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Perencion De Instancia Art 316 Del CpccnJURISPRUDENCIA Perención de instancia. Art. 316 del CPCCN
En el marco de un juicio de ejecución de honorarios, se confirma la resolución que decretó de oficio la caducidad de instancia en los términos del art. 316 del Código Procesal.
Buenos Aires, 11 de julio de 2017. AUTOS Y VISTOS Y CONSIDERANDO: Vienen estos autos a conocimiento del Tribunal a fin de resolver respecto del recurso de apelación interpuesto en subsidio a fs. 15/17 contra la resolución de fs. 14 que en lo pertinente decretó de oficio la caducidad de instancia en los términos del art. 316 del Código Procesal. La caducidad de la instancia es un instituto procesal de orden público, cuyo fundamento objetivo es la inactividad por un tiempo determinado de los litigantes, quienes ante el desinterés demostrado tienen su sanción. Es así, que la institución excede el mero beneficio de las partes, y propende a la agilización del reparto de justicia, evitando la duración indefinida del proceso cuando los interesados presumiblemente abandonan el ejercicio de sus pretensiones ( conf. CNCiv., Sala A, 2/11/84, LL. 1985-A, pág. 415; id., Sala B, 972/82, LL 1982-B-pág. 154; id., Sala G, 24/8/81, LL 1982-A, pág. 173). Sentado lo expuesto y dado que desde la última actuación de fs. 13 (del 25/04/14) hasta que se decretó de oficio la perención de instancia a fs. 14 (el 11/03/16) ha transcurrido el plazo previsto por el art. 310, inc. 2° es que corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto sin que quepa aplicar el criterio restrictivo que sólo resulta invocable en casos de disyuntiva o duda, supuesto que no se verifica en el presente. A mayor abundamiento cabe destacar que de la compulsa del escrito de demanda se desprende que estos obrados se iniciaron bajo la forma de un juicio ejecutivo en los términos del art. 523, inc. 7 del Código procesal y por ello resulta aplicable la caducidad de instancia sin que proceda la excepción de improcedencia invocada en los términos del art. 313, inc. 1 del citado Código. Finalmente no se aplica el criterio restrictivo por no configurarse duda en cómo se decide. . Por las razones expuestas, el Tribunal RESUELVE: Confirmar la resolución de fs. 14, con costas por su orden atento a la falta de contradictor (art. 68 y 69 del Código Procesal). Regístrese de conformidad con lo establecido con el art. 1° de la ley 26.856, art. 1° de su Decreto Reglamentario 894/2013, y arts. 1, 2, y Anexo de la Acordada 24/13 de la CSJN; a tal fin comuníquese a la actora mediante cédula por Secretaría. Cumplido, devuélvanse las actuaciones a la instancia de grado- Se deja constancia que la difusión de la presente resolución se encuentra sometida a lo dispuesto por el art. 164, segundo párrafo del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y art. 64 del Reglamento para la Justicia Nacional. En caso de su publicación, quien la efectúe, asumirá la responsabilidad por la difusión de su contenido. No firma el Dr. Oscar J. Ameal por hallarse en uso de licencia.
FDO. OSVALDO O. ALVAREZ - LIDIA B. HERNÁNDEZ - JAVIER SANTAMARÍA (SEC). 019710E |
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