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Perencion De Instancia Declaracion De OficioJURISPRUDENCIA Perención de instancia. Declaración de oficio
Se confirma la resolución por la cual el Juez de grado decretó de oficio la caducidad de la instancia.
Buenos Aires, de agosto de 2017.- VISTOS Y CONSIDERANDO: I.- Vienen las presentes actuaciones a fin de tratar el recurso de apelación interpuesto por la actora a fs. 8, contra la resolución de fs. 7 por la cual el Juez de grado decretó de oficio la caducidad de la instancia (conf. memorial de fs. 10). II.- La ley sanciona con la extinción de la instancia, el incumplimiento de la carga de hacer avanzar el trámite. Su fundamento radica en el abandono tácito y en la presunción de desinterés que exterioriza la inactividad (CNCiv., esta Sala 6-11-88, ED 128-423, entre otros); ya que una vez iniciado el proceso, el órgano jurisdiccional se halla vinculado por las declaraciones de voluntad de las partes, relativas a la suerte de aquél o tendientes a la modificación o extinción de la relación de derecho material en la cual se fundó la pretensión. Asimismo, tiene dicho esta Sala que la única condición que impone el artículo 316 de la ley adjetiva para decretar la declaración oficiosa de la caducidad de la instancia, además del transcurso de los plazos procesales, consiste en que no se hubiera producido acto impulsorio alguno de las partes o el tribunal con anterioridad (conf. esta Sala r. 28.192 del 10/3/87, r. 379.914 del 28/3/03, entre otros). III.- En el caso, para decidir en el sentido fallado, el a quo entendió que la parte actora no activó el procedimiento mediante actos impulsorios dentro del término previsto por el art. 310 inc. 2° del CPCC. El recurrente sostiene que en las actuaciones principales aún no se celebró la audiencia preliminar prevista por el art. 360 de la ley adjetiva, con lo cual resultaría un dispendio procesal perimir este incidente ya que puede promover otro nuevo con los mismos efectos. Tal agravio resulta insuficiente para torcer la suerte del decisorio atacado. Se recuerda que las contingencias que pueden afectar al beneficio de litigar sin gastos y al principal no se interfieren recíprocamente, por lo que el impulso de uno de ellos no genera automáticamente el impulso del otro ni a la inversa; de ahí que, los fundamentos expuestos no pueden tener favorable acogida, pues correspondía al apelante efectuar las presentaciones necesarias en este proceso a fin de evitar la perención de la instancia (CNCiv, esta Sala, r. 23744/2014/1 del 08-03-17). Y si bien es cierto que de acuerdo a lo previsto por el art. 84 del código de rito el beneficio de litigar sin gastos puede ser iniciado hasta la audiencia preliminar, no puede presumirse que el inicio del nuevo incidente lo sea dentro de un plazo inmediato a fin de evitar una indebida prolongación del término en desmedro del principio dispositivo. Máxime, teniendo en cuenta que el tiempo de inactividad en el caso supera en exceso el previsto por la normativa en cuestión. Sentado ello, por haber transcurrido ampliamente -desde la providencia fs. 6 (del 28 de diciembre de 2016) hasta la resolución apelada de fs. 7 (del 8 de agosto de 2017)- el lapso previsto por el artículo 310 inc. 2° de la ley adjetiva, no cabe sino concluir que operó el término de decadencia sin actividad útil e idónea de la parte que tenía la carga de impulsar el trámite y desestimar las quejas. Por lo expuesto, SE RESUELVE: 1.-) Confirmar la resolución de fs. 7. 2.-) Sin costas, por no haber mediado sustanciación. 3.-) Regístrese, notifíquese por secretaría al recurrente en su domicilio electrónico (Ley 26.685 y acordadas 31/11 y 38/13 CSJN), cúmplase con la Acordada 24/13 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y devuélvase. Por hallarse vacante la vocalía n° 20, integra la Sala la Dra. María Isabel Benavente (conf. Resolución n° 707/17 de esta Excma. Cámara).
Carlos A. Bellucci Carlos Carranza Casares 019898E |
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