This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Sun May 24 23:12:20 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Perencion De Instancia Carga De Hacer Avanzar El Tramite --------------------------------------------------- DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021 JURISPRUDENCIA Perención de instancia. Carga de hacer avanzar el trámite   Se confirma la resolución que hizo lugar al planteo de caducidad de instancia, en tanto si bien la incidentista no es parte en el proceso cuenta con una regulación de honorarios a su favor por haber quedado desvinculada la parte a la que asistía.     Buenos Aires, 17 de febrero de 2017 VISTOS Y CONSIDERANDO: I. Contra la resolución de fs. 17/18 (reproducida a fs. 27) por medio de la cual la magistrada de grado hizo lugar al planteo de caducidad de instancia deducido a fs. 12, se alza la actora en virtud de los fundamentos expresados a fs. 23 que no merecieron respuesta. II. Liminarmente cabe recordar que la ley sanciona con la extinción de la instancia el incumplimiento de la carga de hacer avanzar el trámite. Su fundamento radica en el abandono tácito y en la presunción de desinterés que exterioriza la inactividad (CNCiv., esta Sala 6 11 88, E.D. 128 423, entre muchos otros). Una vez iniciado el proceso, el órgano jurisdiccional se halla vinculado por las declaraciones de voluntad de las partes, relativas a la suerte de aquél o tendientes a la modificación o extinción de la relación de derecho material en la cual se fundó la pretensión. Se trata del denominado principio dispositivo, en cuya virtud se confía a la actividad de las partes tanto el estímulo de la función judicial, como el aporte material sobre los que ha de versar la decisión del juez (conf. CNCiv., esta Sala r. 92667 del 24-5-91; y L.L. 1993-C, pág. 85). III. La recurrente sostiene que la incidentista no se encuentra legitimada para plantear la perención de instancia. Al respecto, cabe señalar que si bien la profesional no resulta ser parte del proceso, lo cierto es que cuenta con una regulación de honorarios a su favor por haber quedado desvinculada la parte a la que asistía (cfr. fs.183 del Expte. n°7433/14 a la vista). Y si el obstáculo para percibir sus emolumentos es, precisamente, la tramitación de este beneficio de litigar sin gastos, que por sus efectos provisionales sería susceptible de afectar directamente su derecho a perseguir el cobro de su crédito, queda así en principio habilitada a inmiscuirse en su trámite con la finalidad de remover o limitar el inconveniente que impide la percepción de sus honorarios, de evidente naturaleza alimentaria y en tanto derecho definitivamente incorporado a su patrimonio, de rango constitucional (art. 17 CN). Máxime cuando, tal como sostiene la a quo, fue la propia actora quien formuló la petición de suspender aquel otro trámite hasta tanto se resuelva el presente (ver fs. 198 de los autos precedentemente mencionados). En virtud de ello, el agravio resulta insuficiente para torcer la suerte del decisorio atacado. Corresponde destacar asimismo, que la apelante solicitó la suspensión de la ejecución de los honorarios con fecha 13 de octubre de 2016 (v. fs. 197 del Expte. n° 7433/14) más la última actividad desplegada, a los fines de impulsar el presente incidente, data del 13 de mayo de 2014; cuestión que pudo haber sido subsanada si se tiene en cuenta -sobre todo- el requerimiento previo formulado en las actuaciones principales. Bajo tales premisas, habiendo transcurrido holgadamente -desde el día 13 de mayo de 2014 (ver proveído de fs. 9) hasta el escrito del 19 de octubre de 2016 (cfr. fs. 12)-, el lapso previsto por el artículo 310 inc. 2° de la ley adjetiva, no cabe sino concluir que operó el término de decadencia. De ahí que la apelación no ha de merecer favorable acogida. Por lo expuesto, SE RESUELVE: 1.-) Confirmar la resolución de fs. 17/18 2.-) Las costas de alzada también se imponen a la actora vencida. 3.-) Los honorarios se regularán en su oportunidad. 4.-) Regístrese, notifíquese por Secretaría a los interesados en sus respectivos domicilios electrónicos, conforme lo dispone la Ley 26.685 y acordadas 31/11 y 38/13 de la CSJN, cúmplase con la Acordada 24/13 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y devuélvase. La vocalía n° 20 no interviene por hallarse vacante (art. 109 R.J.N.).-   CARLOS A. BELLUCCI CARLOS A. CARRANZA CASARES    017951E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-18 16:51:25 Post date GMT: 2021-03-18 16:51:25 Post modified date: 2021-03-18 16:51:25 Post modified date GMT: 2021-03-18 16:51:25 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com