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Perencion De Instancia Declaracion De OficioJURISPRUDENCIA Perención de instancia. Declaración de oficio
En el marco de una quiebra, se confirma la resolución que de oficio declaró operada la caducidad de la instancia en las presentes actuaciones pues desde la última providencia hasta la fecha en que fue dictado el decreto de perención, transcurrió holgada y objetivamente el plazo de tres meses establecido en la LCQ 277 sin que se produzcan actuaciones procesales orientadas a instar el trámite de la presente causa.
Buenos Aires, 7 de septiembre de 2017. 1. El incidentista apeló subsidiariamente la resolución de fs. 41, mantenida en fs. 44/46, que de oficio declaró operada la caducidad de la instancia en las presentes actuaciones. Los fundamentos del recurso fueron expuestos en fs. 42/43 y respondidos por la sindicatura en fs. 52. 2. Liminarmente cabe precisar que la carga de impulsar el trámite del expediente, de activarlo, de hacer que progrese hacia la sentencia, corresponde a la parte que promovió el proceso, el incidente o dedujo el recurso (arg. Cpr 315). Así, se ha dicho que el impulso del proceso, por vía de principio, le corresponde a quien lo promueve, porque al activar el mecanismo jurisdiccional concreta una pretensión que habilita el curso de la instancia, que se desarrollará hasta la sentencia (Osvaldo A. Gozaíni, Código procesal civil y comercial de la nación, comentado y anotado, Buenos Aires, 2002, T. II, pág. 144). Toda petición inicial de un proceso, trámite o procedimiento dirigido a un juez para que satisfaga un interés legítimo de quien acciona, es en general instancia y a partir de ello comienza para el accionante la carga de impulsar el procedimiento (Carlos J. Colombo, Código procesal civil y comercial de la nación, Buenos Aires, 1969, T. II, pág 663); principio dispositivo que pone a cargo de quien inicia un incidente como el que nos ocupa la responsabilidad jurídica (carga) de impulsar la causa, formulando las peticiones necesarias para instar el curso del proceso (conf. esta Sala, 29.5.14, “Obra Social Bancaria Argentina S.A. s/ concurso preventivo s/ incidente de verificación de crédito promovido por Provincia A.R.T. S.A.”; íd., 23.3.09, “Orciuoli, Alejandro c/ Zurich International Life Limited -sucursal argentina- s/ beneficio de litigar sin gastos”; íd., 20.2.08, “Jufer S.A. s/ quiebra s/ incidente de verificación de crédito promovido por Fiscalía de Estado de la Provincia de Buenos Aires”; entre otros). Es que no basta al actor proponer la demanda ante el órgano jurisdiccional, pues seguidamente el código de rito le impone la carga de gestionar todas las peticiones necesarias para llevar el expediente a la situación de sentencia; situación que se denomina “impulso de parte” (conf. Carlos E. Fenochietto, Código procesal civil y comercial de la nación, comentado, anotado y concordado con los códigos provinciales, Buenos Aires, 1999, t. 2, pág. 183). Sobre tales premisas, júzgase que la decisión de grado que de oficio declaró operada la caducidad de la instancia, no admite reproche. Ello es así, pues en el sub lite aparece evidente que desde el 15.9.16 (v. nota obrante en fs. 39 vta.) hasta la fecha en que fue dictado el decreto de perención (7.6.17; fs. 41), transcurrió holgada y objetivamente el plazo de tres meses establecido en la LCQ 277 sin que se produzcan actuaciones procesales orientadas a instar el trámite de la presente causa; aspecto que, vale destacar, no fue eficazmente controvertido por el quejoso. 3. No constituye óbice a tal conclusión lo manifestado por el recurrente en cuanto a que, al no haber existido petición expresa de parte tendiente a declarar la perención de la instancia, la decisión del juez de grado constituyó una extralimitación. Es que, como es sabido, la caducidad de la instancia, por tratarse de un instituto de orden público, tiene una finalidad que excede el mero beneficio de los litigantes ocasionalmente favorecidos por sus consecuencias, pues propende a la agilización del reparto de justicia, tendiendo a liberar a los órganos jurisdiccionales de la carga que implica la sustanciación y resolución de los procesos, y evitando su duración indefinida cuando las partes presumiblemente abandonan el ejercicio de sus pretensiones (esta sala, 18.9.14, “Metalúrgica Roldán S.A. c/ Cúbico Echeverría S.A. s/ ordinario”; íd., 20.11.09, “Las Dos Manos S.A. c7 Hurtado, Elsa s/ sumario”; íd., 19.7.07, “Scalise, José Oscar c/ Poder Ejecutivo Nacional y otro s/ amparo”; íd., 18.9.92, “Zival's Sociedad de Hecho c/ Yahve S.R.L. s/ sumario”). Esa circunstancia justifica que su admisión tenga lugar no sólo ante la petición de los sujetos referidos por el cpr 315, sino cuando el tribunal, de oficio, verifique acreditados los extremos requeridos para así proceder (conf. cpr 316; esta Sala, 8.6.17, “Instituto de Asistencia Privada S.A. s/ quiebra s/ incidente de verificación de crédito promovido por Castillo, Luis Alberto”). 4. Y tampoco puede ser admitida la argumentación ensayada por el quejoso en cuanto a que, tratándose de un reclamo laboral que tramita en sede concursal, de modo previo a declarar la perención de la instancia el juez debió intimar al interesado a instar el trámite de proceso, pues no existe norma de derecho -ni ella ha sido invocada- que avale tal postura. Lo expuesto, máxime cuando el carácter laboral del crédito no obsta la aplicación del instituto procesal de que se trata (conf. esta Sala, 6.10.06, “Llenas y Cía. S.A. s/ quiebra s / incidente de verificación promovido por Albiac, Alberto José”; íd., 22.6.07, “Club Comunicaciones Fideicomiso de Administración s/ incidente de pronto pago de crédito laboral promovido por Balbi, Paula Elena”; íd., 13.9.07, “Club Comunicaciones Fideicomiso de Administración s/ incidente de verificación promovido por Bouche, Darío Gerónimo”; íd., 3.10.08, Baud Mol S.A. s/ concurso preventivo s/ incidente de verificación de crédito promovido por Diz, Félix Roberto”; íd., 28.5.10, “Editorial Sarmiento S.A. s/ concurso preventivo s/ incidente de verificación de crédito promovido por Di Biasi, Domingo Alejandro”). 5. Por último, señálase que esta Sala participa del criterio restrictivo del instituto de la perención; pero lo cierto es que ello sólo tendría lugar en supuestos de duda (C.S.J.N., 24.5.93, “Rubinstein, Marcos c/ Cía. Financiera Central para la América del Sud S.A.”; íd., 7.7.92, “Frías, José Manuel c/ Estex S.A.C.I. e I.”, Fallos 315:1549; íd., 12.4.94, “Dalo, Héctor Rafael y otros c/ Hidronor Hidroeléctrica Norpatagónica S.A. y Neuquén, Provincia de s/ daños y perjuicios”, Fallos 317:369; íd., 12.8.97, “Caminotti, Santiago R. c/ Instituto Nacional de Tecnología Agropecuaria”, Fallos 320:1676; entre muchos otros), pero no en el caso donde, como se dijo, el plazo legal transcurrió holgada y objetivamente. 6. Por todo lo expuesto, se RESUELVE: Rechazar la subsidiaria apelación de fs. 42/43 y confirmar la decisión de grado; con costas (conf. cpr 68, primer párrafo, 73 y LCQ 278). Cúmplase con la comunicación ordenada por la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación (Ley 26.856 y Acordadas 15/13 y 24/13). Devuélvase sin más trámite, confiándose al magistrado de primera instancia proveer las diligencias ulteriores (cpr 36: 1º) y las notificaciones pertinentes. El Juez Pablo D. Heredia no interviene por hallarse en uso de licencia (RJN 109).
Gerardo G. Vassallo Juan R. Garibotto Horacio Piatti Prosecretario de Cámara 020666E |
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