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Perencion De Instancia Carga De Impulsar El TramiteDOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021 JURISPRUDENCIA Perención de instancia. Carga de impulsar el trámite
En el marco de un juicio por daños y perjuicios, se revoca la resolución que hizo lugar a la caducidad de instancia.
Buenos Aires, febrero 2 de 2017. Y VISTOS: CONSIDERANDO: El actor apela el pronunciamiento de fs. 90/91 mediante el cual el Sr. juez a-quo hizo lugar a la caducidad de instancia, imponiéndole las costas. Funda su recurso con el memorial de fs.96/103 cuyo traslado fue contestado a fs. 105/108. Ha sostenido esta Sala que la caducidad de la instan cia es un instituto procesal de orden público, cuyo fundamento objetivo es la inactividad por un tiempo determinado de los litigantes quienes, ante el desinterés demostrado de esta forma tiene su sanción. Su finalidad excede el beneficio de las partes y tiende a liberar al órgano jurisdiccional de la carga que implica la sustanciación y resolución de los procesos evitando la duración indefinida de éstos cuando las partes presumiblemente abandonan el ejercicio de sus pretensiones (conf. CNCiv., Sala F, 8/8/94, "Brizuela c/Y.P.F. S.A.", rev.J.A. n°1 5946 del 16/8/95, p.56; jurisprudencia y doctrina allí citada). En virtud del principio dispositivo, las partes asumen la carga de impulsar el trámite del proceso hasta ponerlo en condiciones de decidirlo. De allí que la inactividad procesal de aquéllas que se traduce en el incumplimiento de la carga de impulsar configura una presunción de abandono tácito de la instancia por parte del interesado. La apuntada carga de "instar" significa insistir, perseverar, urgir, y por su raíz latina instante connota la inequívoca idea de movimiento, que se opone a la de paralización, e identifica la instancia con las nociones de presencia y cercanía, o proximidad hacia el órgano de la justicia con el fin de provocar sus actividades. Es decir equivale a urgir el trámite, a formular peticiones enderezadas a la continuación del proceso (conf. Morello Sosa Berizonce, "Códigos Procesales...", T. IVA, p.94/95 y jurisprudencia allí citada). También es bueno recordar que la perención de la instancia debe responder a las particularidades de cada caso, y que por ser la caducidad de la instancia un modo anormal de terminación del proceso y de interpretación restrictiva, la aplicación que de ella se haga debe adecuarse a ese carácter sin llevar con excesivo rigorismo formal el criterio que la preside más allá del ámbito que le es propio (CSJN, Fallos 3082219). En su memorial el actor cuestiona la decisión aduciendo que el instituto de la caducidad de la instancia ha sido utilizado en firma improcedente, pues ha presentado escritos que han impulsado el juicio y que se han omitido tratar en la resolución apelada (ver fs.96 vta.). El primero de los actos que menciona es el escrito de fs. 45/46, presentado el 3 de febrero de 2016, en el cual señala que el coaccionado Adrián Alejandro García había sido fehacientemente notificado de la audiencia de mediación celebrada el 8/04/2015, sin acompañar constancias que avalen dicha manifestación. Frente a esta circunstancia, el Sr. juez ordenó que se acreditara el trámite de la mediación respecto del demandado y reiteró dicha intimación a fs. 47. Puede interpretarse que desde que se ordenó acreditar el trámite de la mediación el 24 de septiembre de 2015, existió una suspensión tácita del procedimiento judicial hasta tanto se acreditara el cumplimiento de la mediación previa con elación al demandado. De ahí que en virtud de ello y la imposibilidad en que se encontró la parte actora de impulsar su desarrollo mientras no se tuviera por concluida la mediación previa de carácter obligatorio, impide tener por operada la caducidad de instancia. Recién con la presentación de la notificación al demandado y el acta de mediación que acredita que el trámite finalizó el 26 de abril de 2016 (fs. 48/50) se tuvo por concluida la mediación y se dio curso a la presente demanda. Así entendido, aun cuando Federación Patronal Seguros S.A. se haya presentado y acusado la caducidad de la instancia sin consentir acto alguno con posterioridad a la providencia del 24 de septiembre de 2015, dentro de los cinco días de notificado (ver fs.54 y fs 61, n° 2) dicha actuación no resulta relevante pues el proceso se encontró suspendido tácitamente supeditado al cumplimiento de la mediación que recién se tuvo por concluida el 26 de abril de 2016 (ver fs.48). Por ello, teniendo en cuenta que desde la finalización de la mediación hasta que la citada en garantía acusó la caducidad de la instancia el 16 de agosto de 2016 no transcurrió el plazo establecido por el art. 310, inc.1° del Código Procesal, corresponde revocar lo decidido en la anterior instancia y, por lo tanto, desestimar la perención acusada por la citada en garantía. En consecuencia, SE RESUELVE: Revocar el pronunciamiento de fs. 90/91. Con costas en el orden causado por cuanto Federación Patronal Seguros S.A. por las particularidades del caso pudo creerse con derecho a deducir la caducidad como lo hizo (conf. segundo párrafo del art. 68 del Código Procesal). El Dr. Zannoni no firma por encontrarse en uso de licencia. Regístrese, notifíquese y oportunamente, devuélvase.
JOSE LUIS GALMARINI FERNANDO POSSE SAGUIER
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