autos, no se advierte que exista acto procesal alguno pendiente por parte de la actora a fin de impulsar el trámite de su apelación.- Por ello, poca duda cabe que en el caso también se configura el supuesto previsto en el art. 313, inc. 3 antes mencionado, lo que conduce a desestimar el planteo de perención formulado.- En mérito de lo expuesto, SE RESUELVE: Rechazar el planteo formulado a fs. 124. Con costas, por aplicación del principio objetivo de la derrota (arts. 69, párrafo primero, y 68, párrafo primero, del Código Procesal).- Notifíquese a los interesados en los términos de las Acordadas 38/13, 31/11 y concordantes. Publíquese en el Centro de Comunicación Pública de la C.S.J.N. (conf. Acordadas 15 y 24/2013 -del 14 y 21 de agosto de 2013, respectivamente-) y oportunamente devuélvanse, haciéndose saber que en primera instancia deberá notificarse la recepción de las actuaciones y el presente fallo a los restantes involucrados si los hubiere, en forma conjunta.- El Dr. Ricardo Li Rosi no suscribe el presente por hallarse en uso de licencia (art. 109 del RJN).-
HUGO MOLTENI SEBASTIÁN PICASSO 015316E |
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