This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Sun May 17 20:27:35 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Perencion De Instancia Art 315 Del Cpcc --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA Perención de instancia. Art. 315 del CPCC   En el marco de un juicio por daños y perjuicios, se revoca la resolución que declaró operada la caducidad de instancia.     En General San Martín, a los 19 días del mes de mayo de dos mil dieciséis, se reúnen en Acuerdo Ordinario las señoras Jueces de la Sala Tercera de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial San Martín, Dras. Dora Mónica Gallego y María Silvina Pérez, para pronunciar sentencia en los autos caratulados: "ESTABLECIMIENTOS METALURGICOS PIGONI S.A C/ CORRADINO, GABRIELA Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS", y habiéndose practicado oportunamente el sorteo que prescriben los arts. 168 de la Constitución Provincial y 266 del Código Procesal, resultó del mismo que la votación debía realizarse en el orden siguiente: Dras. Gallego y Pérez. El Tribunal resolvió plantear y votar las siguientes: CUESTIONES 1ª) ¿Es ajustada a derecho la resolución apelada? 2ª) ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar? VOTACION A la primera cuestión, la señora Juez Dra. Gallego dijo: I. Contra la resolución de fs. 193/194 que declara operada la caducidad de instancia, interpone a fs. 198/200 la parte actora recurso de revocatoria con apelación en subsidio.- A fs. 212 y vta. se rechaza la revocatoria y se concede el recurso de apelación interpuesto en subsidio, el cual se encuentra fundado en la misma presentación -fs. 198/200- habiendo merecido contestación de la contraparte a fs. 206/208.- Se agravia por cuanto en el resolutorio apelado se consideró -a los fines de decretar la caducidad de la instancia- como última actuación procesal útil que tuvo por efecto impulsar el procedimiento, el escrito de la parte actora de fs. 190, que mereció la providencia de fs. 191 de fecha 10 de octubre de 2013.- Refiere que si bien el último escrito presentado -con fecha 9 de octubre de 2013- es el de la acreditación del diligenciamiento de un oficio dirigido al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial Nº 9 del Departamento Judicial San Isidro -solicitando una causa “add effectum vivendi”-, el citado oficio fue recibido por el Juzgado el día 30 de septiembre de 2013 y, en consecuencia, según lo establecido por el artículo 396 del CPCC, el plazo de contestación vencía recién pasado veinte días hábiles. Alega que antes de ello, nada podía hacer su parte para impulsar el procedimiento, ni instar el trámite de la medida, siendo que se encontraba vigente aun el plazo previsto en la norma de forma, para que el Juez oficiado, la constara y la cumpliera. En consecuencia, sostiene, el plazo de tres meses debió empezar a correr recién a partir del día 30 de octubre de 2013, esto es, cuando ya había expirado el plazo con que contaba el juez oficiado para contestar la medida y así pedir la reiteración del mismo o bien las medidas que se estimaran. Agrega que de haberse requerido allí la reiteración del oficio, el Juez “a quo” hubiera rechazado el pedido por improcedente atento la plena vigencia del plazo de respuesta. Por tal motivo, al día de la fecha de la resolución -26 de febrero de 2014- aún no había transcurrido el plazo de tres meses, ya que restaban cuatro días más de plazo.- En virtud de ello, solicita se revoque el pronunciamiento apelado.- Corrido el pertinente traslado de ley, contesta la parte demandada pidiendo el rechazo del recurso. Entiende que las dos partes coinciden en que el último acto impulsorio fue dejar el oficio en el juzgado donde tramitaba la sucesión, lo que ocurrió el día 30 de septiembre de 2013. Considera que la posibilidad de poder volver a pedir la prueba no quiere decir de ninguna manera que tiene veinte días más tres meses. Sostiene que es una desinterpretación del instituto. Agrega que lo único que puede evitar la caducidad sería otro acto impulsorio de la actora, el que no se advierte en autos.- II. La caducidad de la instancia es un modo de extinción del proceso que tiene lugar cuando no se lo impulsa en el plazo establecido por la ley (arg. arg. 310 del CPCC).- Su finalidad consiste tanto en la necesidad de sancionar al litigante moroso, como en la conveniencia pública de facilitar el dinámico y eficaz desarrollo de la actividad jurisdiccional.- El medio idóneo para destruir la presunción de inactividad consiste en la prosecución del trámite (art. 315 del CPCC). En lo que respecta a los plazos a los efectos de la caducidad se deben computar desde la fecha de la última petición de las partes, resolución o actuación del tribunal que tuviese por efecto impulsar el procedimiento.- Impone el Código adjetivo que no basta solo la intención de continuar con el trámite, sino que se exige, además, la producción de actividad procesal idónea (conf. esta sala Tercera en causa nº 68906 del 3/02/2015).- III. Los presentes actuaciones se iniciaron con el objeto de promover demanda de daños y perjuicios contra María Gabriela Corradino, Amanda Antelo, Olga Antelo, y Elena Felisa Galliano, derivados de la demora en la restitución de la tenencia de un bien arrendado al demandado (conf. fs. 62/74; art. 330 del CPCC).- Frente al pedido realizado por la demandada a fs. 192, el Magistrado de grado decretó la caducidad de instancia de las presentes actuaciones el día 26 de febrero de 2014. Consideró que no existió actuación procesal útil por parte de la actora que revele su voluntad de mantener vivo el proceso con posterioridad a la providencia de fs. 191, de fecha 10 de octubre de 2013. Asimismo dejó establecido que “en virtud de la reforma introducida por la ley 13.986 al art. 315 del CPCC” no correspondía sustanciar el planteo de caducidad efectuado por el accionado.- En primer lugar advierto que con la contestación de demanda de fs. 183/186vta. las codemandadas Amanda y Olga Antelo interpusieron excepción de falta de legitimación pasiva, ordenándose, a fs. 156, el traslado de la misma por el término de 5 (cinco) días “NOTIFIQUESE”. Dicha manda, a cargo de las excepcionantes, no fue cumplida. Luego de ello, a fs. 179 el letrado apoderado de la codemandada María Gabriela Corradino -a su vez letrado patrocinante de las excepcionantes citadas- solicitó el acuse de caducidad de instancia, habiendo el Juez “a quo”, a fs. 180 (el 12/4/2013), procedido a la intimación a la parte actora en los términos del artículo 315 del CPCC, ordenándose también “NOTIFIQUESE”. Dicha manda, tampoco fue cumplida.- Luego de ello, a fs. 124 (con fecha 25/4/2013) la parte actora se presenta -sin responder a ninguna notificación cursada- acompañando cédulas de traslado de la demanda, diligenciadas sin resultado positivo respecto de la codemandada Elina Feliza Galliano y denunciando respecto a esta su fallecimiento. Solicitó en consecuencia, el requerimiento mediante oficio de la Sucesión de la citada -al Departamento Judicial San Isidro- a efectos de integrar la litis con sus herederos, contra quienes enderezó la demanda.- Teniendo en cuenta dicha presentación -la cual, insisto, no respondió a ninguna intimación- el Juez “a quo” rechazó el pedido de caducidad mediante la resolución de fs. 185, que se encuentra firme (conf. fs. 186 y fs. 187).- Luego de ello, el siguiente y último acto procesal útil realizado por la parte actora fue acreditar el día 9 de octubre del 2013, el diligenciamiento de un oficio dirigido al Juzgado Civil y Comercial Nº 9 del Departamento Judicial San Isidro, solicitando la remisión “ad effectum vivendi et probandi” de los autos “Galliano Elena S/ Sucesión”. La copia del oficio agregada en autos (fs. 189), tiene sello del Juzgado oficiado, con fechador del día 30/9/2013.- Se ha dicho en esta Sala Tercera que “El interés tutelado por el instituto de la caducidad es la actividad jurisdiccional útil, de manera tal que el acto procesal que de acuerdo al art. 311 del CPCC da origen a su cómputo debe ser idóneo Y en principio constar en el expediente. La idoneidad de la actuación del Tribunal o de la petición de parte implica que quedan excluidas las que sean inocuas, incongruentes, intempestivas o inoficiosas. No basta con que formalmente tengan por objeto impulsar el procedimiento si no revisten un grado mínimo de eficacia de acuerdo al estado del litigio. No será un acto interruptivo si solo revela la voluntad de mantener vivo el proceso, si se cumplen actuaciones que no gozan de una eventual aptitud para hacer avanzar el trámite hacia la sentencia. Deben ser actos congruentes con el estado de la litis y promover su avance con cierta idoneidad (causas Nº 66.439 del 4/5/2013 y Nº 68.314 del 24/9/2014).- El medio idóneo para destruir la presunción de inactividad consiste en la manifestación de la prosecución del trámite (art. 315 del CPCC). Así, impone el Código adjetivo que no basta solo la intención de continuar con el trámite sino que se exige, además, la producción de actividad procesal idónea (esta Sala en causas Nº 66.439 y Nº 68.314 citadas).- Asimismo “el diligenciamiento de un oficio con anterioridad al acuse de la perención de la instancia, tiene entidad suficiente para interrumpir el curso de la caducidad, pues resulta una actividad idónea para el progreso y desenvolvimiento del proceso, desde que es útil y adecuado el estado de la causa” (arg. arts. 311 y 394 último párrafo del CPCC; (CC0201 LP JUBA 0157 RSI-295-98 I.) En el caso de autos entre la fecha del último acto procesal útil (9/10/13) y la del acuse de caducidad (26/02/14) no se advierte ninguna gestión útil que tenga por objeto impulsar el proceso hacia su fin natural.- Sin embargo, surge de la planilla de fs. 195 “pasos procesales” de la causa solicitada -conf. Mesa de Entradas Virtual de la SCBA- que las actuaciones requeridas se encontraban archivadas, lo cual seguramente demoró más el trámite del requerimiento efectuado el 30/9/2013 -conf. copia de oficio, fs. 189-, ordenándose recién, con fecha 11 de diciembre de 2013 la remisión de las actuaciones al Juzgado oficiante. Lo cual se concretó recién con fecha 5/3/2014, dejándose constancia -por error- en los autos “ESTABLECIMIENTOS METALURGICOS PIGONI S.A C/ CORRADINO, GABRIELA Y OTROS S/ DAÑOS Y DESALOJO” -por cuerda- es decir, luego de la resolución apelada.- En tal sentido, si bien entre la fecha de la última actividad útil de la parte actora y el pedido de caducidad pasaron pocos días más de los establecidos en el articulo 311 del CPCC, teniendo presente el desarrollo de las actuaciones en cuanto a la intimación anterior que no fue cumplida (arg. art. 315 del CPCC), y que aún no se dió traslado de la excepción de falta de legitimación pasiva interpuesta por las codemandadas Antelo, así como que la demora en el cumplimiento de la remisión de las actuaciones solicitadas -a fin de integrar la litis- obedeció a que las mismas se encontraban archivadas, entiendo que la resolución apelada debe revocarse (arg. y doct. arts. 311 y ccdts. y 384 del CPCC).- Se ha dicho que “Cuando en un proceso se ordena una medida que debe cumplirse fuera del tribunal, los actos tendientes a su realización han de considerarse impulsorios en los términos del articulo 311 del ritual, no pudiendo quitarle ese carácter el hecho de no haberse informado en el expediente el estado de su tramitación. Tal ocurre cuando se diligencia un oficio sin cuyo resultado no se puede seguir avanzando en el proceso” (Sala Segunda de este Tribuna, causa Nº 47.402 del 24/02/2000).- Por todo ello, a la primera cuestión, voto por la NEGATIVA.- La señora Juez Dra. Pérez, votó en igual sentido y por los mismos fundamentos.- A la segunda cuestión la señora Juez Dra. Gallego dijo: Atento el resultado de la votación a la cuestión anterior, corresponde revocar la resolución apelada en lo que ha sido materia de agravio, debiendo seguir las actuaciones según su estado.- En atención al modo en que se resuelve, las costas de Alzada se imponen en el orden causado (arg. art. 68 del CPCC), difiriéndose la regulación de los honorarios profesionales para la etapa procesal oportuna (art. 31 del Dec. Ley 8904/77.- Así lo voto.- La señora Juez Dra. Pérez, votó en igual sentido y por los mismos fundamentos.- Con lo que terminó el Acuerdo, dictándose la siguiente SENTENCIA Por lo expuesto, se revoca la resolución apelada en lo que ha sido materia de agravio, debiendo seguir las actuaciones según su estado. Se imponen las costas de Alzada en el orden causado (arg. art. 68 del CPCC), difiriéndose la regulación de los honorarios profesionales para la etapa procesal oportuna (art. 31 del Dec. Ley 8904/77). REGISTRESE. NOTIFIQUESE. DEVUELVASE.-  014368E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-19 16:27:21 Post date GMT: 2021-03-19 16:27:21 Post modified date: 2021-03-19 16:27:21 Post modified date GMT: 2021-03-19 16:27:21 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com