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Perencion De Instancia Articulo 310 Del CpccnDOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021 JURISPRUDENCIA Perención de instancia. Artículo 310 del CPCCN
En el marco de un juicio por daños y perjuicios, se confirma la resolución que declaró operada la caducidad de instancia, pues ha transcurrido en exceso el plazo previsto en el artículo 310, inciso 1), CPCCN, sin que se registre acto de impulso idóneo tendiente a hacer avanzar el trámite del proceso.
Buenos Aires, 23 de febrero de 2017.- Y VISTOS: CONSIDERANDO: I. Contra la resolución de 529/530vta., en virtud de la cual la a quo declaró operada la caducidad de instancia, interpusieron recurso de apelación la parte actora a f. 534 y la representante del Ministerio Público de la Defensa a f. 543. La primera vía de impugnación antes citada, se tuvo por fundada a fs. 536/538 y el traslado conferido a f. 539, obtuvo su respuesta a fs. 540/541vta. El quejoso alega que no ha existido la inactividad procesal que señala la Sra. Juez de grado en el pronunciamiento apelado. Asimismo alega que se encontraba aguardando que se corra la nueva vista solicitada por el Ministerio Público a f. 222, para una vez que se encontrara trababa la litis y que conforme surge del artículo 313, CPCC le correspondía al juez la remisión de las actuaciones. El segundo recurso arriba mencionado fue fundado a fs. 547/549vta., por el Ministerio Público de la Defensa por ante esta instancia. Allí sostiene que la Defensoría interviniente en la instancia de grado pudo haber activado el proceso previo al acuse de caducidad de instancia, cumpliendo los actos procesales a cargo de la parte actora o en su caso requiriendo la designación de un tutor para el supuesto de inacción de los representantes legales. Que la intervención conferida con posterioridad al planteo de caducidad de instancia ha imposibilitado esas acciones. El traslado conferido a f. 550 fue contestado a fs. 551/553vta. II. Habiéndose reseñado las actuaciones relativas al trámite de los recursos interpuestos, nos abocaremos al tratamiento de las cuestiones, no sin antes señalar que al existir coincidencia esencial en el contenido de los agravios, ambos serán tratados de manera conjunta. Sabido es que la perención no opera de pleno derecho, por el mero transcurso de los plazos previstos en el artículo 310 del Código Procesal sin la realización de ningún acto tendiente al impulso de las actuaciones. Requiere de la correspondiente declaración judicial, la que no puede tener lugar de oficio una vez que cualquiera de las partes haya impulsado el procedimiento (art. 316 C.P.C.C.N.). Ello es así,, en tanto la interesada en obtener por esta vía la extinción del proceso debe interponer el pedido respectivo antes de consentir el acto de impulso efectuado con posterioridad al vencimiento del plazo legal (art. 315 C.P.C.C.N.), situación que se produce, de manera tácita, de no articularse el planteo de perención dentro de los cinco días del conocimiento de tal actuación (CN Civ., esta sala, R. 191.678, 11.4.96). Ahora bien, el acto procesal, para interrumpir la caducidad, tiene que resultar idóneo y específico para activar el trámite, innovando con relación a lo ya actuado. La idoneidad que se requiere para interrumpir el curso de la perención debe ser específica, en tanto difiere de la general de los actos procesales. Su especificidad es la de servir para que el proceso o la instancia avance hacia su fin natural (Podetti, “Tratado de los actos procesales” TII págs. 366 y 188). Por ello, las diligencias o pedidos que no hacen avanzar la causa, que no la sacan del estancamiento en que puede hallarse sumida, que no sirven para que el proceso se dinamice, no son actos que interrumpan el plazo de caducidad de la instancia (CN Civ. Sala A, expte. 261962, 17/3/1999). De tal forma, interrumpen el curso de la caducidad de la instancia aquellos actos o peticiones que activan el procedimiento haciéndolo avanzar hacia su destino normal: la sentencia. Deben tratarse de peticiones útiles y adecuadas al estado de la causa, que guarden directa relación con la marcha normal del proceso (Fenochietto-Arazi “Código Procesal Comentado” T.2 pag.27); es decir, deben tender al desarrollo de las actuaciones, con prescindencia del resultado o eficacia de tal actuación o pedido (Fassi Yañez “Cod. Proc, Comentado”, T.2 pág. 662). III. Analizaremos las constancias de autos desde la óptica arriba expuesta. A fs. 222 el Ministerio Publico de la Defensa solicita que se le corra nueva vista una vez que se trabe la litis. Si bien este tribunal no se opone a los argumentos expresados en los memoriales con relación a la actividad a cargo del Ministerio Público, la realidad es que las partes no pueden desentenderse indefinidamente del trámite del proceso. Es que una solución contraria podría traer aparejada una paralización “sine die” del trámite. Menos aún delegar esa actividad procurando el impulso de oficio cuando la petición refiere a la configuración de un hecho futuro. Así se debe demostrar una actividad de impulso, la que se materializa en actos procesales concretos en el expediente, o eventualmente fuera de él, pero dejando entonces debida nota de su cumplimiento (CNFed. Civ.y Com., Sala I, 29/4/99, elDial-AF1AD4). Incluso, se ha sostenido que aun en los casos en que los litigantes tropiecen con dificultades que impidan la rápida concreción de esas actividades, es deber del interesado informar tal circunstancia en el expediente, inclusive, solicitando al juez que adopte las medidas pertinentes (Highton-Areán, Código Procesal Civil y Comercial, T.5, Ed. Hammurabi, pág.769). Por ello la parte actora no debió aguardar la remisión al Ministerio Publico de la Defensa, como lo expresa en el memorial a f. 536vta., punto 2. Por otra parte, diremos que a fs. 491, último párrafo se han dispuesto una serie de actividades procesales, con carácter previo a la solicitud de apertura a prueba, y que las mismas no se han cumplido. Esto es así, puesto que posteriormente, a f. 495, la a quo desestimó la petición formulada a fs. 494/vta., donde se solicitó la aclaración de la providencia de f. 491, último párrafo. Asimismo aclararemos que durante el proceso, el Ministerio Publico de la Defensa tuvo su oportunidad de expedirse a través de distintas vistas que se le han conferido oportunamente, por lo que ante la alegada ausencia de la remisión de las actuaciones para la oportunidad indicada a f. 222, queda dentro del ámbito de la actividad de las partes el manifestar su voluntad de mantener vivo el proceso. Caso contrario, se habilitaría una extensión temporal excesiva en la tramitación de las causas. Por último la preceptiva estatuida en el art. 313, inc. 3, C.P.C.C. refiere al supuesto donde los procesos estuvieren pendientes de alguna resolución y la demora en dictarla fuere imputable al Tribunal. La situación a la que refiere el dispositivo citado no resulta aplicable en la especie. En efecto, la solicitud de f. 222 hace referencia a una situación futura, la traba de la litis, actividad a cargo de la parte actora. Por lo tanto no existe una situación de demora en el dictado de la resolución, pues no es deber del tribunal impulsar el proceso, en tanto en supuestos como el presente, es una carga de las partes. Adviértase que se trata de una pretensión de carácter patrimonial y no de un proceso de familia (arts. 706 y 709, Código Civil y Comercial de la Nación). IV. Sentado lo anterior, y de conformidad por lo manifestado por la Sra. Juez de grado, se puede observar que el último acto de impulso fue desarrollado con fecha 28 de Diciembre del 2015 (ver f. 498vta.), cuando se notificó la rebeldía a la codemandada. Incluso se puede tomar como referencia temporal la que luce a f. 495, donde consta la resolución dictada en aquella misma fecha, en donde se da respuesta a la aclaratoria planteada por la accionante a fs. 494/vta. Desde entonces, hasta la presentación de fs. 501/502 efectuada el 12 de Agosto de 2016, y descontadas las ferias judiciales, ha transcurrido en exceso el plazo previsto en el artículo 310 inc. 1°, C.P.C.C., sin que se registe acto de impulso idóneo tendiente a hacer avanzar el trámite del proceso. Por lo que una vez analizadas las constancias de autos, se habrá de confirmar el pronunciamiento de fs. 529/530vta. V. Las costas se impondrán a la parte vencida (art. 68 y 69 CPCC). Por lo que el tribunal RESUELVE: confirmar la resolución de fs. 529/530vta. Con costas al apelante vencido. Regístrese y publíquese (Ac. 24/13, CSJ). Notifíquese a la representante del Ministerio Público de la Defensa por ante esta instancia, remitiendo estas actuaciones a su despacho. Cumplido, devuélvanse a la instancia de grado, encomendado la notificación de la presente, junto la recepción del proceso (art. 135, inc. 7, C.P.C.C.).
Firmado por: ROBERTO PARRILLI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: DR. MAURICIO LUIS MIZRAHI, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: DR. CLAUDIO RAMOS FEIJOÓ, JUEZ DE CÁMARA
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